REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-025-42.
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO Y NANCY COROMOTO VARGAS.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

Comienza el presente asunto por solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO y NANCY COROMOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.098 y V-5.584.238, respectivamente, asistidos por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, mediante la cual solicitaron a este Tribunal la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana XXXXX, en virtud de que según manifiestan los solicitantes, la ciudadana antes mencionada, llegó a estar bajo sus cuidados y protección, en virtud de que la madre YECENIA GECNICER VENTURA VARGAS, quien es sobrina de la solicitante NANCY COROMOTO VARGAS, se las entregó en fecha cinco (05) de Noviembre del año 1.995, argumentando que la misma no contaba con los medios económicos ni físicos, para criar a su hija XXXXX, en virtud de que dormía en cualquier lugar de las calles, y no contaba con la ayuda del padre de la niña, por cuanto estaban separados, ni tampoco con la ayuda del núcleo familiar, por lo que les dejó a la niña de un (01) año y dos (02) meses, la cual cobijaron bajo su protección, y bajo su núcleo familiar hasta la presente fecha. Igualmente, manifiestan los solicitantes de autos, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO y NANCY COROMOTO VARGAS que aun cuando no tienen descendencia, en los dieciséis (16) años que ha convivido XXXXX con ellos, ha recibido todo el amor, cuidado, afecto, salud y educación que se le brinda a cualquier hijo. En virtud de lo anterior, los referidos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO y NANCY COROMOTO VARGAS, solicitan la adopción plena e irrevocable de la ciudadana XXXXX.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la solicitud interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES DE AUTOS, CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO Y NANCY COROMOTO VARGAS:
1.-) Con relación al Informe Integral de Adoptabilidad de la ciudadana XXXXX, emitido por las ciudadanas María Adelaida García y Psic. Analí Sánchez, adscritas a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, y que riela del folio tres (03) al seis (06) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la ciudadana antes mencionada se encuentra apta para ser adoptada.
2.-) Con respecto al Informe Integral de Idoneidad con relación a los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, para adoptar a la ciudadana XXXXX, emitido por la Lcda. María Adelaida García, Abg. Mary Carmen Velásquez y la Psic. Analí Sánchez, adscritas a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, el cual riela del folio siete (07) al dieciséis (16) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los ciudadanos antes ya identificados son idóneos para ejercer la adopción sobre la ciudadana XXXXX.
3.-) Con respecto al Acta de Asesoramiento y Consentimiento levantada por ante la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, suscrita por la adolescente XXXXX, así como también por la Lcda. Maria García, Psic. Anali Sánchez y el Abg. Jesús Molina, adscritos al referido Instituto Autónomo, la cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que la ciudadana XXXXX, antes mencionada, otorgó de forma expresa su consentimiento para ser adoptada por los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ.
4.-) Con relación al Acta de Asesoramiento y Consentimiento, levantada por ante la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, suscrita por la madre biológica de la adolescente XXXXX, ciudadana YECENIA GECNICER VENTURA VARGAS, así como también suscrita por la Lcda. Maria García, Psic. Anali Sánchez y la Abg. Yolanda Moron, adscritas al referido Instituto Autónomo, la cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana YECENIA GECNICER VENTURA VARGAS, otorgó su consentimiento para que su hija la ciudadana XXXXX, sea adoptada en forma plena y conjunta por los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ LUGO.
5.-) Con respecto al Acta de Asesoramiento y Consentimiento, levantada por ante la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, suscrita por el padre biológico de la adolescente XXXXX, ciudadano GIOVANNI JOSÉ SOTO HERNÁNDEZ, así como también por la Lcda. Maria García, Psic. Anali Sánchez y el Abg. Jesús Molina, adscritos al referido Instituto Autónomo, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que el ciudadano antes mencionado, otorgó su consentimiento para que su hija la ciudadana XXXXX, sea adoptada en forma plena y conjunta por los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ LUGO.
6.-) Con relación al acta de nacimiento de la ciudadana XXXXX, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana XXXXX, es hija biológica de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ SOTO HERNÁNDEZ y YECENIA GECNICER VENTURA VARGAS.
7.-) Con respecto a la partida de nacimiento de la ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS y constancia de no existencia de acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, las cuales rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) respectivamente, del presente asunto, este juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes a la adopción en la presente causa.
8.-) Con relación al acta de matrimonio N° 18 de los solicitantes de autos, ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio veintitrés (23) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.
9.-) Con respecto a la Carta de Residencia emanada de la Dirección del Poder Popular para la Seguridad y el Orden Público del Municipio Zamora, del Estado Falcón, a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ LUGO, la cual riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que el ciudadano antes mencionado reside en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
10.-) Con relación a la Carta de Residencia, emanada de la Dirección del Poder Popular para la Seguridad y el Orden Público, del Municipio Zamora del Estado Falcón, a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS, la cual riela al folio veintinueve (29) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que la ciudadana antes mencionada reside en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
11.-) Con respecto a la Constancia de Buena Conducta, emanada de la Dirección del Poder Popular para la Seguridad y el Orden Público, del Municipio Zamora, del Estado Falcón, a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ LUGO, la cual riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que el ciudadano antes mencionado ha observado una buena conducta durante su permanencia en la comunidad donde reside.
12.-) Con relación a la Constancia de Buena Conducta, emanada de la Dirección del Poder Popular para la Seguridad y el Orden Público, del Municipio Zamora, del Estado Falcón, a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que la ciudadana antes mencionada ha observado una buena conducta durante su permanencia en la comunidad donde reside.
13.-) Con relación a las constancias médicas de los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, e informe médico de la ciudadana XXXXX, los cuales rielan del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) respectivamente, del presente asunto, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes en la presente causa.
14.-) Con respecto a la Constancia de Trabajo de la solicitante a la adopción ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS, emitida por el Lcdo. Gonzalo Medina, adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Falcón, de fecha ocho (08) de Diciembre del 2.011, la cual riela al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que la misma presenta estabilidad laboral.
15.-) Con relación a la Constancia de Relación de Cargo, de la solicitante a la adopción ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS, emitida por el Lcdo. Gonzalo Medina, adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Falcón, de fecha ocho (08) de Diciembre del 2.011, la cual riela al folio cuarenta (40) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que la ciudadana antes mencionada ha presentado estabilidad laboral.
16.-) Con respecto a la Relación de Sueldos Devengados por años de servicio, de la solicitante a la adopción ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS, emitida por el Lcdo. Gonzalo Medina, adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Falcón, de fecha ocho (08) de Diciembre del 2.011, la cual riela al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, este juzgador no le otorga valor probatorio ya que no aporta ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos.
17.-) Con respecto a la Constancia de Trabajo del solicitante a la adopción ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, emitida por el ciudadano Teodoro García, de fecha diecisiete (17) de Agosto del 2.011, la cual riela al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor del referido solicitante de autos.
18.-) Con relación al Acta de Exposición de Motivos, suscrita por los solicitantes de la adopción ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, así como también por la madre biológica de la ciudadana XXXXX, ciudadana YECENIA GECNICER VENTURA VARGAS, la cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente asunto, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos.
19.-) Con respecto a las referencias personales de los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, emitidas por la Iglesia Cristiana Evangélica Príncipe de Paz y por el Consejo Comunal “Batalla El Tanque”, las cuales rielan a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y tres (53) respectivamente, del presente asunto, este Juzgador les otorga valor probatorio, solamente a las emitidas por el Concejo Comunal “Batalla el Tanque”, de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, ya que con las mismas se evidencia que los ciudadanos antes mencionados han observado honestidad y responsabilidad en las funciones, tanto públicas como privadas que han ejercido, ya que así se indica en dichas referencias personales.
20.-) Con relación a las fotografías de los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, y de la ciudadana XXXXX, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes a la adopción, antes mencionados, las cuales rielan del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del presente asunto, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio ya que no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en autos, este juzgador observa que se encuentra plenamente evidenciado que los solicitantes de la adopción ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, cumplen con todos los requisitos legales para que les sea otorgada la adopción plena y conjunta sobre la ciudadana XXXXX, así como también visto que cursan en autos los consentimientos legales y necesarios otorgados por los ciudadanos Yecenia Gecnicer Ventura Vargas y Giovanni José Soto Hernández, padres biológicos de la candidata a la adopción, ciudadana XXXXX y de la misma, ciudadana XXXXX, para que dicha adopción sea acordada, y aunado al hecho de que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón manifiesta estar de acuerdo con que se decrete la adopción solicitada, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de adopción presentada por los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, tal como se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos explicados anteriormente es por lo que éste Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO y NANCY COROMOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.098 y V-5.584.238, respectivamente, asistidos por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, mediante la cual solicitaron a este Tribunal la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana XXXXX, y en consecuencia, se decreta la adopción de la ciudadana antes mencionada, a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO y NANCY COROMOTO VARGAS, por lo que queda legalmente establecido que la referida ciudadana en lo sucesivo se llamará XXXXX.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 347, 348 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.




ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:10 p.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-




ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.