REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 154º
Santa Ana de Coro; 28 de mayo de 2013
ASUNTO: IP01-S-2013-000567
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano CARLOS JAVIER ALDAMA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.295.840, residenciado en la calle 5 de julio con amoroso plaza, Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ALDAMA
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano CARLOS JAVIER ALDAMA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ALDAMA; solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada representada por el Abg. Carlos Ramos, quien manifestó que no existen elementos de convicción para decretar una privativa de libertad y solicitó una medida menos gravosa.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CARLOS JAVIER ALDAMA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 28 de abril de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N°42 tercera compañía Churuguara estado Falcón, luego de que la víctima MARIELA DEL CARMEN ALDAMA, identificada en autos, les manifestara que se encontraba acosada y amenazada por el ciudadano Carlos Javier Aldama.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 28 de abril de 2013 donde manifiesta que su hijo Jaiker Aldana le había mandado a decir que estaba amolando una cuchilla para matarla.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que no es proporcional la solicitud de privativa de libertad por cuanto la pena que podría imponerse dado que no es un delito grave, y la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar. Faltando aún diligencias de investigación por practicar.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo ajustado a derecho es la imposición de medidas de protección y seguridad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMEANZA EN GRADO DE CONTINUIDAD. SEGUNDO: se decreta sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal TERCERO: Se decreta a favor de la victima la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 8 referida a ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que sea necesario y numeral 13 la prohibición de agredir de cualquier manera a la ciudadana victima. CUARTO: Se decreta al imputado ciudadano CARLOS JAVIER ALDAMA la Medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000259
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