REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTE (20) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2012-649-38.
DEMANDANTE: SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.027.441, asistida por las abogadas ANA CHIRINOS y NELLIANA QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 178.791 y 181.866, respectivamente, en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.588.042. Alega la demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día veintiuno (21) de Mayo del 2.008, con el demandado de autos ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ, y de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX. Igualmente, alega la demandante que durante los primeros años de unión conyugal existió entre su cónyuge y su persona, un hogar más o menos normal, de respeto y un diminuto cariño, sin embargo, desde el mes de Diciembre del 2.009, y hasta la presente fecha su cónyuge ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ, según manifiesta la demandante, ha venido de manera continua y prolongada incumpliendo grave e injustificadamente de forma intencional, las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que debe existir entre las parejas. Tal abandono, señala la referida demandante, que se ha materializado con el desplazamiento de su cónyuge fuere del hogar, y desde entonces ella ha venido cubriendo todos los gastos relacionados a la manutención de su hijo. También alega la demandante, que su cónyuge abandonó el hogar sin mediar razones o motivos, dejando no solo las obligaciones de cónyuge y padre, y habiéndose agotado la vía de la conciliación entre ellos, que le permitiera llegar a un acuerdo para el regreso al hogar, siendo su respuesta siempre negativa, llevándose consigo todos sus enseres de uso personal, según aduce la demandante, es por lo que ésta demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ, con base en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, con respecto a su menor hijo el niño XXXXX, propone lo siguiente:
• Con respecto a la Responsabilidad de Crianza y al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 358 y 359 en relación a la primera, y los artículos 385 y 387 con respecto a la segunda, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), conviene la demandante que se ejecute tal y como fue dictaminado por el tribunal según consta en el expediente N° JE-1-2016-2011, en virtud de que el su cónyuge no ha dado cumplimiento al mismo.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, la demandante conviene en que se ejecute tal y como fue dictaminado por éste Tribunal según consta en el expediente N° JE-1-223-2011, ya que su cónyuge no ha dado cumplimiento a dicha obligación.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ, asistido por la abogada Neymar Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.787, en su contestación a la demanda, reconoció que es cierto que la ciudadana SELMA LUGO y su persona contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2.008, y que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Villa María, casa N° 92, Calle Apamate, Primera Etapa, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, así como también manifiesta que es cierto que abandonó el inmueble que servía como su hogar conyugal. Así mismo, el demandado de autos manifestó las siguientes defensas:
• Alega que no es cierto que haya abandonado el hogar conyugal sin mediar razones o motivos, ni mucho menos es cierto que haya dejado sus obligaciones de cónyuge y padre; y manifiesta que la vivienda en la cual estaban viviendo era alquilada y cumplió en pagar posterior al abandono de hogar conyugal cuatro meses, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.), todo ello de acuerdo a un convenio verbal entre su persona y la ciudadana SELMA LUGO, para poder ver y compartir con su hijo, cuestión que ella incumplió, ya que solo pudo verlo tres (03) días consecutivos.
• Alega también el demandado, que la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, ha simulado hechos violentos contra ella, que nunca han ocurrido por parte de su persona, por lo que manifiesta el demandado que jamás ha estado incurso en lo establecido en el ordinal 3° del Código Civil, que estipula como causal de divorcio los excesos, sevicia e injuria.
• Así mismo, señala el demandado que en todo momento cuidó y respetó a la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, atendiéndola como su esposo, y refiere como ejemplo, que durante la operación de su vesícula biliar, la cual gestionó con su póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, y luego con sus recursos propios producto de sus prestaciones sociales, fideicomiso y recursos retirados de la Caja de Ahorros del Consejo Legislativo del Estado Falcón, llegando incluso a ayudarle a pagar las tarjetas de crédito, por deudas contraídas antes del matrimonio.
• Con respecto a sus obligaciones como padre de su hijo XXXXX, el demandado alega que adicional a los pagos de alquiler de la casa donde tenían en domicilio conyugal y del depósito del treinta (30) de Septiembre del 2.010, también realizó depósitos en los que se había comprometido para su manutención.
• También alega el ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ, que a la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, la trató con el cariño y amor que debe existir entre cónyuges, como por ejemplo, cita el demandado, compartiendo en cenas familiares entre la familia Zárraga y Lugo; cuidándola en todo momento sobre todo durante su post-operación de la vesícula y embarazo de alto riesgo, además realizó todo los oficios del hogar, mercado, pago de servicios públicos y condominio, regalos el día de los enamorados y cumpleaños de ella; paseos por la playa, ya sea en Tucacas o en Adicora, los fines de semana veían películas en casa; compartiendo un ambiente familiar pleno y de felicidad.
• Por otra parte, el demandado de autos manifiesta que los excesos, sevicia e injuria por los que la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO les señala, fueron en realidad, según sus dichos, por parte de ella contra su persona, ya que era ella quien llegó a proferir gritos, groserías e insultos cada vez que por alguna razón se enteraba de algún aporte económico que él le hacía a su hijo XXXXX, o porque él iba a visitarlo en la población de Tacuato, Municipio Carirubana del éste Estado Falcón, cumpliendo con su deber de padre.
• Igualmente, señala el ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ que durante los tres (03) meses de post-parto que acompañó a la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, todo se volvió una convivencia hostil de gritos, groserías, insultos, amenazas, hasta que en una oportunidad llegó a darle cachetadas y rasguños en el rostro, situación ésta que según alega el referido demandado, forzó el abandono del hogar para evitar hechos mayores.
En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ niega, rechaza y contradice lo alegado en la demanda incoada por la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, con respecto a sus obligaciones como cónyuge y como padre, porque según sus dichos, el nunca se ha encontrado incurso en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, más sin embargo, solicita se declare con lugar la demanda y sentencie la disolución del vínculo matrimonial, conforme al numeral 2 del artículo 185 ejusdem.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO:
1.) Con relación al acta de matrimonio N° 67 de los ciudadanos ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ y SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, emitida por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ y SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, cuya disolución se solicita en el presente caso.
2.) Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a que con la misma se evidencia que el referido niño es hijo de la demandante y demandado de autos, ciudadanos SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO e ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano JESÚS RAMÓN AMAYA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.109.262, éste Juzgador observa que su declaración es confusa, ambigua e imprecisa, y no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos, ya que del análisis de dicha declaración en ningún momento se evidencia, o se logra demostrar con la misma, ni el abandono voluntario ni los excesos, sevicias e injurias que alega la demandante en su escrito libelar, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio.
Con respecto a la declaración del ciudadano JHON ALEXANDER RAMÍREZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.654.245, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandado de autos, ciudadano ISMAEL ZÁRRAGA no cumple con las obligaciones del matrimonio, ya que cuando al referido testigo se le preguntó: “7.-) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ismael Zárraga, no cumple con las obligaciones derivadas del matrimonio para con la ciudadana Selma Atacho?”; el referido ciudadano contestó: “Ciertamente, el no cumple con las obligaciones que tiene del matrimonio”. (Cursivas, negrillas y subrayado propios del Tribunal).
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ:
1.) Con relación a la copia certificada de acta levantada en fecha trece (13) de Diciembre del 2.010, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, la cual riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que existe un acuerdo homologado con respecto a la Obligación de Manutención que debe cumplir el demandado de autos, ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ con respecto a su menor hijo el niño XXXXX.
2.) Con respecto a la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el asunto JJ-1-216-2011, en fecha diez (10) de Junio del 2.011, con respecto al niño XXXXX, donde figura como demandante el ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ, y demandada la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, la cual riela del folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y tres (183) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de un Régimen de Convivencia Familiar entre el demandado de autos, ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ y su menor hijo el niño XXXXX.
DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ:
Con relación a la prueba de informe solicitada por el demandado, correspondiente a comunicación identificada FAL-20-1329-2013, de fecha doce (12) de Abril del 2.013, emitida por la Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, abogada Zoraida Isabel Garcia De Santos, la cual riela al folio doscientos uno (201) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no especifica si ya ha habido una sentencia definitivamente firme con respecto a la causa 11F20-0366-2011, donde funge como víctima la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO y como presunto agresor el ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ.
Ahora bien, una vez analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa se encuentra demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ y SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, así como también queda demostrado que dichos ciudadanos procrearon a un niño de nombre XXXXX; aunado al hecho de que quedó demostrado con la testimonial rendida por el ciudadano JHON ALEXANDER RAMÍREZ AREVALO, que el demandado de autos, ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ no cumple con las obligaciones inherentes al matrimonio, lo cual se refuerza por el hecho de que el ciudadano antes mencionado, en su contestación a la demanda, reconoció que abandonó el inmueble que servía como hogar conyugal con la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, materializándose con ello la causa de abandono voluntario contemplada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, dando cumplimiento de esta forma la demandante de autos, a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por la cual debe declararse con lugar la presente demanda, con en efecto se decide.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.027.441, asistida por las abogadas ANA CHIRINOS y NELLIANA QUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.791 y 181.866, respectivamente, en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.588.042, en virtud del abandono voluntario de los deberes matrimoniales en los que incurrió el demandado de autos, ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ para con su cónyuge la ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO, causal de divorcio ésta contemplada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, razón por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO e ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ. Ahora bien, con relación al hijo habido en el matrimonio, el niño XXXXX, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana SELMA VIRGINIA LUGO ATACHO.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención deberá ser cumplida por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ en los mismos términos en los que se estableció en el acuerdo homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en el asunto JMS-1-223, en fecha trece (13) de Diciembre del 2.010.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el demandado de autos, ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ deberá cumplir con éste de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha diez (10) de Junio del 2.011, en el asunto JJ-1-213-2011.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, vale decir, al demandado de autos ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÁRRAGA GONZÁLEZ. Así se decide
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 365, 366, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-649-38.
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