REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 De Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: IP01-S-2013-000486

MOTIVACION


En fecha 18/03/2013, este Tribunal recibe escrito y actuaciones presentada por la Abg. MARIA GRABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano: JULIAN MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.915.241, de profesión u oficio operador de maquina, 1° año grado de instrucción, natural de Coro y Vizcaíno Municipio Píritu en la carretera nacional Morón Coro, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos único aparte del 376 del código penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad).

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública representada por la Abg. MARIA GRABRIELA RODRIGUEZ, pone a disposición al ciudadano JULIAN NARCISO MENDOZA, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos único aparte del 376 del código penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad); solicitando la aplicación e la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la referida ley especial. Así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Defensores privados los ABG. DAVID DURAN SILVA y ANTONIO VIDAL, por su parte manifestaron que debido a la etapa insipiente en la cual nos encontramos nos adherimos a la solicitud fiscal en lo que respecta a la media cautelar”.

En cuanto a la víctima esta no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayQue es lamentablemente una vez estamos en presencia de un delito que ha venido sosteniendo un amplio solo esta defensa le queda manifestar a este Tribunal en el momento oportuno podemos solicitar algunas diligencias para aportar a la investigación y que el tribunal en el día de hoy decrete las medidas que considere necesario no sin antes tomar en cuenta que mi defendido es una persona trabajadora y posee una conducta prelidictual favorable tal como se desprende de las propias actas policiales através del sispol donde se evidencia que no posee ningún registro policial solo obedece a una desavenencia con una persona que ha sido su concubina es todouda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado _______, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de presunto hecho punible, como es el delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos único aparte del 376 del código penal. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Acta Policial de fecha 17/04/2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Jesús Yaraure, Oficial Erick Cobis, Oficial Guillermo Riera, adscritos a la Estación Policial N° 06 de Poli Falcón con Sede en Población Cumarebo, Municipio Zamora, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JULIAN NARCISO MENDOZA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.915.241, de 29 años de edad.

2.- Denuncia 000-035, realizada en fecha 17/04/2013 ante la Estación Policial N° 06 de Poli Falcón con Sede en Población Cumarebo, Municipio Zamora, por la victima adolescente (Se omite la identidad), la cual comparece representada por la ciudadana ROSSMERYS NEREIDA VARGAS, venezolana, titular de la cedula N° 12.772.801, exponiendo lo siguiente: “ la noche de ayer como a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente, que me encontraba en mi casa en compañía de mi hermanita de nueve 09 años de edad MARIA RIERRA y mi padrastro JULIAN MENDOZA, me dispongo de bañar como de costumbre en mi casa luego salgo del baño en paño y me pongo a ver televisión con mi hermanita, luego que mi hermana se duerme me da sueño y me acuesto en mi cuarto en paño, como siempre lo hago, en eso mi padrastro se mete al cuarto en paño, con la excusa de que un gato se había metido para mi cuarto, y él lo iba a sacar, en eso me quita el paño a la fuerza y se tira a la cama, me empieza a decir que le de un beso y empieza a besarme por las piernas, en eso me le bato, me apreta y me toma por los brazos me empieza a decir que me quedara quieta, a lo que le respondía que me soltara y dejara, me amenaza con decirle a mi mama de que estaba en la esquina, como pude me quite, diciendo que yo no iba a decir nada a nadie, llorando y me salgo del cuarto corriendo para la calle, el se me pega atrás en eso veo unos amigos y le cuento lo que paso, ellos no me creían en momento, pero llaman por teléfono a mi hermana YORMELIS ROMERO, de 18 años de edad, quien estaba en Morón, y ella se comunico con mi mama, luego me voy a casa de mi amiga JILMARY MIRELES, para que me prestara ropa, después salimos todos a buscar mi hermanita pequeña, llegando me consigo a mi mama fuimos a la casa donde estaba mi padrastrote le conté lo que había pasado y mi hermano fue a busca a la policía, mientras tenían mis amigos y mi mama encerrado a mi padrastro para que no se fuera de la casa, en eso llego la policía y se lo llevan preso, Es todo.”

3.- Acta de Entrevista de fecha 17/04/0/2013, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón con Sede en Población Cumarebo, Municipio Zamora, al ciudadano José Manuel Romero Vargas, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula N° 24.498.801, declaro o expuso lo siguiente: : “ayer cuando me encontraba en mi trabajo, le informan a mi mama que mi padrastro intento abusar de mi hermanita 8 (…), quien tiene 13 años de edad, en eso sale mi mama a ver si era verdad y yo me dirigí al comando policial para informarles de lo que estaba pasando, luego me fui para la casa, veo que mi mama alterada le reclama que era que pasaba, mientras en eso se presenta la comisión policial y se llevan preso no oponiendo resistencia. Es todo”.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se verifico en el sistema de investigación e Información Policial, los datos del ciudadano JULIAN NARCISO MENDOZA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.915.241natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 07/09/1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

5.- Acta Derecho de imputado, realizada el día 17 de abril de 2013, en la que se deja constancia que el ciudadano JULIAN NARCISO MENDOZA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.915.241, fue impuesto de sus derechos constitucionales.

Por lo que de la revisión de la presente causa, se observa que hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son el acta policial, la denuncia por parte de la víctima, acta de entrevista, entendiendo esta Juzgadora que aún faltando la realización de otras diligencias de investigación, aparecen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, elementos que le permiten a esta Juzgadora estimar que el imputado JULIAN NARCISO MENDOZA ARGUELLO, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos único aparte del 376 del código penal.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como ACTOS LACIVOS AGRAVADOS. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado JULIAN NARCISO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.915.241, la medida cautelar establecidas en el artículo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, numeral 8 referida a la prohibición de agredir de cualquier manera a la victima. Así mismo, se remite al ciudadano JULIAN NARCISO MENDOZA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se remite tanto a la victima como a su representante legal ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice informe integral de conformidad con el 87.1 de la ley orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000237