REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001349
ASUNTO : IP01-P-2010-001349

RESOLUCION DE SOLICITUD DE AMPLIACION DE FECHAS DE PRESENTACION.


Visto el contenido del escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, en su carácter de Defensor Privado del Acusado FRANCISCO ISNARDI EREU, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita ampliación de fechas de presentación, en virtud que han pasado 2 años y 10 meses del presente asunto y siempre dando cumplimiento a lo que dispuso el tribunal de control cuando otorgó medida cautelar de presentación a su defendido, indicando que la razón es que el domicilio de su defendido es la población de Santa Cruz de Bucaral que queda aproximadamente a 4 horas de esta ciudad de coro y como es una persona de escasos recursos económicos y con el afán de cumplir con lo ordenado, la realidad es que le esta creando un perjuicio económico que hasta ha tenido que buscar dinero prestado para poder venir a cumplir con lo impuesto, motivos estos por el cual dicha solicitud y así no le siga creando un perjuicio económico. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:

En fecha 20/12/2011, el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control ordinario de este Circuito Judicial Penal, en Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, acordó previa solicitud de la Defensa Privada, modificar la Medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, por Medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del extinto Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

En fecha seis (6) de Mayo del 2.013, este tribunal vista la solicitud de la Defensa Privada, ordenó oficiar al Alguacilazgo a los fines de verificar si el Acusado de autos cumple con el régimen de presentaciones impuestas en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Quinto Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: La Defensa alega que su Defendido a acudido puntualmente al Tribunal los días que fueron pautados para la realización del juicio.

SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde a otra etapa del proceso, como lo es la etapa de juicio.

TERCERO: Observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actuaciones que en efecto como lo indica la Defensa se desprende de las actas de Diferimiento que el Acusado siempre ha estado presente en las fechas pautadas para la celebración del presente Juicio.

CUARTO: Observa este Juzgado que la resulta del Alguacilazgo en relación a la verificación del régimen de presentaciones del Acusado, son positiva, es decir que ha cumplido hasta la presente fecha con las presentaciones impuestas en fecha 20-12-2011.

QUINTO: Percibe este Tribunal que el Acusado de autos reside en la población de Santa cruz de Bucaral y en efecto la mencionada población queda aproximadamente a 4 horas de esta ciudad de Coro.

Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad Personal; así como los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales y todo de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la ampliación de fechas de presentación del Acusado de autos, solicitada por la Defensa del justiciable. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la ampliación de fechas de presentación del Acusado de autos y en consecuencia, se Decreta ampliación de las presentaciones, constituida en presentaciones cada 30 días, a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado FRANCISCO ISNARDI EREU, identificado en las actuaciones; y de la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal, déjese copia certificada de la misma. Diarícese, publíquese, Regístrese, ofíciese a la oficina del Alguacilazgo a los fines de informar la modificación de las presentaciones periódicas del Acusado de autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


EL JUEZ UNICO DE JUICIO,

ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE



LA SECRETARIA,

ABG. VICMARY CHIRINOS SANCHEZ




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. VICMARY CHIRINOS SANCHEZ




IP01-P-2010-001349.