REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SANTA ANA DE CORO, 28 DE MAYO DEL 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003534
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ARNALDO COLINA
IMPUTADO: ROBERT RAMÓN MORILLO
VICTIMA: AURA MARGARITA VILLAVICENCIO
DELITO: AMENAZA
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHEN6SIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que se ordenara en la audiencia del día 8 de Mayo de 2013, en contra del imputado ROBERT RAMÓN MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.025, Venezolano, nacido en fecha 03/09/1977, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Calle Colombia, Sector Curazaito, Casa N° 28, Frente al Hospital de la ciudad de Coro del Estado Falcón; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A estos fines, observa este tribunal, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, observándose lo siguiente:
En fecha 27/05/2010, se fija audiencia Preliminar en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ROBERT RAMON MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.025, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA MARGARITA VILLAVICENCIO; convocándose a las partes para el día 14/06/2010.
Se constató asimismo, que con ocasión a la interposición de dicho escrito acusatorio, en fecha 14/06/2010, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de preliminar, la cual en el presente proceso penal ha sido fijada en 19 oportunidades, específicamente los días 04/04/2012 (no consta resultas), 29/06/2010 (no consta resultas), 08/07/2010 (Sin despacho), 05/08/2010 (No pudo ser ubicado en la dirección indicada ni en el número de teléfono aportado), 21/09/2010 (no hubo despacho y de acuerdo a la resulta no pudo ser ubicado en la dirección indicada); 18/01/2011 (sin resultas), 02/02/2011 (Sin resultas), 16/02/2011 (sin resultas) y 14/03/2011 (sin resultas); 28/03/2011, 07/04/2011, (no pudo ser localizada la dirección aportada, por ser inexacta); 26/04/2011 (sin resultas, por cuanto las boletas fueron enviadas con la Guardia Nacional Bolivariana, sin respuesta), 11/05/2011 (Resulta negativa); 25/05/2011 (resulta negativa, por cuanto no se ubica la dirección aportada, el número de telefona aportado ya no le pertecene, y su Defensor Privado manifiesta que perdió contacto con el mismo); 14/06/2011 (sin resultas); 07/07/2011 (sin resultas); 13/02/2013 (resulta negativa, por cuanto el ciudadano no pudo ser localizado en la dirección indicada y no es conocido en el sector); 03/04/2013 (la dirección aportada por el imputado es errada; 08/05/2013 (no se ubica la dirección aportada por el imputado. De dichos diferimientos se puede constatar en las resultad de las boletas que en siete de ellos, se motiva a que el ciudadano Robert Ramón Morillo, no puede ser localizado en la dirección que aporto ni en el número de teléfono aportado; por lo que a la fecha no se ha podido realiza la audiencia Preliminar correspondiente.
En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado ROBERT RAMON MORILLO, plenamente identificado evade del proceso, al corroborarse la falta de información o actualización de su domicilio, no pudiendo ser ubicado para su debida comparecencia a la audiencia preliminar; estima esta Juzgadora, que pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 1 y 4; parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano se encuentre evadido del proceso, y el mismo a demostrado con su actitud de no actualizar su domicilio ante el tribunal, lo que evidencia la conducta contumaz, evadiendo el proceso, y en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que no ocupa para considerar que el ciudadano Robert Ramón Morillo, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 1 y 4; parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.
Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia del imputado de autos, debido a la falta de información o actualización de su domicilio, no pudiendo ser ubicado para su debida comparecencia a la audiencia preliminar; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano ROBERT RAMÓN MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.025, Venezolano, nacido en fecha 03/09/1977, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, el cual aporto la siguiente dirección como residencia en Calle Colombia, Sector Curazaito, Casa N° 28, Frente al Hospital, del la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y proceder ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado ROBERT RAMÓN MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.025, Venezolano, nacido en fecha 03/09/1977, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Calle Colombia, Sector Curazaito, Casa N° 28, Frente al Hospital; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese lo conducente. -
JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIAO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000255