REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-638-40.
DEMANDANTE: NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ.
ADOLESCENTE: NILSON JESÚS UZCATEGUI APARICIO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.680.851, asistida por la abogada MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.958, en contra del ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.388.978. Alega la demandante de autos en su escrito libelar que en fecha veinte (20) de Enero de 1.983, contrajo matrimonio con el demandado de autos, ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Buchivacoa del Barrio 28 de Julio, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que además procrearon dos (02) hijos de nombres NIELIM NISEG y NILSON JESÚS UZCATEGUI APARICIO. Así mismo, alega la demandante de autos que durante los primeros años de relación conyugal, todo se desenvolvió dentro de los parámetros normales de una relación, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento que impone el matrimonio, pero de repente la conducta de su cónyuge se hizo agresiva y desconsiderada hacia su persona, en virtud de la situación descrita, alega la demandante, que trató en innumerables oportunidades de hacerlo reflexionar sobre su actitud, resultando infructuosas, ya que en el mes de Agosto del año 2.005, se fue del inmueble donde habitaban, llevándose sus pertenencias y diciéndole a la demandante, que no quería vivir más con ella, y que no regresaría jamás, formando de hecho otra relación sentimental, según aduce la ciudadana NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ. En virtud de lo antes expuesto, la demandante de autos, alega que es fehaciente la verificación de la causal contenida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, referido al abandono voluntario, por parte del ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL.
Igualmente, la ciudadana NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ, con respecto a su menor hijo el adolescente NILSON JESÚS UZCATEGUI APARICIO, propone lo siguiente:
• Que la responsabilidad de crianza y la patria potestad sea ejercida por ambos padres, y la custodia por la progenitora, la ciudadana NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, la demandante solicita que al demandado, ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL se le fije la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, y que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros N° 01340088150885919200, de la entidad bancaria Banesco.
• En cuanto a los gastos que se ocasionen en virtud de asistencia médica y medicinas, recreación, vestido, calzado y escolaridad, serán compartidos entre los padres, o sea, cincuenta por ciento (50%) el progenitor y cincuenta por ciento (50%) la progenitora. Solicita también la demandante, que el ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL se comprometa a dar a su menor hijo NILSON JESÚS UZCATEGUI APARICIO, todo lo relacionado con los gastos decembrinos, tal como lo viene efectuando.
• En lo que respecta al régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL podrá visitar a su menor hijo todos los días de la semana en el lugar y la hora que ambos progenitores escojan de mutuo acuerdo, y siempre en beneficio del menor, sin alterar las horas de descanso y escolares del mismo.
Por otra parte, el demandado de autos ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veinte (20) de Mayo del 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ:
1.) Con respecto al registro de matrimonio N° 46 de los ciudadanos NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ y SEGUNDO DE JESÚS UZCATEGUI MONTIEL, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se evidencia el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación a la partida de nacimiento de la ciudadana NIELIM NISEG UZCATEGUI APARICIO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se evidencia que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ y SEGUNDO DE JESÚS UZCATEGUI MONTIEL.
3.) Con relación a la partida de nacimiento del adolescente NILSON JESÚS UZCATEGUI APARICIO, emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil “Olegario Villalobos” del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se evidencia que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ y SEGUNDO DE JESÚS UZCATEGUI MONTIEL.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas YRIS COROMOTO MANZANARES DE ROSALES y MARLENIS JOSEFINA ALVAREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.830.262 y V-7.495.359, respectivamente, éste Juzgador observa que las mismas están contestes en sus declaraciones, y no cayeron en ningún tipo de contradicción, y con ellas se evidencia que el ciudadano SEGUNDO DE JESÚS UZCATEGUI MONTIEL, desde el mes de Agosto del año 2.005 abandonó el hogar común que tenía constituido con la demandante de autos, ciudadana NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ, materializándose así la causal establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que se encuentra probado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ y SEGUNDO DE JESÚS UZCATEGUI MONTIEL, así mismo, se encuentra demostrado que dichos ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres NIELIM NISEG y NILSON JESÚS UZCATEGUI APARICIO, observando igualmente éste Tribunal que quedó demostrado con las testimoniales rendidas por las ciudadanas YRIS COROMOTO MANZANARES DE ROSALES y MARLENIS JOSEFINA ALVAREZ GARCIA, antes identificadas, que el demandado de autos, ciudadano SEGUNDO DE JESÚS UZCATEGUI MONTIEL abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su cónyuge, la demandante de autos ciudadana NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ, desde el mes de Agosto del año 2.005, materializándose con ello la causal alegada por la demandante en su escrito libelar y establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario, dando cumplimiento de esta forma la referida demandante a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones por las cuales se hace imperioso declarar con lugar la presente demanda, como en efecto se decide.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.680.851, asistido por la abogada MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.958, en contra del ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.388.978, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el demandado de autos, ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL para con su cónyuge la ciudadana NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ, causal de divorcio ésta contemplada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, razón por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ y SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL. Ahora bien, con relación al hijo habido en el matrimonio, el adolescente NILSON JESÚS UZCATEGUI APARICIO, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana NILCIDA JOSEFINA APARICIO DÍAZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente NILSON JESÚS UZCATEGUI APARICIO, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hijo antes mencionado.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de su menor hijo.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, vale decir, al demandado de autos ciudadano SEGUNDO JESÚS UZCATEGUI MONTIEL. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 365, 366, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.


ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-638-40.