REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, OCHO (08) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203° y 154°.


ASUNTO: JJ-2011-255-21.
DEMANDANTE: ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDADOS: CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ y ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ.

Comienza el presente asunto por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.497.502, asistido por los abogados STEPHANIE CAROLINA PARRA RODRÍGUEZ Y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.319 y 160.906, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ y ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.943.136 y V-16.103.901, respectivamente, con respecto a la niña XXXXX. Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que desde el primero (01) de Agosto del año 2004 hasta el treinta (30) de Junio de 2.007, sostuvo una relación sentimental con la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DIAZ, y en dicho período de tiempo mantuvieron diversas y continuas relaciones íntimas, hasta el referido día treinta (30) de Junio de 2.007, donde dieron por terminada la relación de pareja, por ello la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ salió embarazada, siendo concebida en dicho período la niña que nació en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2.007, la cual lleva por nombre XXXXX, no obstante, alega el demandante, que a pesar de su separación de la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ mantuvo y sostiene de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su hija, brindándole amor, cuidado, asistencia material y moral. Alega también el demandante de autos, que en fecha once (11) de Septiembre del 2.007, la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ compareció ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, y presentó ella sola a la niña, no quedando establecida la filiación paterna de ésta. Igualmente alega el ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS que en fecha doce (12) de Agosto de 2.010, tuvo conocimiento de que la niña XXXXX, fue reconocida mediante acto voluntario por el ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, el cual compareció ante el Registro Civil de éste Municipio Miranda, Estado Falcón, en día veintiséis (26) de Marzo de 2.010, quedando asentado dicho reconocimiento bajo acta N° 327, en consecuencia quedó establecida la filiación paterna. En tal sentido, manifiesta el demandante de autos, que dicho reconocimiento voluntario es en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado a través de esta acción de impugnación, pues dicho acto de reconocimiento voluntario, se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ no es en realidad el padre de la niña XXXXX. En consecuencia, el ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS solicita sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.
Por otra parte, el demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, en su escrito de contestación a la demanda, asistido por la abogada Milena Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.043, convino en el hecho de que la niña XXXXX, fue presentada por su persona, a petición de su madre ADRIANA GONZÁLEZ DÍAZ, por cuanto para el momento eran pareja, no queriendo en ningún caso causarle algún tipo de daño a la niña, manifestando también que él siempre la consideró y la considera como su hija, y que le ha brindado siempre la asistencia necesaria, el amor y el cariño que un buen padre de familia debe a sus hijos. Igualmente, alega el demandado de autos CARLOS VENTURA que acepta el hecho cierto de que la referida niña XXXXX no es biológicamente su hija, pero que nunca quiso causarle un daño a ésta al pretender hacer lo que su padre biológico nunca hizo, vale decir, darle lo que la ley obliga, un derecho a la identidad.
Así mismo, éste Tribunal deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ, no dió contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni a la audiencia de juicio celebrada en fecha tres (03) de Mayo del presente año 2.013, por ante éste Tribunal de Juicio.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS:
1.) Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que en fecha 15 de Agosto de 2005, la referida niña fue reconocida por la ciudadana ADRIANA GONZALEZ DIAZ.
2.) Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña fue reconocida por el demandado de autos, ciudadano CARLOS VENTURA MELENDEZ, en fecha 26 de Marzo de 2010, cuya filiación paterna se impugna en la presente causa.

DEL INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA REALIZADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC):
Con respecto al Informe de Filiación Biológica practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS y a la niña XXXXX, de fecha veintiocho (28) de Enero del presente año 2.013, el cual riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que no hubo exclusión en los doce (12) sistemas de ADN analizados, y la verosimilitud mínima de paternidad fue de 1.905.282:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99995%, por lo que de acuerdo al referido informe la paternidad del ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS puede considerarse altísima sobre la niña XXXXX, quedando plenamente evidenciado con dicho informe que la referida niña no es hija biológica del demandado, ciudadano CARLOS VENTURA MELENDEZ, sino que es hija biológica del demandante de autos, ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado que la niña de autos XXXXX fue reconocida por los ciudadanos CARLOS VENTURA MELENDEZ y ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, así como también ha quedado demostrado en autos con el informe de filiación biológica realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS y a la niña XXXXX, que ésta es hija biológica del referido demandante de autos, ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS, y no del ciudadano CARLOS VENTURA MELENDEZ, ya que no hubo exclusión en los doce (12) sistemas de ADN analizados, y por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS sobre la niña XXXXX es de 99,99995%, en consecuencia, queda legalmente establecido que la referida niña XXXXX no es hija del ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, sino que es hija biológica del demandante de autos, ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS, por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda de impugnación de paternidad, dando cumplimiento así el demandante de autos a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido garantizado el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador se dispone a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.497.502, asistido por los abogados STEPHANIE CAROLINA PARRA RODRÍGUEZ Y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.319 y 160.906, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ y ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.943.136 y V-16.103.901, respectivamente, con respecto a la niña XXXXX, en consecuencia queda legalmente establecido que la niña XXXXX, antes mencionada, no es hija del ciudadano CARLOS EDUARDO VENTURA MELENDEZ, sino que es hija biológica del ciudadano ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS, por lo que la referida niña se llamará en lo sucesivo XXXXX, debiendo sus progenitores, vale decir, los ciudadanos ADOLFO VALDEMAR CORONADO ARIAS y ADRIANA GONZÁLEZ DIAZ cumplir con lo establecido en los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), asumiendo de manera conjunta la Patria Potestad de manera íntegra y total sobre la niña XXXXX antes mencionada. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 8, 347, 348 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 08:50 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.


ROAC/ACVG.
Asunto J.J-2011-255-21.