REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-644-39.
DEMANDANTE: ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.188.608, asistido por la abogada CARENDYS JORDÁN RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.769, en contra de la ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.267.691. Alega el demandante de autos en su escrito libelar que desde el año 2.007 mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA, y de dicha unión procrearon un (01) niño de nombre XXXXX, el cual nació en fecha veintiséis (26) de Agosto del 2.008, contrayendo matrimonio civil con la referida ciudadana el día diecinueve (19) de Agosto del 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Carmelo, Calle Ramón Guanipa, casa N° 956, en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón. Igualmente, alega el demandante que su cónyuge la ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA abandonó voluntariamente el hogar desde el mes de Diciembre del 2.011, llevándose todas sus pertenencias y a su hijo, sin que hasta la presente fecha haya demostrado interés alguno en cumplir con sus deberes de esposa. Así mismo, el demandante de autos manifiesta de igual forma que su cónyuge ha incumplido injustificadamente con el deber de cohabitación, asistencia, socorro, cuidados, atención y protección que impone el matrimonio y la familia, por lo que el referido ciudadano ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS solicita el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, referido al abandono voluntario.
Igualmente, el ciudadano ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS, con respecto a su menor hijo el niño XXXXX, propone lo siguiente:
• Que la responsabilidad de crianza y la patria potestad sean ejercidas por ambos padres, y la custodia por la progenitora, la ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el demandante ofrece cancelar la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) mensuales, tal y como lo ha venido haciendo, según sus dichos, cantidades que serán administradas por la ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA y serán aumentadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario del país. En cuanto a los gastos que se ocasionan por conceptos de útiles escolares y de fin de año, los mismos sean de forma compartida en igualdad de proporciones por ambos padres.
• Por último, propone a su favor y a beneficio de su hijo, un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, obligaciones, recreación y descanso del niño XXXXX.
Por otra parte, la demandada de autos ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo del 2.013, sin embargo, es preciso destacar que la referida demandada en diligencia suscrita por su persona en fecha ocho (08) de Febrero del presente año 2.013, aceptó que los hechos expuestos en el libelo de la demanda son ciertos en su totalidad.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS:
1.) Con respecto al registro de matrimonio N° 72 de los ciudadanos ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS y JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Colina del Estado Falcón, el cual riela al folio veintiocho (28) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se evidencia el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil Hospitalario del Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual riela al folio veintinueve (29) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadanos ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS y JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos WUILLIAMS ENRIQUE PONCE ROMERO y YENIFE GUDALUPE SÁNCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.396.717 y V-18.607.112, respectivamente, éste Juzgador observa que los mismos están contestes en sus declaraciones, y no cayeron en ningún tipo de contradicción, y con ellas se evidencia que la ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA, incurrió en abandono voluntario del hogar conyugal que tenía constituido con el demandante de autos, ciudadano ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que se encuentra probado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS y JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA, así mismo, se encuentra demostrado que dichos ciudadanos procrearon un hijo de nombre XXXXX, observando igualmente éste Tribunal que quedó demostrado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes identificados, que la demandada de autos, ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su cónyuge, el demandante de autos ciudadano ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS, en el Sector El Carmelo, Calle Ramón Guanipa, casa Nº 956 de la Vela de Coro, materializándose con ello la causal establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario, dando cumplimiento de esta forma el referido demandante a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y aunado al hecho de que la demandada de autos, ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA ARCHILA, manifestó mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero del 2.013, que aceptaba los hechos expuestos en el libelo de la demanda, por ser ciertos en su totalidad, evidenciándose con ello, que dicha ciudadana reconoció haber abandonado el hogar conyugal que tenía constituido con el demandante de autos, ciudadano ÁNGEL ROBERTO GALICIA CHIRINOS, razones por las cuales se hace imperioso declarar con lugar la presente demanda, como en efecto se decide.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GALICIA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.188.608, asistido por la abogada CARENDYS JORDAN RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.769, en contra de la ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.267.691, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió la demandada de autos, ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA para con su cónyuge el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GALICIA CHIRINOS, causal de divorcio ésta contemplada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, razón por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos JOHANA YUSMARY PARRA y ÁNGEL ALBERTO GALICIA CHIRINOS. Ahora bien, con relación al hijo habido en el matrimonio, el niño XXXXX, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño XXXXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GALICIA CHIRINOS, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hijo antes mencionado.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano ÁNGEL ALBERTO GALICIA CHIRINOS, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de su menor hijo.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, vale decir, a la demandada de autos ciudadana JOHANA YUSMARY PARRA. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 365, 366, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.








ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-644-39.