REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 17 de mayo de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000493
ASUNTO : IP01-S-2013-000493


Corresponde a este Tribunal motivar con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE RAMON PARRA GUTIERREZ , venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.267, de profesión u oficio Obrero, natural de Churuguara y domiciliado en la población de Churuguara callejón San Pablo, a tres cuadras del hospital , casa s/n con acera de lajas de piedras del estado Falcón, hijo de Ramón Parra y Carmen Eglee Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESICA DEL CARMEN CORTEZ PEROZO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, pone a disposición al ciudadano JOSE RAMON PARRA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESICA DEL CARMEN CORTEZ PEROZO; solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 6 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 y 8 del artículo 92, de la referida ley. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO deseaba declarar, Es todo”.

Por su parte el Defensor privado, expuso lo siguiente: “me adhiero a la solicitud Fiscal y estamos de acuerdo con la medidas impuestas. De igual forma esta defensa solicita copias certificadas de la totalidad de la causa, es todo.” En cuanto a la víctima, NO compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supera un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSE RAMON PARRA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana YESICA DEL CARMEN CORTEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.101, en fecha 22/04/2013 en la cual expone: “El día de hoy me encontraba en mi casa haciendo mis quehaceres, ubicada en el callejón Santa Bárbara de Churuguara cuando sentí que llegó alguien y me di cuenta que era JOSÉ RAMÓN PARRA GUTIÉRREZ, quien es mi ex pareja y padre de mis dos (02) hijos, entró al cuarto para ver a los niños y yo seguí haciendo lo mío. Cuando entré al cuarto para desvestir a la niña y bañarme con ella, justo cuando me dirigía al baño JOSE RAMÓN me arrancó el celular de la mano, me dio un fuerte empujón y me dijo que me iba joder, también observe cuando agarro el monedero y me llevó dos mil (2.000) bolívares que tenía que son de unas prendas que yo vendo y tengo que pagarlas el día de mañana, le dije que me regresara el dinero y mi teléfono pero me dijo que me callara porque sino me iba joder, no es la primera vez que me hace la vida imposible, en reiteradas oportunidades me ha golpeado y he puesto la denuncia en la policía pero nunca lo han encontrado cuando salen a buscarlo, es por lo que decidí llegar hasta el comando de la guardia a formular la denuncia, ellos me dijeron que llamara a JOSE RAMON para que me entregara el celular y el dinero para ver que me respondía , lo llamé y le dije que le daría mil (1000) bolívares si me regresaba el celular, él aceptó, fue hasta la casa y me dio el celular y el dinero y yo llamé a los funcionarios de la guardia para que se lo llevaran porque no quiero seguir siendo ofendida y maltratada por él, los funcionarios llegaron y se lo llevaron. Es todo… QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, qué le robó y que agresiones hizo en su contra? RESPONDIO, “Dos mil (2000) bolívares y un celular marca Blackberry, me empujó fuertemente, me amenazó con joderme y luego me regresó lo que me había quitado…”.
2.- Acta Policial de Aprehensión N° 0180, de fecha 22/04/2013 suscrita por los Funcionarios S/1RO ALVAREZ CARRILLO ENGELS, S/2DO SAAVEDRA FRAICIO JOSUE, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 4 del Destacamento 42, con sede en la población de Churuguara, Estado Falcón, de la que se desprende de la que se desprende modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON PARRA GUTIERREZ , venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.267.

Analizadas las actas procesales, se observa que existe congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y Acta Policial de Aprehensión y las actuaciones recabadas en esa oportunidad, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano: JOSE RAMON PARRA GUTIERREZ, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
La imposición al presunto agresor medida cautelares previstas en el artículo 92, numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tenemos que la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, y la prohibición de agredir, física, psicológica a la víctima de violencia teniendo como finalidad, brindar a los imputado la orientación requerida a los fines de promover cambios significativos sobre la problemática, desde el punto de vista socio cultural, generando conocimientos sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, proporcionándole herramientas necesarias para la resolución de conflictos de una manera pacifica; previniendo que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico, como el delito de AMENAZA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado JOSE RAMON PARRA GUTIERREZ , venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.267, la medida establecidas en el articulo 87 numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 Numeral 7 el cual Impone al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a recibir cuatro (4) charla en materia de violencia de género y el Numeral 8 prohibición de agredir, física, psicológica a la víctima de violencia. Así mismo, se remite al ciudadano JOSE RAMON PARRA GUTIERREZ, ante el Equipo Interdisciplinario a recibir cuatro (4) charla en materia de violencia de género. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000234