REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000108

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINOS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.801, fecha de nacimiento 05/01/86, residenciado en la Calle González con Iturbe y Talavera, cerca de la antigua Policía, de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM. Igualmente se decrete la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, pone a disposición al ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINOS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.801, fecha de nacimiento 05/01/86, residenciado en la Calle González con Iturbe y Talavera, cerca de la antigua Policía, de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM., en perjuicio de la ciudadana adolescente H.J.M.S.; solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal; y que se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que NO deseaba declarar.
Respecto a lo señalado por la Defensa Privada donde deja constancia durante la audiencia de presentación de lo siguiente:
“esta defensa considera que no existen elementos suficientes para acreditar a mi defendido el delito precalificado y para mantenerlo privado de libertad y podemos estar en presencia de una simulación de hecho punible puesto que hay tres declaraciones diferentes de la víctima. ES TODO”.
Los representantes legales de la víctima por su parte, se le concedió el derecho de palabra, manifestando no querer exponer en este acto.

SEGUNDO
DEL DERECHO
En este orden, observa quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es necesario señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Destacado lo anterior tenemos que las privaciones a la libertad personal consentidas por la Carta Fundamental las podríamos clasificar de dos formas: como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano) y, como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:
“En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea…”
Ahora bien, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad tenemos que está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En base a lo anterior, considera esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINOS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.801, se ha acreditado la existencia de:
•Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM., cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente H.J.M.S., que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/11/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica del Jefe de Seguridad del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, ciudadano José Rosendo, informando sobre el ingreso de la adolescente H.J.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA) con sangrado vaginal producido presuntamente por una violación, no aportando mas detalles al respecto.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/11/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hasta el hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad a fin de corroborar la información aportada vía telefónica por el Jefe de seguridad de dicho centro asistencial, sosteniendo entrevista con la médico de guardia, Dra. Jenilex María Sánchez Morales, quien indica que en efecto la adolescente H.J.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA), ingreso el día 21/11/2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, presentando el siguiente diagnostico: Lesión Caruca Himeneal, con sangrado vaginal, por lo cual se encontraba sedada.
3.- Informe de Experticia Médico Legal N° 3195, suscrito en fecha 26/11/2012, practicado por el Experto Profesional I, Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente H.J.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “…orificio vaginal ovalado, bordeado por membrana himenal que presenta hematoma en la hora 3, según las agujas del reloj, se evidencian hilos de suturas a nivel de la hora 6, según las agujas del reloj de dicha membrana hasta el tercio inferior de vagina en su cara posterior… CONCLUSIONES: Desfloración reciente (menos de 8 días de producido)…”.
4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29/11/2012, por la adolescente H.J.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que yo me había ido de la casa y pase por que mi abuela, pero antes de que fuera pasado porque mi abuela va JHONNY y me dijo que si quería ir a su casa a ver una película, y después me dijo que lo esperara en la esquina que tenía que entregar algo, y momentos después él me pasa buscando en un carro que tiene él, después nos fuimos para su casa, entramos para su cuarto y empezamos a ver la película, al rato JHONNY me empezó a besar y después él me quito la ropa, y yo le dije que no quería, pero el me dijo que no me iba a pasar nada, después el me empezó a hacer cosas y yo le decía que no, pero él no paraba. Después que él terminó lo que me hizo me dijo que no le dijera a nadie y que me vistiera porque él tenía que hacer otra cosa, después el ve que yo estaba sangrando y me dice que me vaya para el baño para que me lavara, entonces voy y me lave y me puse papel, entonces yo le dije que estaba sangrando mucho, y me dijo que me apurara para que me iba a llevar para la casa, después nos salimos de su casa en un carro pero él me dejo como a una cuadra de mi casa, desde el sitio desde el sitio en el que me dejo me fui caminado hasta mi casa, pero cuando yo llego a mi casa no había nadie, al rato llega la vecina de al lado con su hija de nombre CHAROL, y le dije que le dijera a su mamá que me hiciera el favor de regalarme un mensaje y CHAROL fue pero su mamá vino hasta donde yo estaba y me pregunto porque estaba sangrando y le conteste porque me había venido el período, y que le diera el número de teléfono de mi mamá para llamarla rápido, y ella le dijo a mi mamá que viniera rápido que yo estaba sangrando, al ratico llego mi mamá pero como vio que estaba sangrando mucho, mi mamá mando a llamar a mi papá y ellos me trajeron hasta el hospital General de Coro. Es todo…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y fisonómicas del ciudadano auto del hecho que narra” CONTESTÓ: “El es de tez blanca, cara redonda, cabello corto color negro, cejas pobladas, ojos grandes color marrones claros, nariz pequeña, boca grande, labios delgado, mentón agudo, orejas grande, contextura rellena, altura aproximada de 1.72 centimetros, tiene frenillo y es tartamudo”…”.
5.- Copia Certificada de informe Médico, suscrito en fecha 21/11/2012, por la Dra. Jenilex Sánchez, adscrita al Hospital General Dr. Alfredo Van Griecken de esta ciudad, del que se desprende lo siguiente: “…a nivel de introito vaginal se evidencia sangrado activo con pequeño hematoma, se coloca un punto de sutura…sin lograr la hemostasia por lo que se le explica a la madre que es necesario realizar una exploración bajo anestesia…evidenciándose a nivel del introito vaginal sangrado activo en cara posterior a nivel de carúncula himenal, himen perforado, sin evidencia de otro tipo de lesiones, se retiran coágulos sanguíneos del fondo del saco… paciente para al área de pre-parto para recuperación…”.
6.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 10/12/2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por la Dra. Jenilex Sánchez, de la que se desprende entre otras cosas: “… resulta que siendo las 07:00 horas de la Noche del día 21-11-12, ingreso la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presentando un sangrado en los genitales, cuando la fui a examinar se encontraba en buenas condiciones con una palidez en el rostro, ella me dice que fue que se cayó en una acera y se golpeó, y luego de eso comenzó a sangrar, es cuando yo empiezo a preguntarle y me vuelve a decir que era que se había caído en una acera y empezó a sangrar, ella me cuenta que la mamá la llevo al ambulatorio de La Vela y de allí la remitieron a la emergencia del hospital por el sangrado que presentaba dicha niña…le solicite a los padres que me firmaran una autorización para realizar una revisión ginecológica bajo anestesia, luego que le practico la revisión logré observar que había una laceración en el introito vaginal con sangrado activo en caruncular e himeneal posterior el cual fue suturado, se evidenció himen perforado con sangrado en fondo de saco el cual limpiado sin evidencia de otro tipo de lesiones, luego le practicarle y observar las lesiones de la niña la misma fue deja en observación…”.
7.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 10/12/2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por la ciudadana Sánchez Vargas Rosa Gisela, señalando lo siguiente: “…el día 21/11/2012 recibí llamada telefónica de una persona que manifestó ser vecina de la cual desconozco su nombre, diciéndome que mi hija le había pedido el favor de que me llamará por cuanto tenía un fuerte dolor y había llegado a casa y no había nadie, no suministrándome más información, por lo que le solicité a un muchacho que iba pasando a bordo de una moto el favor para que me llevara hasta mi casa, al llegar allá encontré a mi hija sentada en una silla que tengo en el porche de mi casa, y le pregunte que le pasaba, por lo que me respondió que le dolía mucho y estaba sangrando bastante, observando debajo de la silla un charco de sangre, por lo que le pedí el favor al muchacho que me llevo en la moto a que se dirigiera a la casa de mi suegra para que ésta llamara a mi esposo y él y él fuera a la casa a ayudarme, luego abrí la puerta del frente de la casa, la lleve hasta el baño, donde le quite la ropa y la bañe, a los 10 minutos llego mi esposo y la trasladamos al hospitalito de la vela, donde el médico que la atendió en vista de la hemorragia que tenia nos dijo que la trasladáramos hasta el Hospital Universitario de Coro, allá la atendió una doctora de apellido Sánchez, quien me manifestó que mi hija presentaba signos de haber sido víctima de una violación…”.
8.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 10/12/2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por el ciudadano Mora Medina José Domingo, señalando en entre otras cosas lo siguiente: “…el día 21/11/2012, a eso de las 5:35 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de mi madre quien me manifestó que le había mandado a avisar a mi esposa para que me informara que mi hija tenía un fuerte dolor y tenia un derrame, yo me encontraba reparando mi carro, al recibir la noticia me dirigí hasta mi casa, y encontré a mi esposa con ella en el baño bañándola, y había mucha sangre en el baño y su uniforme de deporte, al verla así le dije a mi esposa que la vistiera para que la lleváramos, la trasladarnos al hospitalito de la Vela, allí le inyectaron algo para el dolor y para que cesará el derrame, pero en vista de que seguía con la hemorragia nos dirigieron que era mejor que la lleváramos al hospital de Coro, la trasladamos hasta el hospital de coro, donde la atendieron y hablaron con mi esposa sobre el estado de salud de mi hija, luego mi esposa me contó que según la doctora que la atendió mi hija presentaba signos de haber sido victima de violación…”
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/12/2012, por funcionarios Sub inspector Leydifel J. Bracho, Agente Leonardo Medina, Agente Donado Julio y agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que: “…En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones…, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho y luego de vistas y leídas actas que anteceden entre las cuales se encuentran las entrevistas tomadas primeramente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… como víctima del hecho que nos ocupa, y a los ciudadanos SÁNCHEZ VARGAS ROSA GISELA y MORA MEDINA JOSÉ DOMINGUE, progenitores de la adolescente victima de la presente causa penal, donde aportan las características donde aportan las caracterices del vehículo marca Wolkswagen, modelo Escarabajo, color Gris, placas IAF-981, el cual aparece incriminado en la presente causa penal, asimismo fueron aportadas las características físicas del ciudadano autor del hecho, con su nombre y apellido, la dirección exacta donde reside el mismo, lugar donde se suscito el hecho,… se procedió a conformar un equipo interdisciplinario de investigadores… en un vehículo particular, hacia varios sectores de la población de la Vela municipio colina Estado Falcón,… y una vez apersonados por las adyacencias de la calle Talavera de dicha población, sostuvimos entrevista con varios moradores del sector… informándonos que efectivamente por la calle Talavera en una casa de color blanca con rejas de color rojas, reside un ciudadano de nombre JHONNY ANDRES CHIRINO, a quien apodan “FACO”, además dicho ciudadano se traslada comúnmente en un vehículo con las mismas características aportadas por los progenitores de la adolescente victima de la presente causa penal… escuchada dicha información nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la calle Talavera con calle Miranda de la misma población de la vela de Coro, logrando visualizar en el estacionamiento de la casa de color blanca con rejas de color rojas un vehículo con las características similares aportadas por los ciudadanos entrevistados siendo este UN VEHICULO MARCA VOLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, COLOR GRIS, PLACAS IAF-981,…”

10.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0296 de fecha 07 de febrero del 2013 realizada en el garaje interno de una vivienda sin número de color blanco con rejas rojas ubicada en la Calle Talavera con Calle Miranda de la Población de La Vela, municipio Colina del Estado Falcón, lográndose observar que en el interior del vehículo el mismo está desprovisto del asiento delantero del lado del copiloto, lo cual es ratificado por los testigos entrevistados que acompañaron a la comisión policial al momento de efectuar la visita domiciliaria.

11.- EXPERTICIA LUMINOL N° 066 de fecha 07-02-2013 que arrojó los siguientes resultados: positivo en piso del asiento lateral derecho (copiloto), en su parte media hacia la base de la puerta con mecanismo de formación por caída libre por escurrimiento, del cual se toma macerado y se identifica como muestra 1. Piso del asiento lateral derecho (copiloto) a nivel de su base de hierro de su lado derecho, próximo a la puerta, con mecanismo de formación por escurrimiento, se toma macerado, se embala y se identifica como muestra 2; piso del asiento lateral izquierdo (piloto) a nivel de su parte media, con mecanismo de formación por caída libre, se toma macerado, se embala y se identifica como muestra 3. Asiento posterior en su parte central con mecanismo de formación por contacto, se toma macerado, se embala y se identifica como muestra 4. De estas muestras se observó la quimioluminiscencia característica indicativa de la positividad de la reacción. La muestra 4 resultó positiva en la prueba para determinar sustancia de naturaleza hemática según la reacción de Kastle Mayer. Este elemento de investigación ratifica lo indicado con toda precisión por la victima cuando expuso que fue transportada en el vehículo Volkswagen que comúnmente utiliza el imputado posteriormente a haber abusado sexualmente de ella.

Los hechos que se le atribuyen al ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINO, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son las actas de entrevista, el informe y examen médico legal y las actas de investigación penal. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado JHONNY ANDRES CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.801, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM, siendo que se le atribuye haber sido la persona que el día invitó a la adolescente H.J.M.S. a su casa a ver una película, donde según los dichos de la víctima empezó a besarla y le quito la ropa, y ella le dije que no quería, pero él no paraba y luego le dijo que no le dijera a nadie y que se vistiera porque él tenía que hacer otra cosa, fue cuando empezó a sangrar diciéndole el ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINO que la iba a llevar para su casa, en un carro dejándola como a una cuadra de su casa, hacia donde se fue caminado cuando llega la vecina de al lado con su hija de nombre CHAROL, luego llega su mama quien llamó a su papa y que como continuaba sangrando, fue llevada al hospital. Tal declaración coincide con el testimonio rendido por la ciudadana Rosa Gisela Sánchez Vargas, quien manifiesta haber recibido llamada telefónica de una vecina de la cual desconozco su quien le indicó que su hija tenía un fuerte dolor y al llegar observa que estaba sangrando bastante, llamando a su esposo para que la ayudara y la trasladaron hasta el hospitalito de la vela, donde el médico que la atendió en vista de la hemorragia ordenó su traslado hasta el Hospital Universitario de Coro, donde la médico que la atendió les manifestó que si hija presentaba signos de haber sido víctima de una violación. Consonó es el testimonio prestado por José Domingo Mora Medina, quien señaló que recibió llamada telefónica informándole que su hija tenía un fuerte dolor y tenía un derrame, al llegar a la casa la trasladaron hasta el hospitalito de la vela, donde el médico que la atendió en vista de la hemorragia ordenó su traslado hasta el Hospital Universitario de Coro, donde la médico que la atendió les manifestó que si hija presentaba signos de haber sido víctima de una violación. De igual forma se adminicula con el testimonio de la Dra. Jenilex Sánchez, quien señala que la Noche del día 21-11-12, ingreso la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presentando un sangrado en los genitales, que se le practico la revisión observando que había una laceración en el introito vaginal con sangrado activo en caruncular e himeneal posterior el cual fue suturado, se evidenció himen perforado con sangrado en fondo de saco. De igual forma coincide el Informe de Experticia Médico Legal suscrito por el Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala que la adolescente H.J.M.S. presentó orificio vaginal ovalado, bordeado por membrana himeneal que presenta hematoma en la hora 3, según las agujas del reloj, se evidencian hilos de suturas a nivel de la hora 6, según las agujas del reloj de dicha membrana hasta el tercio inferior de vagina en su cara posterior, concluyendo que se trataba de una desfloración reciente. Las actas de investigación nos muestran igualmente como se ha llevado a cabo la investigación y las actuaciones y entrevistas realizadas y el modo de la aprehensión del ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINO.
De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción,
De todos estos actos de investigación permitidos por la ley, practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal se extraen elementos que concatenados entre sí, dan motivos racionales, coherentes y suficientes para convencer a esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.801, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM., cometido en perjuicio de la adolescente H.J.M.S.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima y los testigos quienes algunos son, hasta son vecinos del presunto autor y podrían influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.801, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Falcón sede Coro. CUARTO: Sígase el proceso por la vía ordinario. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000238