REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000028
ASUNTO : IP01-O-2013-000028
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DUGLIMAR DEL VALLE ESCALONA CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.486, domiciliada procesalmente en la Av. de Bella Vista al lado del Colegio Víctor Lino Gómez Despacho de Abogado ESCANDELA Punto Fijo estado Falcón, actuando en representación del ciudadano DIONNY JESÚS RAMÍREZ BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.168, domiciliado en el sector en el sector el Sabino urbanización Las Galeras calle 5 de Julio casa Nº B-20 del Municipio Carirubana estado Falcón, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el numero: 29 tomo 20 de los libros respectivos llevados por dicha notaria.
El 09 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito del 08 de mayo de 2013 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la abogada antes mencionada señaló textualmente en el libelo de amparo constitucional, lo siguiente:
“Quien suscribe, DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA, Venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado, bajo el número 154.486, con Domicilio Procesal; en la Avenida Principal de Bella Vista al lado del Colegio Víctor Lino Gómez, DESPACHO DE ABOGADO ESCANDELA, Punto Fijo Estado Falcón, con número telefónico 0414-1696020, actuando en este acto en mi carácter de abogada apoderada, por lo que en nombre y representación del Ciudadano DIONNY JESUS RAMIREZ BASABE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.942.168, con domicilio en el sector el sabino Urbanización las Galeras calle 5 de julio casa Nº B-20 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, plenamente identificado en el Asunto N° IP11-P-2013- 002019 y al hacer la respectiva solicitud de entrega de Vehículo al tribunal Segundo de Control en el expediente Nº IP11-P-2013-002019, sale reflejado en el sistema JURIS que la Fiscalía del Ministerio Publico Solicito el Sobreseimiento de dicho expediente, en virtud del sobreseimiento solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico y decretado formalmente por el Tribunal Segundo de Control, se apertura un Asunto Nuevo por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo el cual lleva la Nomenclatura Nº IPII-P-2013-005170, mandato este que consta en instrumento Poder Judicial que me fuera conferido mediante documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 28 de febrero de 2013, dejado inserto bajo el numero: 29 tomo 20 de los libros respectivos llevados por dicha notaria, (acompaño en copia ya que el original reposa en el expediente IPI1-P-2013-005170), muy respetuosamente recurro por ante su digna autoridad con suficiente cualidad jurídica y en mi deber de aplicar con rectitud de conciencia que implica la defensa, el derecho, y sobre todo la justicia social, que con gran preocupación por efecto acudo penosamente obligado de recurrir por esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia surta los efectos por tratarse de una ACCION plenamente CONSTITUCIONAL, que ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 2,3,7,26,27, “49 ordinal 3 y 8,” 51, 159,253,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5 , 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “La Falta De Respuesta Efectiva Por El Tribunal Competente Primero De Control Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo”, por lo que procedo inmediatamente sin más dilación habida cuenta que en jurisdicción de amparo constitucional todo el tiempo es hábil y materia de orden público, paso a explanar de la siguiente manera:
Narración Breve de los Hechos
Que Constan en Autos y de la Realidad de los Hechos.
Ilustres Magistradas Constitucionales, a pesar del gran esfuerzo y por muy esfuerzo que se ha realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, obtener con prontitud una respuesta, inclusive no satisfactoria, pero sin más dilaciones indebidas a la solicitud de entrega de vehículo que le efectuare al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, todas ellas han sido totalmente infructuoso, ya que en fecha 18 de enero de 2013, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, Solicito y consigno el sobreseimiento del asunto Fiscal 11F15-0479-2009, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, y por distribución le asignaron la nomenclatura de IP1I-P-2013-002019, el cual es llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo. Ahora bien ciudadanas Magistradas al momento de hacer la respectiva solicitud de entrega de Vehículo al tribunal Segundo de Control en el expediente Nº IP1I-P-2013- 002019, sale reflejado en el sistema Juris que la Fiscalía del Ministerio Publico Solicito el Sobreseimiento de dicho expediente, en virtud del sobreseimiento solicitado por la Fscalía de! Ministerio Publico y decretado formalmente por el Tribunal Segundo de Control, se apertura un Asunto Nuevo por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo el cual lleva la Nomenclatura Nº IP1I-P-2013-005170. y desde ese momento he Ratifico Solicitudes de fecha 12 y 18 de marzo, 01,15,17, 25, 29 y 30 de Abril, y 06 de Mayo de 2013, donde solicito formalmente la Entrega Material del Vehículo en la cual mi representado en su condición de legítimo propietario del vehículo de CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAIS MARCA CHRYSLEIL MODELO NEON, AÑO 2002. COLOR ROJO, PLACAS DBK- 70S. USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C421 708521, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, El cual le pertenece en pleno dominio según consta en documento de propiedad tipo compra—venta, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el numero,7 1, tomo, 122, en fecha 30 de Diciembre de 2008, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, cuyo documento en Copia Certificada consigne el día 12 de marzo de 2013, ya que en fecha 05 de Enero de 2009, fue despojado de las manos de mi representado por un ciudadano que se desconoce su identidad toda vez que simulo una identidad falsa, quien lo ESTAFO con un cheque de Gerencia Nº 71142130, del Banco Mercantil, Código de Cuenta de Cliente 01050043592048947135, de fecha 05 de Enero de 2009, por un Monto de Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes Bsf 43.000,00, cuyo cheque en copia simple consigne el día 12 de marzo de 2013, ya que el original reposa en el expediente, simulando que le estaba comprando de Buena Fe dicho vehículo. Y no fue que hasta la presente fecha 17 de Diciembre de 2012, que por parte del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “Sub-Delegación Maracaibo” Estado Zulia fue recuperado dicho vehículo, y fue puesto a la orden de la fiscalía Décimo Quinto Ministerio Publico quien tenía la investigación, y en su oportunidad al momento de que mi representado se encontraba en presencia de una Estafa denuncio ante el CICPC Sub Delegación Punto Fijo, y se le sigue causa signada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico bajo el número 11F15-0479-2009.
Pero es el caso ciudadanas magistradas que hasta la presente fecha he obtenido del tribunal un silencio absoluto no obstante lo expuesto; he solicitado a lo largo de estos meses más de diez solicitudes por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, para que se pronuncie a la formal Entrega Material del Vehículo en la cual mi representado es el legítimo propietario del vehículo; sin que el tribunal segundo de control y ahora por solicitud de un asunto nuevo primero de control de esa jurisdicción emita ningún pronunciamiento en controversia a lo establecido en el artículo 6 del COPP que establece: la obligación de decidir, el artículo 27 de la CRBV el cual consagra: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun aquellos inherentes a la persona.” incurriendo de manera injustificada de denegación de justicia y por ende violentándole a mi representado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra carta magna lo que lleva a considerar que efectivamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, traduciéndose la verdadera flagrancia en denegación de justicia por parte del Estado venezolano, y no es justo que se encuentra paralizado un proceso de un acto que ha de haber tenido lugar y se haga débil los derechos y garantías constitucionales por tratarse de una simple solicitud de entrega material de vehículo.
Ciudadanas Magistradas, tal realidad no solo ha pulverizado la tutela judicial efectiva, para que sin profundo razón exista motivo alguno de que no escuche las peticiones, lo que constituye mi acto en denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales antes indicados, el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el ejercicio mismo del poder judicial, el de la justicia social, pese de su obligación de los Jueces, con un mínimo apego a la Constitución en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucional los derechos y garantías Constitucionales, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de devolución de entrega de vehículo y ratificada en diversas oportunidades, es lo que constituye un acto en denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que ha pulverizado los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión.
Ahora bien, por ser obligación del Estado Venezolano en garantizarme de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acudo a esta Instancia en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales, de mi defendido el ciudadano DIONNY JESUS RAMIREZ RASARE, como una vía idónea procesal, toda vez que se le está violando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento.
Ciudadanas Magistrada, niego la intervención de ustedes, por cuanto es justo cubrirme bajo la luz del derecho atacando por la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 3y 8, tal como ocurre en el presente caso que el Tribunal Segundo de Control y ahora por redistribución a un asunto nuevo Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud formal ciudadanas Magistradas a la entrega del vehículo peticionado, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el artículo 26, “49 ordinal 3,8,” y51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De la posibilidad para Consignar.
Me permito poder acompañar en original a la presente acción de amparo, lo que Hago de mí, la prueba que aquí menciono en cuanto concurren fehacientemente, la cual anexo lo siguiente;
1) Comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 12/03/2012, solicitando se pronuncie a la entrega material de vehículo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
2) Escrito formal de fecha 18/03/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
3) Escrito formal de fecha 01/04/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
4) Escrito formal de fecha 17/04/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
5) Escrito formal de fecha 25104/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
6) Escrito formal de fecha 29/04/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
7) Escrito formal de fecha 30/04/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
8) Escrito formal de fecha 06105/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.RD.D. Alguacilazgo. 9) Escrito formal de fecha 0710512013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.RD.D. Alguacilazgo.
-Normas Violentas-
Ciudadanos Magistradas, al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8, tal como ocurre en el presente caso que el Tribunal Segundo de Control y ahora por redistribución de un asunto nuevo Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento de toda y cada una de las solicitudes efectuadas antes descrita, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el artículo 26, 49, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanas Jueces Superiores, del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”. Independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional. Al estar paralizado el proceso por falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Entrega Material del Vehículo, el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es por lo que me veo penosamente forzada en recurrir con rectitud de conciencia que implica la defensa, el derecho para restablecimiento a la situación jurídica infringida ya que la falta efectiva de la Tutela Judicial de un derecho que exijo como responsabilidad del Estado, y no tengo otra forma legal para hacerlo valer.
Ciudadanos Jueces Superiores, del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”. Independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional. Al estar paralizado mi proceso por la falta de pronunciamiento que recae mi asunto. Es por lo que recurro como medio idóneo para restablecer mi situación jurídica infringida la Acción Amparo Constitucional por ser in recurrible por la vía ordinaria, ya que es la falta de la Tutela de un derecho que exijo como responsabilidad del Estado, y no tengo otra forma legal para hacerlo valer
-De los sujetos procesales-
1) Agraviado: DIONNY JESUS RAMTREZ BASABE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.942.168, plenamente identificado en el Asunto Principal IPII-P-2013-002019 y IPI1-P-2013-005170, cursante inicialmente por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y por redistribución de un asunto nuevo corresponde la competencia al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.
2) Agraviante: El Estado Venezolano por ser a quien le corresponde mediante sus órganos competentes garantizar los principios, garantías y derechos Constitucionales mediante la debida y oportuna designación eficaz de los jueces que deben velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, elevo esta petitoria, Honorable Presidente y además Miembros de la Corte de Apelación, que previo análisis de lo expuesto, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y ejecutada por tratarse dicha acción constitucional, por omisión lesiva, por ser la única vía recurrible, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Identificada con el Nro 5, de fecha 13/01/2006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisibilidad, cuyo acción se derive por omisión, y consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida, y además de que haga un llamado de reflexión enérgico al Jueza a quo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:
Consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos que deben ser cumplidos por el accionante en su escrito de amparo, mientras que el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el citado artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión en la que incurrió en su solicitud de amparo, por lo que se deduce de dicha norma que el primer supuesto es que la solicitud de amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigua, contradictoria o imprecisa; esto es, que existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, siendo que a través de la acción de amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es por lo cual debe esta Corte de Apelaciones señalarle a la solicitante la necesidad de que subsane y corrija el escrito libelar presentado ante esta Sala, bajo las siguientes exigencias:
En el caso de autos, la accionante del Amparo, ciudadana DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, indica como agraviantes a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, sin siquiera señalar los datos del Juez presunto agraviante, en tanto y en cuanto señala en su escrito, que ninguno de estos Juzgados se ha pronunciado respecto a sus solicitudes de entrega de vehículo lo que se traduce en una denegación de justicia, incumpliendo las exigencias del artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer: En la solicitud de amparo se deberá expresar: Omissis… 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; por lo cual se le insta a corregir dicho error, so pena de inadmisibilidad.
Con relación a esa exigencia de forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:
“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.”
Por tal motivo, se insta a la abogada accionante a que corrija la omisión en que incurrió en cuanto a este tercer requisito de la norma que se analiza, a los fines de que indique cual es el Tribunal Agraviante y quien regente el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ante el cual cursa el expediente contentivo de las solicitudes de entrega de vehículo que presuntamente ha efectuado y sobre las cuales no ha recibido presuntamente respuesta oportuna; ello como consecuencia de que la abogada accionante alude al trámite de dos expedientes Nros. 1P11-P-2013-002019 e IP11-P-2013-005170
Conforme a todo lo anteriormente analizado se observa que la acción de amparo propuesta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que:
Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es ordenar, mediante boleta de notificación que se librará a la parte accionante, su apercibimiento del incumplimiento de los predichos requisitos, a fin de que proceda a corregirlos o subsanarlos dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su notificación y consigne copias certificadas de las actuaciones originales que constan en el asunto principal seguido en contra de presuntos agraviados, relativo a la solicitud de entrega de vehículo, que ilustren el criterio jurisdiccional, con la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entendida ésta en que, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige los defectos antes especificados por esta Sala, el efecto de tal conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción será la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Notificar a la abogada accionante del presente Amparo Constitucional, ciudadana DUGLIMAR DEL VALLE ESCALONA CRESPO, para que en plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la constancia en autos de su notificación, corrija el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, so pena de Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo e indique cual es el Tribunal Agraviante y quien regenta el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ante el cual cursa el expediente contentivo de las solicitudes de entrega de vehículo que presuntamente ha efectuado y sobre las cuales no ha recibido presuntamente respuesta oportuna; ello como consecuencia de que la abogada accionante alude al trámite de dos expedientes Nros. 1P11-P-2013-002019 e IP11-P-2013-005170. Cúmplase. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Mayo de 2013
Abg. Morela Guadalupe Ferrer Barboza
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA
Abg. Carmen Natalia Zabaleta Abg. Glenda Oviedo Rangel
JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZA TITULAR
Abg. Jenny del Carmen Oviol Rivero
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000229
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