REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTITRES (23) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2013-057-41.
DEMANDANTE: WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: TERESITA DE JESÚS URDANETA.

Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.569.354, asistido por el abogado ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.540, en contra de la ciudadana TERESITA DE JESÚS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.312.824, con relación al niño XXXXX.
Expone el demandante de autos, ciudadano WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ en el escrito libelar, que inició una relación amorosa y concubinaria con la demandada, ciudadana TERESITA DE JESÚS URDANETA, y que producto de ello procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX, fijando su residencia en la Urbanización Cruz Verde, sector 6, calle 12, casa N° 13, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Alega igualmente el referido demandante, que todo marchaba en plena normalidad, hasta que un día la madre de su hijo, decidió por cuenta propia y de manera sorpresiva abandonar la residencia en donde vivían, llevándose con ella todas sus pertenencias y al menor, y fijó su residencia en la Población de Urumaco, Calle Las Piedras, diagonal al Liceo Urumaco del Estado Falcón. De igual manera, manifiesta el ciudadano WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ, que la madre de su hijo, luego de haberse ido a la dirección previamente señalada, le impide en reiteradas oportunidades que vea al niño, causándole un estado de ansiedad, preocupación y angustia el no poder ver a su hijo. En tal sentido, el demandante de autos demanda a la ciudadana TERESITA DE JESÚS URDANETA para que ésta convenga en lo que por ley le corresponde, como es el derecho de tener consigo, visitar y a ver a su menor hijo.
Es importante destacar, que en fecha ocho (08) de Febrero del 2.013, el demandante de autos, ciudadano WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ consignó escrito mediante el cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, proponiendo lo siguiente: Que sean establecidas teniendo el derecho como progenitor de visitar al menor en el lugar donde este habite con su legítima madre, y poder buscarlo para estar con él en lugares distintos del hogar materno, según sea el caso, con fines de esparcimiento, compartir con el menor, siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo psicofísico de su hijo, y no sean interrumpidas sus actividades escolares, llevarlo consigo a cualquier lugar dentro del territorio nacional, siempre que exista previa autorización expresa de la madre, y por el tiempo que se determine. Igualmente, propone el demandante buscar al niño los fines de semana, es decir, buscarlo los días Viernes al mediodía (1:00 p.m.) y regresarlo con su mamá con su mamá los Domingos a las 5:00 p.m.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana TERESITA DE JESÚS URDANETA, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ:
En cuanto al acta de nacimiento N° 179 del niño XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno y materno-filial existente entre el referido niño y el demandante y demandada de autos, ciudadanos WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ y TERESITA DE JESÚS URDANETA.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas SANDRA NOHEMI QUEIPO VARGAS y LUCILIS ANAIS CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.359.748 y V-17.628.883, respectivamente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y con sus dichos ratificaron lo expuesto por el demandante de autos en su escrito libelar, en el sentido de que la demandada ciudadana TERESITA DE JESÚS URDANETA no le permite al demandante de autos, ciudadano WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ ver ni llevarse al niño XXXXX, dando cumplimiento así el demandante de autos antes mencionado, a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por la cual se hace procedente declarar con lugar la demanda incoada.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que se encuentra plenamente demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandante de autos, ciudadano WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ y su menor hijo, el niño XXXXX, así como también se encuentra demostrado según las testimoniales rendidas por las ciudadanas SANDRA NOHEMI QUEIPO VARGAS y LUCILIS ANAIS CHIRINO que la demandada de autos, ciudadana TERESITA DE JESÚS URDANETA no le permite al demandante de autos, ciudadano WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ ver ni llevarse al niño XXXXX, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 y los Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un Régimen de Convivencia Familiar compartido, con todos los atributos inherentes a ella, para garantizarle su estabilidad material y emocional, y aunado a lo establecido en el Artículo 76 de nuestra Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, y el Artículo 78 también constitucional, que consagra el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como un derecho fundamental en la vida de los mismos, es por lo que se impone declarar CON LUGAR la demanda intentada, para que el referido niño pueda compartir también con su progenitor, es decir, con el demandante de autos, y así garantizar la estabilidad emocional de éste.
Ahora bien, habiendo sido garantizado debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Tribunal decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.569.354, asistido por el abogado ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.540, en contra de la ciudadana TERESITA DE JESÚS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.312.824, con relación al niño XXXXX. En consecuencia, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el ciudadano WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos: El padre, vale decir, el ciudadano WILKINS JOSÉ PINEDA GUTIÉRREZ, podrá ver y compartir con su hijo, el niño XXXXX, de Lunes a Jueves de cada semana, en el lugar donde éste habite con su progenitora, y podrá buscarlo para compartir con el referido niño fuera del hogar materno, siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, descanso y alimentación del niño antes mencionado; de igual forma, podrá buscar a su hijo los días Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarlo al hogar de la progenitora, los días Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). ASÍ SE DECIDE.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 27, 385, 386, 387 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.



ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-2013-057-41.