REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, OCHO (08) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: J.J-2012-340-23.
DEMANDANTE: REYNALDO ANTONIO MIQUILENA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Comienza el presente asunto por demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.646.775, asistido por la abogada PAULINA RAHMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.366, en contra de sus menores hijos XXXXX, quienes se encuentran representados por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada EUCARINA LUGO CHIRINO, con respecto a la fallecida ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ. Alega el demandante en su escrito libelar que en el año 2.011, inició una relación con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ, quien falleció ab-intestato, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.011, a consecuencia de: Síndrome Urémico, enfermedad crónica estado IV por cáncer de cuello uterino IIIB, según se evidencia del acta de defunción respectiva, y que en virtud de dicha relación, estuvieron conviviendo como marido y mujer, y fijaron su hogar concubinario en un principio en la Urbanización Las Velitas 4, calle 8, n° 31, y luego en el Sector La Cañada, calle 2 Andrés Bello, casa sin número, de ésta ciudad de Coro, Estado Falcón. Alega también el ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA, que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre XXXXX; así como también alega el referido demandante, que esa relación se mantuvo por muchos años, conviviendo en forma pública bajo el mismo techo, conformando una relación estable durante diez (10) años, reconocidos por familiares, amigos y vecinos, tratándose, según aduce el referido ciudadano, como esposos, caracterizándose por ser una relación estable e ininterrumpida, como si estuviesen casados, conviviendo y cumpliendo con los deberes conyugales de fidelidad, socorro y asistencia mutua, según lo señala el ciudadano antes mencionado en su escrito libelar. Con base en todo lo anterior, el demandante de autos, ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA, solicita en su escrito libelar la declaratoria judicial de concubino quedante de la fallecida ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ.
Así mismo, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, actuando en representación de los menores de autos XXXXX, en su escrito de contestación a la demanda manifestó no oponerse a la presente Acción Mero-declarativa de Unión Estable de Hecho, ya que de los fundamentos probatorios en que versa la solicitud, se demuestra que existía esa unión prolongada y permanente, desde hacía mucho tiempo, con la procreación y edades de los hijos, que se desprenden de las partidas de nacimientos de los menores. Igualmente, solicitó la referida Defensora Pública Primera, que le fuera escuchada la opinión a todos los menores en la oportunidad respectiva, así como también solicitó la realización de un informe social al inmueble donde viven los menores que ella representa, a fin de evidenciar la veracidad de los fundamentos alegados.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO REYNALDO ANTONIO MIQUILENA:
1.) Con relación a la copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante de autos, ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos.
2.) Con respecto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos.
3.) En cuanto a la copia certificada del acta de defunción N° 597 de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana antes mencionada ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ falleció el veintinueve (29) de Septiembre del 2.011, a consecuencia de síndrome urémico, enfermedad crónica estado cuatro por cáncer de cuello uterino IIIB.
4.) Con relación a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores XXXXX, las cuales rielan a los folios siete (07), nueve (09), diez (10) y once (11) respectivamente, del presente asunto, éste Juzgador les otorga valor probatorio, en lo que respecta a la existencia del vínculo paterno y materno-filial, entre los referidos menores y el demandante de autos, ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA y la fallecida ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ.
5.) Con respecto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente XXXXX, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos.
6.) En cuanto al documento de convivencia entre el ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA y la fallecida ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ, autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de Octubre del 2.011, anotado bajo el N° 5, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual riela del folio quince (15) al diecisiete (17) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo fue ratificado en su contenido y firma por la ciudadana CARMEN MARIA CALLEJA VILLAVICENCIA, titular de la cédula de identidad número V-9.500.938, por ante éste Tribunal, en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de Mayo del 2.013.

DEL INFORME TÉCNICO SOCIAL PROMOVIDO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, ABOGADA EUCARINA LUGO:
Riela del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) del presente asunto, el Informe Técnico Social practicado al demandante de autos, ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA por la Trabajadora Social Carmen Mendez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, en el cual se establece lo siguiente: El referido ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA informó que posee inmueble propio, el cual aseguró fue adquirido dentro de la unión con la fallecida ZORAIDA GÓMEZ. Dicho inmueble se encuentra construido con paredes de bloque, el piso de cemento con áreas agrietadas y el techo de asbesto, y consta de un (01) porche, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, un (01) baño y tres (03) cuartos, con una cerca perimetral, y se observaron todos los espacios con poco mobiliario. Igualmente, el demandante de autos informó que en la actualidad no poseía un trabajo estable, que realizaba trabajos de albañilería por cuenta propia para poder contar con disponibilidad de tiempo para atender a sus hijos, porque antes de salir a sus labores dejaba a los niños en el colegio y la comida preparada, así mismo señaló que obtenía un ingreso promedio mensual de Dos Mil Cien Bolívares (2.100,00 Bs.) aproximadamente, y que además percibía la pensión de sobreviviente. Se concluye en el informe que los menores XXXXX, se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitor, el demandante de autos REYNALDO ANTONIO MIQUILENA.
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico Social practicado al demandante de autos, ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los menores XXXXX se encuentran bajo los cuidados y protección del demandante de autos, ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA.

DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO REYNALDO ANTONIO MIQUILENA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio de la siguiente manera:
Este testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de la testimonial rendida por el ciudadano EDUIN TEMAR IDROGO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.028.897, éste Juzgador observa que dicho ciudadano está conteste y no cayó en ningún tipo de contradicciones, y con su testimonio queda plenamente demostrado que el ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA y la fallecida ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ mantuvieron una cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por el referido testigo, ya que con su testimonio el demandante de autos, ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA ha dado cumplimiento al criterio establecido en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio del 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se definió la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer de la siguiente manera:

“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”. (Cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal).

En atención a lo expresado en dicha decisión, y de acuerdo a lo declarado por el testigo antes mencionado, queda plenamente demostrado que hubo una unión estable, una cohabitación y vida en común de manera permanente entre el demandante de autos ya antes mencionado, ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA y la fallecida ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ, razón por la cual se impone declarar con lugar la presente demanda.

DE LAS OPINIONES RENDIDAS POR LOS MENORES DE AUTOS XXXXX:
Riela del folio setenta (70) al ochenta y tres (83) del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha seis (06) de Mayo del presente año 2.013, en la cual constan las opiniones rendidas por los menores de autos, por ante éste Juzgador, manifestando la niña XXXXX, de cuatro (04) años de edad, lo siguiente:

“Mis papás siempre estaban juntos”. (Cursivas y negrillas propias).

Por otra parte, la niña de autos XXXXX, de siete (07) años de edad, con respecto al presente caso manifestó:

“Mis papás vivieron mucho tiempo juntos y me trataban bien, siempre andaban juntos”. (Cursivas y negrillas propias).

Así mismo, la niña XXXXX, de diez (10) años de edad, manifestó lo siguiente:

“Mis papás vivieron mucho tiempo juntos, se trataban bien y me trataban bien a mi, ellos se trataban como esposos”. (Cursivas y negrillas propias).

Igualmente, el adolescente XXXXX, de trece (13) años de edad, manifestó ante éste Tribunal lo siguiente:

“Mi papá y mi mamá vivieron mucho tiempo juntos, pero no estoy de acuerdo con esto”. (Cursivas y negrillas propias).

Pues bien, con respecto a las referidas opiniones, éste Juzgador considera necesario hacer la acotación de que éstas no constituyen un medio de prueba, sin embargo las mismas le permiten al Juez tener conocimiento sobre la perspectiva que tienen en este caso los menores XXXXX, con respecto al presente caso, además que es un derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el hecho de que los niños, niñas y adolescentes expresen su opinión en los asuntos en que tengan interés.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que efectivamente la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ falleció en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.011, a consecuencia de síndrome urémico, enfermedad crónica estado cuatro por cáncer de cuello uterino IIIB, según se evidencia del registro de defunción que riela al folio seis (06) y su vuelto del presente asunto, así como también se encuentra plenamente demostrado con la testimonial rendida por el ciudadano EDUIN TEMAR IDROGO MORA, y por la ciudadana CARMEN MARIA CALLEJA VILLAVICENCIA, quien ratificó en su contenido y firma el documento autenticado de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, que riela del folio quince (15) al diecisiete (17) del presente asunto, en la presente audiencia de juicio, que efectivamente hubo una unión concubinaria con carácter de permanencia entre el demandante de autos, ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA y la fallecida ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ, y que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres XXXXX, así como también vista la opinión de los referidos menores XXXXX, quienes manifestaron que siempre sus padres habían vivido por mucho tiempo juntos, es por lo que éste Juzgador considera que el demandante, ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones por las cuales se impone declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.646.775, asistido por la abogada Paulina Rahman, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.366, en contra de sus menores hijos XXXXX, con respecto a la fallecida ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ. En consecuencia, queda legalmente establecido que entre el ciudadano REYNALDO ANTONIO MIQUILENA y la fallecida ZORAIDA DEL CARMEN GÓMEZ, existió una unión estable de hecho, permanente en el tiempo, de manera pública y notoria, desde el año 2.001 hasta el día veintinueve (29) de Septiembre del 2.011. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 49 y 77 de la Constitución Nacional y en la sentencia N° 1682 de fecha quince (15) de Julio del 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ANDREA VENTURA.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ANDREA VENTURA.





ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-340-23.