REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Lunes 06 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000977

AUTO ORDENANDO ACUMULACIÓN

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 76, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la solicitud de acumulación de causas que hiciere el Abg. ANTONIO Lilo Vidal, defensor de confianza del ciudadano HECTOR DOMINGO MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.066.217, a quien se le procesa en los asuntos IP01-P-2010-000977 (Expediente Fiscal N° 11F1-0108-10) y IP01-S-2013-000552, (Expediente Fiscal N° MP-6863-2013), ambos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana YELOSKAY DEL CARMEN LOPEZ; en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

En las causas bajo examen, el día 28/04/2013, se celebra audiencia de presentación, en el asunto penal N° IP01-S-2013-000552, en virtud que el precitado ciudadano es puesto a la orden de este Tribunal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual expuso: “Coloco en este acto a disposición del Tribunal al ciudadano HECTOR DOMINGO MEDINA COLINA, en virtud de que en fecha 26-04-2013 fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de Valencia según oficio N° 2co-0431-2013, de fecha 21-02-2013 por el delito de Violencia de género según expediente IP01-P-2010-000977, por lo cual solicito al Tribunal sea puesto a la orden del Tribunal requirente, es todo”. Posteriormente, impuesto el imputado del precepto constitucional, este manifestó no querer declarar, concediéndosele el derecho de palabra al a la defensa privada en la persona del abogado Antonio Lilo Vidal, quien consigno boleta de excarcelación librada a favor de HECTOR DOMINGO MEDINA COLINA, señalando que de la consta haber sido tramitado el asunto N° IP01-P-2010-000977, donde se evidencia que la orden de aprehensión es motivada a dicha causa, solicito que tal situación sea confrontada con el Sistema Juris 2000 a los efectos de la continuación de la causa, igualmente que dicho asunto penal sea acumulado el presente, y que se sustituya de la medida de coerción personal por una medida de presentación. Culminada la intervención de las partes se verificó en el Sistema Juris 2000, que el ciudadano HECTOR DOMINGO MEDINA COLINA, posee una orden de aprehensión librada por medio de Resolución de fecha 02 de diciembre de 2010 por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y que la misma fue ratificada en fecha 21 de abril de 2013, por este Juzgado; por lo que este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 246.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, la cual se fijara por auto separado, y se ordenó oficiar a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión.

En este mismo orden de ideas, tratándose de que en ambas causas se le siguen al ciudadano HECTOR DOMINGO MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana YELOSKAY DEL CARMEN LOPEZ, debe tramitarse en un único proceso, ello en razón del principio de unidad del proceso previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

En relación al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 206 de fecha 29.05.2003, precisó:

“... El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así puedan defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…”.

Y visto que en la presente causa efectivamente estamos en presencia de un solo hecho, calificados por el ministerio Público como delito de Violencia Física, seguidos a una misma persona, y en perjuicio de la misma victima, este Tribunal revisada como han sido los asuntos penales seguidos al ciudadano HECTOR DOMINGO MEDINA COLINA, estima que lo ajustado a derecho es ordenar la ACUMULACIÓN, del asunto penal IP01-S-2013-000552, al asunto signado bajo el No. IP01-P-2010-00977, por ser éste último el que se realizó el acto de imputación formal, Y SE DICTO LA Orden de aprehensión en contra del precitado imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: ORDENA LA ACUMULACIÓN, del asunto penal IP01-S-2013-000552, al asunto signado bajo el No. IP01-P-2010-00977 ambas seguidas en contra del imputado al imputado HECTOR DOMINGO MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.066.217, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.-

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000221