REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SANTA ANA DE CORO, 17 DE MAYO DEL 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002296


Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que se ordenara en la audiencia del día 17 de Enero de 2013, en contra del imputado FLORENCIO ANTONIO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.160, Venezolano, nacido en fecha 10/05/1939, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Juan José Vergara y Alejandrina Villasinda, residenciado en el Callejón Santa Irene con Borregales, al lado de la casa N° 05, Barrio Bobare, Coro, Estado Falcón; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A estos fines, observa este tribunal, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, observándose lo siguiente:
En fecha 22/03/2012, se fija audiencia Preliminar en virtud de que la Fiscalía 20° del Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.160, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIGUELINA COLINA; convocándose a las partes para el día 04/04/2012.

Se constató asimismo, que con ocasión a la interposición de dicho escrito acusatorio, en fecha 08/05/2012, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de preliminar, la cual en el presente proceso penal ha sido fijada en nueve (9) oportunidades, específicamente los días 04/04/2012 (Se negó a recibir la boleta), 16/05/2012 (compareció), 31/05/2012 (sin resultas), 18/06/2012 (notificado), 02/07/2012 (notificado vía telefónica, informándose al alguacil que dicho ciudadano se encontraba hospitalizado); 09/07/2012 y 19/07/2012 (Se negó a recibir las boletas), 17/12/2012 (notificado) y 17/01/2013 (se negó a recibir la boleta y manifestó estar enfermo, señalando que si quieren lo busquen con el ejercito); oportunidades de las cuales se desprende de las resultas que el mismo en cinco oportunidades se negó a recibir la boleta, y han sido positivas las resultas tres veces, sólo compareciendo a este despacho un vez; por lo que a la fecha no se ha podido realiza la audiencia Preliminar correspondiente.

En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado plenamente identificado se niega a comparecer a la audiencia preliminar; estima este Juzgador, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterado sin motivo justificado en autos, a la celebración de la audiencia Preliminar por parte del ciudadano FLORENCIO ANTONIO VERGARA, imputado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; lo que pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano se encuentre debidamente notificado, y el mismo a demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal, lo que evidencia la conducta contumaz, evadiendo el proceso, y en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que no ocupa para considerar que el ciudadano Florencia Antonio Vergara, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.

Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.


Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano FLORENCIO ANTONIO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.160, Venezolano, nacido en fecha 10/05/1939, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Juan José Vergara y Alejandrina Villasinda, residenciado en el Callejón Santa Irene con Borregales, al lado de la casa N° 05, Barrio Bobare, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y proceder ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado FLORENCIO ANTONIO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.160, Venezolano, nacido en fecha 10/05/1939, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Juan José Vergara y Alejandrina Villasinda, residenciado en el Callejón Santa Irene con Borregales, al lado de la casa N° 05, Barrio Bobare, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese lo conducente. -

LA JUEZA,

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000235