REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Lunes trece(13) de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: IP01-S-2013-000440
En fecha 13/04/2013, este Tribunal recibe escrito y actuaciones presentada por la Abg. Katty Aquino, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano FREDDY RAMON SANGRONIS REYES, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.475.344, de profesión u oficio obrero, 1° año grado de instrucción, natural de Mene Mauroa estado Falcón y domiciliado en la población de Mene Mauroa, Sector el Quince vía defensa aérea, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana HIREIMA ACUREÑO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano FREDDY RAMON SANGRONIS REYES, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.475.344, de profesión u oficio obrero, 1° año grado de instrucción, natural de Mene Mauroa estado Falcón y domiciliado en la población de Mene Mauroa, Sector el Quince vía defensa aérea, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana HIREIMA ACUREÑO. solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la aplicación e la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la referida ley especial. Así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. La defensa Privada Abg. Hilario Toyo, por su parte expuso sus alegatos de defensa y manifestó estar ajustado a derecho lo solicitado por la representación fiscal.
Por otro lado se dejo constancia de la incomparecencia de la victima.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayQue es lamentablemente una vez estamos en presencia de un delito que ha venido sosteniendo un amplio solo esta defensa le queda manifestar a este Tribunal en el momento oportuno podemos solicitar algunas diligencias para aportar a la investigación y que el tribunal en el día de hoy decrete las medidas que considere necesario no sin antes tomar en cuenta que mi defendido es una persona trabajadora y posee una conducta prelidictual favorable tal como se desprende de las propias actas policiales através del sispol donde se evidencia que no posee ningún registro policial solo obedece a una desavenencia con una persona que ha sido su concubina es todouda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FREDDY RAMON SANGRONIS REYES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 2236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de presunto hecho punible, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Acta Policial Nro. 0162 de fecha 11 de abril de 2013: suscrita por los funcionarios SM/3 Alvarado Duque, S/1 Juan Suárez y S/1Cristhian Orozco Parra, adscritos Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Comandos Rurales Nro 49, Comando Dabajuro, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FREDDY RAMON SANGRONIS REYES.
2.- Denuncia formulada por la ciudadana: Hireima Lucia Acureño, en fecha 11 de abril de 2013, en la cual expone: “El día de hoy jueves 11 de abril de este año aproximadamente a las 11 de la mañana, me encontraba en mi casa la cual esta ubicada en el sector quince, vía a la fuerza aérea, casa S/N Municipio Mauroa del Estado Falcón, le dije a mi pareja Freddy Sangronis, que iba a salir hacer unas compras motivo por el cual se molesto, amenazándome con un cuchillo, para que no saliera porque sino me golpearía cuando regresara, luego de la discusión me fui hacer mis compras y cuando llegue estaba muy molesto y se me vino encima amarrándome por el cuello donde me dijo que porque yo había salido y yo le respondí que yo le había dicho a donde iba, entonces se molesto mas y me golpeo en el labio y ojo izquierdo, después que me golpeo se quedo tranquilo, por eso estoy a quien este comando con la finalidad de denunciarlo es todo lo que tengo que decir (…) quiero que por favor me ayuden para que el no pueda seguir maltratándome…”
3.- Informe de Experticia Médico Legal N° 0906, practicado a la Víctima, suscrito por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I adscrito al Departamento De Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Coro Estado Falcón, el cual concluye lo siguiente: Contusiones equimoticas a nivel de la cara anterior y posterior en tercio medio de brazo izquierdo. Conclusión: Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 05 días. Privación de Ocupación: 05 días. Sin Asistencia Médica. Carácter: Lesión de Carácter Leve producida por objeto contundente.
Por lo que de la revisión de la presente causa, se observa que hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son el acta policial, la denuncia por parte de la víctima, y experticia médico legal que indica el tipo de lesión sufrida, entendiendo esta Juzgadora que aún faltando la realización de otras diligencias de investigación, aparecen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, elementos que le permiten a esta Juzgadora estimar que el imputado de autos FREDDY RAMON SANGRONIS REYES, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como por la presunta comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. : Decreta PRIMERO: se declara CON LUGAR la precalificación dada por el ministerio público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en contra del ciudadano FREDDY RAMON SANGRONIS REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.475.344. SEGUNDO: Se imponen a favor de la victima la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6, consistente en prohibición al presunto agresor a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género a fin de recibir el ciclo de charlas y orientación sobre violencia contra la mujer y Numeral 8 Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la victima, CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando las partes de la presente decisión.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000228
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