REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 22 DE MAYO DE 2013

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000425

Visto el Escrito presentado por el Abogado Pastor Liscano Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2076, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.551.953; mediante el cual solicita la imposición de una medida menos gravosa, para su defendido.

Ahora bien, consta en las presentes actuaciones que en fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal, previa solicitud fiscal, procediendo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.551.953, de profesión u oficio Albañil, Bachiller como grado de instrucción, natural de Coro estado Falcón y domiciliado en el Parcelamiento la Curiana, calle Proyecto con Democracia cerca de la Licorería los Cotis de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por considerarlo, presuntamente incurso en el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con las circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.G.M.N. (Se omite).
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)

En este orden de ideas consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“ … PARAGRAFO UNICO: En el supuesto de que el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.”

Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, audiencias y medidas, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días continuos para presentar su acusación.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-0071, decisión N° 860 de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señala:

“ (…) el juez de control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el fiscal del ministerio público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado a otorgar la libertad del imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad…”

De meridiana claridad del criterio jurisprudencial antes descritos, resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso, tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.
Así las cosas, en el presente caso, en fecha 10 de abril de 2013, se acordó la Medida de Privación de Libertad del ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.551.953, entonces el lapso de treinta (30) días continuos que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación, venció el día diez de mayo de 2013, inclusive, tomando en consideración que no se solicitó prórroga, sin que conste en las actuaciones físicas ni del sistema Iuris 2000 escrito de acusación fiscal en esa fecha. En consecuencia, cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acuerda la libertad del ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.551.953, por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de la no presentación del escrito acusatorio, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera necesario imponer al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, y Prohibición de Salida del Estado, sin autorización del Tribunal; asimismo, se decretan a favor de la víctima las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mientras dure el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia , acuerda: PRIMERO: La LIBERTAD, del ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.551.953, por decaimiento de la Medida de Privación de libertad, por la falta oportuna de la acusación Fiscal, en el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Se acuerda la imposición al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, y Prohibición de Salida del Estado, sin autorización del Tribunal; asimismo, se decretan a favor de la víctima las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia mientras dure el presente proceso, todo de conformidad 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda imponer al imputado de la presente decisión, en el día de hoy, 22/05/2013. Líbrese la correspondiente Boleta traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000244