REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, QUINCE (15) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2011-738-36.
DEMANDANTE: NELMARY ELINA GONZALEZ REYES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana NELMARY ELINA GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.468.664, asistida por los abogados Diurkis Castellanos Castillo y Gerardo Conil, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.101 y 138.223, respectivamente, en contra del ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.417.654, en beneficio de sus menores hijos XXXXX. La demandante de autos alega en su escrito libelar que actualmente sus hijos antes mencionados se encuentran residenciados y cursando estudios de educación básica en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en donde realizan actividades de aprendizaje acordes para su edad, en la cual utilizan materiales educativos que deben ser sufragados por ambos progenitores, sin embargo, según manifiesta la demandante, el padre de sus hijos, ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, no solo se ha descuidado en el cumplimiento de su obligación de soportar gastos escolares, sino que se desprendió totalmente de sus obligaciones alimentarias y de auxilio para sus hijos, dejando de cumplir con la Obligación de Manutención desde el mes de Marzo del 2.010. También alega la demandante en su escrito libelar que el demandado de autos, ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA tiene un ingreso mensual superior a Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.), ya que presta servicios para el Misterio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose como Docente de Aula II, en el Núcleo de la Escuela Rural (NER) N° 284, ubicado en la población del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. En tal sentido, la ciudadana NELMARY ELINA GONZÁLEZ REYES solicita que al ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA se le condene a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Pagar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.) por concepto de manutención ordinaria mensual a sus tres (03) hijos.
SEGUNDO: Pagar, adicionalmente, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) por concepto de asignación especial en el mes de Agosto de cada año, para el disfrute de las vacaciones de sus hijos.
TERCERO: Pagar, adicionalmente, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.), por concepto de asignación especial en el mes de Septiembre de cada año, para la adquisición de útiles escolares, uniformes y calzados.
CUARTO: Pagar, adicionalmente, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.), por concepto de asignación especial en el mes de Diciembre de cada año para que sus hijos puedan disfrutar los días de asueto y festividades decembrinas.
Por su parte, el abogado Laemir Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.451, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, en el escrito de contestación a la demanda, aceptó el hecho de que su representado es padre de los menores XXXXX, procreados durante el matrimonio con la ciudadana NELMARY ELINA GONZÁLEZ REYES. Así mismo, el referido apoderado judicial alegó lo siguiente:
• Rechaza de hecho y de derecho las exageradas pretensiones de la demandante con respecto a su representado.
• Rechaza de hecho y de derecho el contenido del acta de solicitud de Obligación de Manutención.
• Rechaza de hecho y de derecho que su representado se haya descuidado en el cumplimiento de su Obligación de Manutención, y se haya desprendido de sus obligaciones como padre.
• Rechaza de hecho y de derecho que su representado haya dejado de cumplir con la Obligación de Manutención desde el mes de Marzo del 2.010.
• Rechaza de hecho y de derecho la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NELMARY ELINA GONZÁLEZ REYES, por la exagerada cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.).
Igualmente, alega el apoderado judicial del demandado, que desde el nacimiento de sus hijos su representado ha cumplido con éstos en la medida de sus ingresos, y ofrece en nombre del ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1.250,00 Bs.) mensuales, fundamentándose, en que tiene otros gastos que cubrir como los de residencia, gastos comunes y corrientes que tiene que hacer cualquier persona para su subsistencia. Así mismo, alega el apoderado judicial antes identificado, que la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.) por concepto de pensión alimentaria, es exagerada y desconsiderada, si se toma en cuenta el sueldo mensual de su representado como educador en el Núcleo Escolar La Quietud, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, ya que el mismo asciende a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.), quedando su sitio de trabajo en otro municipio, lejos de la casa donde reside, por lo que tiene que hacer un gran esfuerzo económico y físico para poder trasladarse diariamente al mismo. Por otra parte, alega el abogado Laemir Mass, que la madre de los hijos de su representado también se desempeña como educadora en el C.E.I El Beneficio, el cual está ubicado en Dabajuro, devengando un sueldo similar al de su representado, con la diferencia que de ella no tiene que pagar cánon de arrendamiento, ni hacer gastos en el traslado a su sitio de trabajo, por lo que el referido abogado considera necesario recordarle a dicha ciudadana que la Obligación de Manutención no es solo del padre, sino que es una obligación y responsabilidad compartida, es decir, de la madre y el padre. En virtud, de todo lo anterior, es por lo que el referido apoderado judicial solicita sea declarada sin lugar la demanda presentada.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA NELMARY ELINA GONZÁLEZ REYES:
1.) Con relación al acta de matrimonio N° 52 de los ciudadanos YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA y NELMARY ELINA GONZALEZ REYES, emitida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma es una prueba impertinente, en virtud de que en la presente causa no se está dilucidando el estado civil de dichos ciudadanos, sino que se está debatiendo acerca de la Obligación de Manutención de sus menores hijos XXXXX.
2.) Con respecto a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los menores XXXXX, emitidas por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) respectivamente, del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre los referidos menores y el demandado de autos, ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA.
3.) En cuanto a las constancias de estudios del adolescente XXXXX y del niño XXXXX, emitidas por el Liceo Bolivariano “Jacinto Pachano” y la Escuela de Educación Inicial Nacional Simoncito “El Beneficio”, respectivamente, ambas ubicadas en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los menores antes mencionados se encuentran representados por antes dichas instituciones educativas por la demandante de autos, ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES.
4.) Con relación a la copia fotostática simple del control de pago correspondiente al año escolar 2011-2012, del niño XXXXX, y a la copia fotostática simple de factura N° 002903, de fecha treinta (30) de Noviembre del 2.011, siendo emitidos dichos instrumentos por la Unidad Educativa Simón Rodríguez, ubicada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que la demandante de autos, ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES es quien realiza los pagos respectivos en la referida institución.
5.) Con respecto a las facturas números 001229, 3701 y 3744, emitidas por la Quincallería y Juguetería Karolina y Calzados Davianna, respectivamente, a nombre de la demandante de autos, Nelmary González, la cuales rielan a los folios cuarenta y nueve (49) cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos constituyen documentos privados emanados por terceros, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en su contenido y firma ante el Juez, lo cual no se hizo en la presente causa.
6.) Con relación a los resúmenes de pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas 02 y 03 del año 2.012, donde figura como beneficiario el demandado de autos, ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS, los cuales rielan a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA NELMARY ELINA GONZALEZ REYES:
En cuanto a la prueba de informe promovida por la demandante de autos, correspondiente a comunicación identificada DP-05-07061-2012, de fecha siete (07) de Junio de 2.012, emitida por la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Falcón, Yelitza Focá de Huerta, mediante la cual informa acerca del sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado de autos, ciudadano YONI RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, la cual riela al folio ochenta y uno (81) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del referido demandado de autos.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA NELMARY ELINA GONZALEZ REYES:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano NELSON DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.452.602, antes identificado, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con su testimonial queda evidenciado que es la demandante de autos, ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES, quien cumple con la manutención de sus hijos los menores de autos.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO YONI RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA:
1.) Con respecto a la constancia de trabajo del demandado de autos al ciudadano YONI RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, emitida por la Licenciada Karelys Pineda, Directora (E) del Núcleo Escolar Rural N° 284-E.P Nuevo Campo, Municipio Escolar Buchivacoa del Estado Falcón, de fecha trece (13) de Marzo de 2.012, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del referido demandado de autos, así como también que éste se desempeña como Docente Especialista de Educación Física en la referida institución educativa.
2.) Con relación a la constancia de residencia del demandado de autos, ciudadano YONI RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, emitida por el Consejo Comunal “Don Félix Hernández”, de fecha trece (13) de Marzo de 2.012, la cual riela al folio sesenta y seis (66) del presente asunto, éste Juzgador le otorga peno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandado de autos, se encuentra residenciado en la casa de habitación del señor José Clemente Artigas, ubicada en el Sector La Filipinas I, Calle Los Cedros, casa sin número, Dabajuro Estado Falcón.
3.) En cuanto al cronograma de plan de pagos a nombre del ciudadano YONI RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, el cual riela al folio sesenta y siete (67) de presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que no se indica el concepto que motiva dicho cronograma de pago.
Ahora bien, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano YONI RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA y sus menores hijos XXXXX, de igual forma ha quedado demostrado que la demandante de autos, ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES, es quien representa a sus menores hijos XXXXX ante las instituciones educativas en las que ellos cursas sus estudios escolares, tal como se evidencia de las constancias de estudios de los referidos menores, así como también se evidencia que es la referida demandante, quien realiza los pagos respectivos de educación de su menor hijo, el niño XXXXX, ante la Unidad Educativa Simón Rodríguez, C.A., igualmente, observa este Juzgador que se encuentra demostrada la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano YONI RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, aunado al hecho de que quedó demostrado con la testimonial rendida por el ciudadano Nelson González, que es la demandante de autos, ciudadana NELMARY ELINA GONZALEZ REYES quien cumple con la obligación de manutención de sus menores hijos, sin embargo, observa de igual forma este Juzgador que el demandado de autos, ciudadano YONI RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA labora en un municipio distinto al de su residencia, toda vez, que se desempeña como Profesor de Educación Física en el Núcleo Escolar Rural N° 284-E.P Nuevo Campo, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia en la constancia de trabajo del demandado que riela al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, mientras que su residencia personal se encuentra ubicada en el Sector La Filipinas I, Calle Los Cedros, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, según se evidencia de la constancia de residencia del demandado, que riela al folio sesenta y seis (66) del presente asunto, lo cual significa que debe realizar los gastos necesarios para su transporte, es decir, para trasladarse de su residencia personal a su sitio de trabajo, y viceversa, no pudiendo entonces cumplir con la obligación de manutención solicitada en los términos establecidos por la demandante en su escrito libelar, razón por la cual se impone declarar parcialmente con lugar la demanda incoada.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a dictar el dispositivo del presente fallo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana NELMARY ELINA GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.468.664, asistida por los abogados Diurkis Castellanos Castillo y Gerardo Conil, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.101 y 138.223, respectivamente, en contra del ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.417.654, en beneficio de sus menores hijos XXXXX, en consecuencia, el ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA deberá suministrar una Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijos, los niños XXXX y el adolescente XXXXX.
SEGUNDO: Se establece una cuota extraordinaria para el mes de Agosto de cada año aparte de la obligación de manutención fijada, de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que deberá suministrar el demandado de autos, ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA, para coadyuvar con el disfrute de las vacaciones de sus menores hijos.
TERCERO: De igual forma, se fija una cuota extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año aparte de la obligación de manutención fijada, de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado de sus menores hijos.
CUARTO: Por último, se establece una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año aparte de la obligación de manutención fijada, de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que sus menores hijos requieran.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser depositadas directamente por el ciudadano YONY RAMÓN ARTIGAS MOLLEDA en la cuenta N° 1750496740060980998, del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora de sus menores hijos, la ciudadana NELMARY ELINA GONZÁLEZ REYES. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) día del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.


ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2011-738-36.