REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, SEIS (06) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2012-252-110.
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DELGADO.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERIA.
Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.654.855, asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.263.113, con relación a sus menores hijos XXXXX. Alega la demandante de autos en su escrito libelar, que el diecisiete (17) de Mayo del 2.011, convino con el padre de sus hijos en fijar un monto mensual que éste se obligaba a suministrar una cantidad para atender en parte a las necesidades de sus hijos, todo ello en virtud de la disolución del vinculo matrimonial, siendo dicho acuerdo homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, sin embargo, también manifiesta la demandante de autos, que para el momento de decretarse el divorcio no fue incluida a la niña XXXXX en la obligación fijada, la cual es actualmente de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) y estaba fijada solamente en beneficio de los hermanos XXXXX. En virtud de todo lo anterior, es por lo que la demandante de autos, solicita la revisión por incremento de la Obligación de Manutención y que se establezca claramente la cuota que el padre debe asumir para cubrir los gastos extraordinarios, pues como fue establecido en la sentencia, que se asumirían todos esos gastos por el padre, éste no cumple con ellos, según alega la demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DELGADO, en razón de ello ésta propone lo siguiente: La cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) para atender las necesidades mensuales de sus menores hijos. Para gastos escolares Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.) y para gastos decembrinos la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.) a los fines de adquirir ropa, calzado y juguetes, y que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta bancaria N° 1750066090060589822 del Banco Bicentenario.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERIA a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio en fecha veintinueve (29) de Abril del presente año 2.013.
Ahora bien, expuesto lo indicado anteriormente, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DELGADO:
1) Con respecto a la partida de nacimiento de la adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida adolescente y el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERÍA.
2) Con relación a la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre el referido adolescente y el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERÍA.
3) En cuanto a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERÍA.
DEL INFORME SOCIAL ORDENADO PRACTICAR POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) del presente asunto, Informe Técnico Social practicado por la Trabajadora Social Carmen Méndez adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, a la demandante de autos ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DELGADO en el cual se establece lo siguiente: La referida ciudadana, informó que no posee inmueble propio, que reside en una casa propiedad de la abuela paterna de sus tres (03) hijos, la cual es de reducido tamaño, solo consta de dos (02) piezas con un (01) baño, uno de los espacios utilizados como cuarto y el otro como sala cocina comedor, visualizándose poco mobiliario existente. Igualmente, la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DELGADO antes mencionada, señaló que actualmente no posee un ingreso estable mensual, que realizaba actividades comerciales como lo eran ventas de productos por catálogos, generándole un promedio mensual aproximado de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), planteando también que su pareja actual la ayuda económicamente con los gastos de alimentación de su grupo familiar, a pesar que no reside con ella en el hogar. En dicho informe se concluye que actualmente los menores XXXXX se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitora.
Se deja constancia también en el referido informe, que no se le realizó la evaluación social al demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERÍA, en virtud de que según manifiesta la Trabajadora Social Carmen Mendez, al trasladarse al inmueble señalado como su residencia, se entrevistaron a varias personas quienes refirieron no conocer al ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERÍA, además que se tocó varias veces en la casa N° 20, de color amarillo, diagonal a la lonchería ubicada en la Calle Garcés, pero no salió persona alguna.
En este sentido, con relación al referido Informe Técnico Social realizado por la Trabajadora Social Carmen Méndez adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los menores XXXXX, se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitora la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DELGADO, y por lo tanto los mismos necesitan de la manutención respectiva que les permita satisfacer sus necesidades materiales.
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERÍA, y sus menores hijos XXXXX, y de igual forma, visto y demostrado como está en actas a través del Informe Social realizado por la Trabajadora Social Carmen Mendez del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, que los menores XXXXX, se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitora, la demandante de autos, lo cual significa que necesitan de la manutención de su progenitor, y en virtud de que el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERÍA, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, y en consecuencia éste no logró rebatir los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DELGADO, ni muchos menos logró demostrar que tenga otros hijos menores que mantener aparte de sus menores hijos XXXXX, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar el aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERÍA, para sus menores hijos XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.654.855, asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.263.113, con relación a sus menores hijos XXXXX, en consecuencia, se fija una obligación de manutención para el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERIA en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijos XXXXX.
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria que deberá suministrar aparte de la obligación de manutención, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos escolares de sus menores hijos.
TERCERO: Una cuota extraordinaria que deberá suministrar aparte de la obligación de manutención, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para el mes de Diciembre, a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que puedan necesitar sus menores hijos.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser depositadas directamente por el ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO TELLERÍA, en la cuenta Bancaria número 1750066090060589822, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de los menores, la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DELGADO. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-252-110
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