REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2012-480-31.
DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ.
Comienza el presente asunto por demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por los abogados Nadeska Torrealba, Julio Vivas y César Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.865, 32.325 y 178.837, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.103.901, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.943.136, con respecto a su menor hija, la niña XXXXX. Los apoderados judiciales de la demandante de autos, ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ en el escrito libelar exponen que en fecha tres (03) de Noviembre del año 2.011, se fijó un Régimen de Convivencia Familiar de la hija de su representada, y transcriben en dicho libelo el acuerdo homologado por éste Tribunal de Juicio, en la referida fecha, el cual se encuentra actualmente bajo la nomenclatura JE-2011-161. Igualmente, alegan en el escrito libelar que dicho régimen se ha venido cumpliendo de manera atropellada, ya que el padre de la niña ha incumplido con el régimen establecido, a tales extremos, que llegó a solicitar al tribunal la ejecución forzosa del cumplimiento del régimen, en base a que la madre de la niña no lo dejaba ver a su hija, hecho éste que es completamente falso, ya que la conducta asumida por su representada era todo el tiempo que el entrara a la casa con el fin de que compartiera, tal como lo señaló el Tribunal. Igualmente, manifiestan los apoderados judiciales de la demandante, que tal como se evidencia en la decisión dictada por el tribunal competente, el demandado debía durante los tres (03) primeros meses ver a la niña en la casa de la madre, pero es el caso, que éste de las pocas veces que fue no quería y se negaba entrar a la casa, para posteriormente, según sus criterios, elevar la infamia de que la madre no lo dejaba ver a su hija, aunado al hecho, de que las pocas veces que fue, se hizo acompañar por funcionarios policiales y del CMDNNA, aparte de que tal circunstancia no esta establecida en el régimen acordado por el tribunal competente. Adicionalmente, manifiestan los referidos apoderados judiciales, que así como se ha querido señalar de forma falsa y mal intencionada que la madre de la niña incumple con el régimen establecido, deben acotar que es el padre quien ha incumplido, ya que éste no busca a la niña los días y a la hora que fue dispuesto por el tribunal, a los fines de dar cumplimiento con el régimen de convivencia familiar establecido. También alegan que por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ no ha logrado llevar una relación apropiada e inclusive desinteresada con su hija, ya que el debe buscar de manera pacífica relacionarse con su hija, logrando el bienestar de ella, para que pueda adaptarse a él, y no hacerlo de manera agresiva, violenta, como lo ha querido realizar, circunstancia esta que a sus criterios va en contra del interés superior de la niña, consideran necesario realizar una revisión al régimen de convivencia familiar, relativa a la forma y manera que debe llevarse a cabo tal régimen, así como la revisión de los días en que la niña deba dormir fuera de casa, ya que, según manifiestan los apoderados judiciales de la demandante, en primer lugar, debe su padre hacer el hábito de convivir con ella, hecho este que es extraño para la niña, debido a la falta de interacción con su padre, lo que fue observado el único día, viernes tres (03) de Agosto del año 2.012, en que se presentó a la casa de habitación de su representada, la juez que en ningún momento se identificó, según sus dichos, pero que dirigió todo ese irregular procedimiento, así como la secretaria, la abogada del ciudadano CARLOS VENTURA, la Trabajadora Social, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios de la Policía del Estado Falcón, sin que ninguno de ellos se identificaran, y el ciudadano CARLOS VENTURA. Alegan también, que la jueza ordenó que el ciudadano CARLOS VENTURA, antes mencionado, se llevara a la menor, por lo que a su representada no le quedó más que entregarla, viendo el sufrimiento, que a criterios de ellos, es el más grande que puede tener una madre a quien le es arrebata a su hija, aunado a tener que entregarla ante la autoridad del tribunal y funcionarios del orden público, sumado a lo más grave que era ver como lloraba la menor en forma desesperada y desgarradora, sin poder hacer nada su representada, sin embargo, señalan los referidos abogados que ésta le indicó a la jueza que ella no estaba incumpliendo el régimen, y aún así le fue arrebatada su hija, sin ni siquiera serle requerida información acerca de la alimentación o suministro de algún medicamento, así como la forma en que debía dormir. En virtud de todos los argumentos anteriormente referidos por los apoderados judiciales de la demandante de autos, ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ, es por lo que sugieren se establezca el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:
• Que se fije como días de visitas los Lunes y los Jueves en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), cada quince (15) días. Igualmente, que los fines de semanas las visitas sean alternas, es decir, Sábados y Domingos en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m) a seis de la tarde (6:00 p.m.) cada quince (15) días. Éste régimen debe mantenerse por un lapso acordado entre las partes, con el propósito de buscar un acercamiento entre el padre y la niña, para que más adelante ella, pueda ir con su padre sin causarle un estado traumático que la afecte, como el que se la ocasionado (según aducen los apoderados judiciales de la demandante).
• La semana santa y los carnavales del 2.013, creen conveniente para la niña, que por ese año, se quede con su mamá y para el año 2.014 acordar la manera en que se deban distribuir el régimen de convivencia familiar para con su padre.
• En cuanto a las navidades, los días: 24 de Diciembre, el padre podrá buscarla, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla a las ocho de la noche (8:00 p.m.), y el 31 de Diciembre con su mamá, esto cada año.
• Por último, solicitan los apoderados judiciales de la demandante de autos, que se acuerde la entrega de la niña única y exclusivamente a su padre.
En virtud de todo lo anterior, es por lo que solicitan los apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ que sea revisado el régimen de convivencia familiar acordado, ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, ha incumplido con el mismo.
Por su parte, la apoderada judicial del demandado de autos, abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, en el escrito de contestación a la demanda, alegó las siguientes defensas:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2012, en el cual los abogados NADESKA TORREALBA, JULIO VIVAS y CESAR LEAL, proponen la acción de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pretendiendo ser apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, en contra de su representado CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, siendo únicamente cierto en primer lugar, el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, en fecha tres (03) de Noviembre del 2.011, homologó acuerdo de los ciudadanos CARLOS VENTURA y ADRIANA GONZÁLEZ, relacionado con Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña XXXXX. Y en segundo lugar, alega la apoderada judicial del demandando, que también es cierto que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ ha incumplido con el régimen establecido, motivo por el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de éste Circuito Judicial, en fecha tres (03) de Agosto de 2.012, se constituyó formalmente, en compañía de la Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario de este circuito, y además con la presencia de funcionarios policiales en la residencia de la referida ciudadana, a los fines de dar ejecución forzosa al régimen establecido, precisamente por el reiterado e injustificado incumplimiento, de la madre de la niña XXXXX, en cuanto a que con su conducta rebelde entorpece, impide y obstaculiza el disfrute efectivo del derecho de la niña a mantener relaciones y contacto directo con su padre, todo ello, según aduce la referida abogada.
• Niega, rechaza y contradice que el día tres (03) de Agosto del 2.012, la juez y las personas que la acompañaron al acto de ejecución de la sentencia, no se hayan identificado en ningún momento, ya que desde el mismo momento que se hicieron los toques de ley, lo primero que hizo la ciudadana juez fue precisamente identificarse y notificar la misión del tribunal; así como niega, rechaza y contradice que el procedimiento realizado en referido día, haya sido un procedimiento irregular, pues fue ejecutado luego de cumplir y agotar todas las etapas procesales, que fue un acto realizado con diligencia, conocimientos, y sobre todo paciencia ante la conducta de falta de respecto, falta de educación, de maltrato y de violencia, de las personas a las cuales se les notificó de la misión del tribunal, tal cual como se dejó constancia en el acta que se levantó a tal efecto.
• Niega, rechaza y contradice que la niña XXXXX haya llorado en alguna forma, es decir, nunca lloró por su madre y mucho menos en forma desesperada ni desgarradora, pues nunca ni antes ni durante el acto de la ejecución ni después ha rechazado a su padre, a pesar de que madre ha impedido en muchas formas el acercamiento y contacto entre padre e hija, a criterio de la apoderada judicial del demandado.
• Niega, rechaza y contradice que la niña XXXXX haya sido arrebatada a su madre, pues simplemente ante su conducta intransigente se le señaló que debía permitir al padre de la niña que se la llevara a compartir con el, tal como lo dispone el régimen de convivencia familiar establecido.
• La apoderada judicial del demandado de autos, manifiesta también que no acepta bajo ningún concepto y por lo tanto niega, rechaza y contradice la propuesta realizada en el libelo de demanda, pues la misma restringe sin justificación alguna, la convivencia familiar entre su representado y su hija, ya que de su lectura se evidencia, según aduce la referida apoderada judicial, además que el único objetivo de la demandante es alejar a la niña de su padre, e impedir que compartan como padre e hija. Alega también que la demandante lo que quiere es regresar al inicio del actual régimen de convivencia familiar, en el cual ya se ha ganado mucho terrero en cuanto a que la niña sabe quien es, reconoce y quiere estar con su padre, a pesar de su corta edad, no lo rechaza en ningún momento, como pretenden hacer ver los abogados en su escrito.
• Niega, rechaza y contradice que el hecho de que su representado se lleve a su hija a compartir con el, pueda ocasionarle un estado traumático que la afecte como el que ya se le ha ocasionado, ya que la niña nunca ha rechazado a su papá.
• Alega también la referida abogada Jacqueline Morillo, que su representado no ve a su hija desde el pasado Domingo treinta (30) de Septiembre del 2012, cuando la entregó su madre a las 6:00 p.m., luego de que compartiera con ella desde el Sábado veintinueve (29) de Septiembre del 2.012. Luego de ese fin de semana, según alega la abogada antes mencionada, la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ, se ha negado en mil formas a cumplir con el régimen de convivencia familiar, es decir, que ha asumido una conducta totalmente irracional, cuando no la entrega, cuando sin explicación se va antes de las 9:00 a.m. del día Sábado que le corresponde a la niña compartir con su padre.
• También alega la apodera judicial del demandado, que la referida demandante se ha dedicado a denunciar de manera temeraria y sin fundamentos a su representado con el solo objetivo de impedir y obstaculizar el acercamiento entre padre e hija.
En virtud de todos los alegatos expuestos por el demandado de autos, anteriormente referido, es por lo que solicita que en la definitiva sea declarada inadmisible la acción propuesta.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ:
Con relación a la copia certificada del acta de la audiencia de juicio celebrada el día tres (03) de Noviembre del 2.011, por ante éste Tribunal de Juicio, en la cual se homologó un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar con respecto a la niña XXXXX, al que llegaron sus progenitores, ciudadanos CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ y ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ, la cual riela del folio dieciocho (18) al veintitrés (23) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de un régimen de convivencia familiar con respecto a la niña XXXXX, antes mencionada.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ:
1.) Con respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ y ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ, dictada en fecha veintisiete (27) de Junio del 2.012, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual riela del folio cincuenta y uno (51) al sesenta (60) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la existencia de un régimen de convivencia familiar a favor de la niña XXXXX, contenido en convenimiento debidamente homologado por éste Tribunal, en fecha tres (03) de Noviembre del 2.011, en el asunto JJ-2011-161.
2.) Con relación a la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio sesenta y uno (61) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo materno y paterno-filial entre la referida niña y la demandante y demandado de autos, ciudadanos ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ.
3.) En cuanto a la copia certificada del acta de la audiencia de juicio celebrada el día tres (03) de Noviembre del 2.011, por ante éste Tribunal de Juicio, en la cual se homologó un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar con respecto a la niña XXXXX, al que llegaron los ciudadanos CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ y ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ, la cual riela del folio sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) del presente asunto, éste Juzgador ya se pronunció sobre dicha prueba, dándole pleno valor probatorio a la misma, ya que con ella se evidencia la existencia de un régimen de convivencia familiar con respecto a la niña XXXXX, antes mencionada.
4.) Con relación a la copia fotostática simple de la diligencia suscrita por la demandante de autos, ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ, de fecha quince (15) de Octubre del año 2.012, la cual riela al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ en la presente causa, ya que así se evidencia del contenido de la misma.
5.) Con respecto a la copia certificada de los informes psiquiátricos y psicológicos practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ y ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2.011, la cual riela del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el demandado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ no presentó patología mental para el momento de la evaluación.
DEL INFORME TÉCNICO SOCIAL PRACTICADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL CARMEN MENDEZ ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela del folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) del presente asunto, el Informe Técnico Social practicado por la Trabajadora Social Carmen Mendez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, al demandado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, en el cual se establece lo siguiente: El referido ciudadano manifestó que no posee un inmueble propio, que reside en un apartamento propiedad de su progenitora, el cual comparte con esta y su abuela materna. El referido inmueble esta construido con material sólido, el techo de platabanda, las paredes de bloque frisadas y pintadas, el piso de cerámica, y consta de un (01) recibo comedor, un (01) estudio, tres (03) baños, cuatro (04) habitaciones, uno de los cuartos se visualizó decorado con objeto infantiles y un (01) lavandero, toda el área perimetral de los apartamentos cercada, y posee cercado eléctrico, así como vigilancia privada. En todos los ambientes se detectó buena higiene y orden. Igualmente, señaló el ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ señaló que no realiza actividades fijas mensuales, que efectuaba actividades por su cuenta propia como técnico en reparación de computadoras, percibiendo una remuneración aproximada mensual de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.).
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico Social, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que en el mismo se establece que el ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ no posee estabilidad habitacional y que reside en el hogar de su progenitora, el cual luce en óptimas condiciones y no existe hacinamiento en el mismo, es decir, que en todo caso el referido ciudadano presenta condiciones habitacionales que le permiten ejercer la convivencia familiar con su menor hija, la niña XXXXX.
DEL INFORME PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO:
Riela del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) del presente asunto el del informe psiquiátrico y psicológico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección con sede en Punto Fijo, al demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, donde se establece lo siguiente: Funciones psicológicas preservadas, intento de comunicación social, con cuidado personal, delicadeza, realismo, adecuado manejo de las realizaciones intelectuales, capacidad de organización, con necesidad de destacarse a través del cumplimento de las pautas sociales, como base para alcanzar una meta, fuerte dependencia de los valores y las normas que lo rigen; así como el contacto social defensivo, rasgos paranoides, preocupación, falta de control, retraimiento, timidez, vitalidad angustiada, interrelación defensiva, sistematización sin llegar a soluciones, sentimientos de inferioridad, necesidad de protección materna, defensa ante la vida y situaciones amenazadoras. No se reunieron criterios para diagnosticar patología mental al momento de la evaluación.
Con relación al referido informe psiquiátrico y psicológico éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el referido demandado de autos no presentó patología mental alguna para el momento de la evaluación.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MELENDEZ RODRIGUEZ, ZULAYDA MARIA MENDEZ GONZALEZ, FRANCISCO JOSÉ BORREGALES MADURO y MARIA DE LOS ÁNGELES VENTURA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.291.644, V-19.007.222, V-16.347.745 y V-16.943.137, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron hábiles y contestes y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y con las mismas quedó evidenciado que es la demandante de autos, ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ quien ha obstaculizado el régimen de convivencia familiar entre su menor hija, la niña XXXXX y su progenitor el ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, desvirtuándose con ello lo alegado por la demandante en su escrito libelar, de que el ciudadano antes mencionado CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ haya incumplido con el régimen de convivencia familiar con respecto a su menor hija, la niña antes mencionada.
Ahora bien, éste Juzgador observa, que ha quedado demostrado el vínculo materno y paterno-filial existente entre la niña XXXXX, y sus progenitores los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, de igual forma observa éste Juzgador que se encuentra demostrada en actas la existencia de un acuerdo homologado de Régimen de Convivencia Familiar con respecto a la niña XXXXX, al que llegaron sus progenitores, antes mencionados ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, acuerdo éste que fue ratificado en la sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, dictada en fecha veintisiete (27) de Junio del 2.012, y visto que según la copia certificada del informe psicológico y psiquiátrico practicado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, el ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ no presentó patología mental para el momento de la evaluación, así como también, visto que del informe técnico social practicado por la Trabajadora Social Carmen Méndez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, al demandado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, se evidencia que el referido ciudadano presenta condiciones habitacionales que le permiten ejercer la convivencia familiar con su menor hija, la niña XXXXX, y por cuanto del informe psiquiátrico y psicológico practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, según el cual el referido ciudadano no presentó patología mental alguna para el momento de la evaluación, es decir, que se encuentra totalmente apto para tener contacto con su hija, mediante un Régimen de Convivencia Familiar, aunado al hecho de que quedó evidenciado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MELENDEZ RODRIGUEZ, ZULAYDA MARIA MENDEZ GONZALEZ, FRANCISCO JOSÉ BORREGALES MADURO y MARIA DE LOS ÁNGELES VENTURA MELENDEZ, que es la demandante de autos, ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ quien ha obstaculizado el cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido a favor de su menor hija la niña XXXXX con respecto a su progenitor, el ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, desvirtuándose así los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, en el cual se indica que el demandado de autos, CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ incumple con el régimen de convivencia familiar establecido, y por cuanto, igualmente observa éste Juzgador que la demandante de autos, ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ no logró demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, siendo que argumenta en el mismo, que el Régimen de Convivencia Familiar se viene cumpliendo de manera atropellada, y que el demandado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ es quien ha incumplido con el régimen, hechos éstos que no logra probar, así como tampoco logra probar cualquier otro hecho o circunstancia que ameriten revisar, vale decir, modificar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en acuerdo homologado por ante éste Tribunal de Juicio, en fecha tres (03) de Noviembre del 2.011, en el asunto JJ-2011-161, y ratificado en sentencia de divorcio dictada en fecha veintisiete (27) de Junio del 2.012, con respecto a la niña XXXXX, lo cual significa que la referida demandante de autos, ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ, no dio cumplimiento a lo establecido por los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que no promovió ni evacuó pruebas que avalaran su pretensión, razón por la cual se hace procedente declarar sin lugar la demanda incoada, tal como se decide en la presente decisión.
Se deja constancia, de que se prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos XXXXX, en virtud de su corta edad, ya que la misma apenas tiene dos (02) años de nacida.
Ahora bien, habiendo sido garantizado debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Tribunal decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que fuere interpuesta por los abogados Nadeska Torrealba, Julio Vivas y César Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.865, 32.325 y 178.837, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.103.901, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.943.136, con respecto a su menor hija, la niña XXXXX, y en consecuencia, queda plenamente vigente el Régimen de Convivencia Familiar, debidamente homologado en fecha tres (03) de Noviembre del 2.011, y ratificado en sentencia de divorcio, de fecha veintisiete (27) de Junio del 2.012, siendo el mismo el siguiente:
PRIMERO: El padre podrá ver y compartir con su hija XXXXX los días Viernes, Sábados y Domingos cada quince (15) días, los días Viernes de 2:00 p.m. a las 6:00 p.m., y los días Sábados y Domingos de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., durante los tres (03) primeros meses en el domicilio de la madre, y luego de trascurrido éste lapso de tiempo, el padre podrá buscar a su hija la niña XXXXX en la casa de su progenitora el día Sábado a las 9:00 a.m. y regresarla el día Domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: El día de cumpleaños de la niña será de mutuo acuerdo entre los padres.
TERCERO: En cuanto a las fechas de Carnaval y Semana Santa serán alternados, para comenzar, el Carnaval del año 2012 lo pasará con el padre y Semana Santa de ese mismo año con la madre.
CUARTO: El día del Cumpleaños de la mamá y día de la madre la niña lo pasará con su madre, y el día del cumpleaños del padre y día del padre la niña lo pasará con su padre.
QUINTO: De igual forma, la fecha de los cumpleaños tanto de los familiares maternos y paternos lo pasará con el que corresponda.
SEXTO: En cuanto a Navidad y Año Nuevo, será establecido de común acuerdo entre los padres, a partir del año 2012.
SEPTIMO: En los casos en que el ciudadano Carlos Ventura, no pueda trasladarse a buscar a su hija la niña XXXXX, lo hará su hermana la ciudadana María de los Reyes Ventura Meléndez.
OCTAVO: Ambas partes deberán garantizar el estricto cumplimiento de los términos establecidos en el presente acuerdo. En tal sentido, la ciudadana Adriana González y su entorno familiar, vale decir, sus hermanos, primos, padres, deberán tratar con el debido respeto y consideración al ciudadano Carlos Ventura y a su hermana, la ciudadana María de los Reyes Ventura Meléndez, para el momento en que los referidos ciudadanos se trasladen a la residencia de la ciudadana Adriana González, para cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido, es decir, que deben permitirles el cumplimiento de dicho régimen, ya que de no hacerlo pueden incurrir en interferencia a la administración de justicia. De igual forma, el ciudadano Carlos Ventura y su hermana la ciudadana María de los Reyes Ventura Meléndez para el momento en que vayan a compartir con la niña, deberán observar el debido respeto hacia la ciudadana Adriana González y todo su entorno familiar, no debiendo presentarse los referidos ciudadanos bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni presentarse con equipos de sonido con alto volumen que alteren la paz familiar, ni tampoco presentarse con grupos de personas que de igual forma puedan alterar la paz familiar. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 8 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-2012-480-31.
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