REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000240
ASUNTO : IP01-R-2012-000240
JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, Inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 87.863 con domicilio procesal en la avenida 3G con calle 16, numero 3G-12, Maracaibo estado Zulia, en su condición de defensor privado del ciudadano GEOVANNY CAMARGO NIÑO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad edad, domiciliado en la Urbanización Campo Medico, Avenida Zulia, casa Nº 604, Judibana Estado Falcón, el Asunto Pincipal Nº IJ11-2012-000002, por la presunta comisión del delito de Dirección de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado en la modalidad de Director y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el ordinal 3° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto fijo en fecha 13 de Agosto de 2012 y publicado 16 de Agosto de 2013.
Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, el Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelación propuesto por la defensa privada Abogado Alberto Enrique Jurado Salazar debidamente emplazado dentro del lapso de Ley
En fecha 9 de Noviembre de 2012 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de Septiembre de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
I:
De la Decisión Objeto de Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 15 al 31, del anexo Nº 1, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“…Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 328 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Consecuencialmente no se admite el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico con relación al ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previsto y sancionado en el articulo 149 tercer aparte, concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.TERCERO: Se decreta el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Militar activo de la guardia nacional con el rango Sargento Mayor de Segunda, natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.177.655, hijo de Florencia Niño de Camargo, domiciliado …omisis… de conformidad con el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que el Fiscal del Ministerio Publico a la mayor brevedad posible realice el acto de imputación y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Publico a los efectos…omisis…
II:
Del Escrito de Apelación
El abogado ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, defensor del ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO apela en contra de la decisión de fecha 16 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en base a los siguientes argumentos :
Señala la Defensa entre otras cosas como primera denuncia de la inmotivación del mantenimiento de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a que en la parte motiva del auto de sobreseimiento provisional al referirse el Juzgador de la instancia a la solicitud de la defensa en cuanto a que se decretara la libertad de su defendido en virtud de la declaratoria de la excepción propuesta.
Agrega encuentra que existe un vicio de inmotivación, porque a pesar de que el Juez de la instancia funda el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido pese al sobreseimiento provisional en jurisprudencias, siendo oportuno mencionar que no fueron citadas o mencionadas, conducta que considera la defensa técnica no puede reprocharse al juzgador ya que la decisión impugnada simplemente no puede motivarse de modo alguno ya que no existe un argumento estrictamente jurídico que pueda justificar la detención judicial de un imputado a favor del cual se ha dictado un sobreseimiento, así se trate de uno provisional.
Alega “ …De manera que la inadmisibilidad o nulidad de la acusación debe entenderse como que la misma no existe hasta que no sea nuevamente presentada por conducto del ordinal 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y para los casos en los que el acto conclusivo no existe por no ser presentado se dispone la libertad del imputado, lo dicho se encuentra establecido de la misma manera en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que entrará en vigencia el 12 de enero de 2013, en la que tampoco igual que en el vigente no se exceptúa de dichas disposiciones a los delitos graves.”
Arguye que “….La exclusión de los delitos graves determinada en la jurisprudencia se refiere a los beneficios procesales y en sentido amplio a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pero en ningún caso a la libertad que deviene del hecho de que no exista en el proceso un acto conclusivo bien sea porque fue anulado, inadmitido o no hubiere sido presentado, lo contrario sería instaura una excepción por ejemplo al archivo judicial en el caso de los delitos considerados más graves, excepción que como todos sabemos no existe…”
Indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de Orden Público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia número 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, que habla la obligación de la motivación conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
Insiste que al tratarse la inmotivación del fallo impugnado un acto que no puede ser saneado y que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, se esta en presencia de una Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 191 eiusdem y en ese sentido solicita se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Ordinal 42 del AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN EL CUAL SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 16 de agosto de 2012, en ocasión de la audiencia de preliminar celebrada en fecha 16 de agosto de 2012.
Denuncia que de la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la inobservancia de las normas constitucionales y legales referidas a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad por el juzgador de la instancia, la cual a pesar de decretar el sobreseimiento provisional de la causa mantuvo la medida de de detención judicial preventiva en contra de su defendido, siendo que podía asegurarse la finalidad del proceso por medio de una medida menos gravosa.
Expresa que en el proceso penal acusatorio constituye de gran importancia el principio de Presunción de Inocencia, dicho principio debe ser respetado y garantizado conjuntamente con el principio de la afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se refuerza el principio de la Libertad Personal como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento de igual forma a compromisos asumidos en ese sentido por la República, en donde se regula la privación de libertad, con criterios racionales y extremos, la cual debe obligatoriamente descansar también sobre el Principio de Proporcionalidad, lo cual obviamente constituye un limite como sucede en el caso que les ocupa.
Igualmente se apoya sobre lo manifestado por el autor ALBERTO ARTEAGA (2002: pág. 36), en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano; así como también el Tratadista ALBERTO BINDER en su obra introducción al Derecho Procesal Penal”, (2000 : pág. 199).
Denuncia que dos elementos integrados en un solo numeral, relativos al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Estos elementos procesales como menciona Binder, constituyen supuestos alternativos, que están referidos a circunstancias que afectan directamente el libre y sano desenvolvimiento del proceso, los cuales no formaron parten de la fundamentación de la solicitud por parte del Ministerio Público.
Expresa “…de igual manera debieron ser valorados por el Tribunal de Control los principios de afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de rango constitucional contenidos igualmente en los acuerdos y tratados suscritos por la República, aunado al hecho que la Medida de Privación de Libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, ya que lo justo, es encontrar el camino entre la necesidad de la prosecución del proceso.
Argumenta que con la sentencia más reciente de nuestro máximo tribunal en esta materia, que con ponencia en Sala Constitucional del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Resulta menester igualmente citar en ese sentido la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de Febrero de 2.003, bajo la ponencia del Magistrado JULIO jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad; así como la Sentencia Nº 378 de fecha 10 de Julio de 2007, con ponencia de ELIAS JULIO MAYEUDON y la de fecha 22 de Febrero de 2002
Por último pide, solicita que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto de apelación interpuesto y declare la nulidad absoluta del ordinal 42 del dispositivo del auto de sobreseimiento provisional que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 16 de agosto de 2012, en ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13 del mismo mes y año, en virtud de la inmotivación de la decisión impugnada y en consecuencia DECRETE la Libertad sin restricciones de su defendido o se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios Constitucionales y Legales de presunción de inocencia y afirmación de libertad. SEGUNDO: copia certificada del auto de admisión, así como de la decisión que resuelva el presente recurso.
III:
Contestación del Recurso
Los profesionales del derecho abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, y YENICE DIAZ URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y Fiscales Auxiliares Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estando dentro del lapso previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de marras contestación al según riela inserto en los folios 40 al 74
Sostiene que en la relación a los hechos de la aprehensión del ciudadano imputado estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la misma, explicando así cada uno de los actos procesales que se han llevado a cabo; ahora bien considera la representación fiscal que se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 20 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar a la mayor brevedad posible, el acto conclusivo correspondiente.
Manifiesta la vindicta Pública, en cuanto a la primera denuncia que el Juez a quo, atendiendo al hecho de que en la presente causa, al momento de celebrarse la Audiencia preliminar ante el Juez de control, logró satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 250, 221, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el imputado de autos l Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la prohibición que tienen Jueces de la Republica de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en casos de presunta comisión de los delitos vinculados al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte advierte que es menester que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, son acumulativos, en primer termino, que existe delito y que esta sancionado con pena privativa de libertad, en segundo termino y forma acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido puedan fugarse o que pueda obstaculizar la investigación y el presente caso se trata de la imputación de los delitos de dirección de operaciones de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agravado, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de a Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos al imputado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO.
Indican para apoyarse en la contestación del recurso de apelación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre de 20009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN; Igualmente la decisión Nº 1529, Expediente Nº 09-0599, de fecha 09-11-09 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; Sentencia N° 1654 de fecha 13 de Julio de 2005 también de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente señala sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 322 de fecha 03 de Mayo de 2010
Del mismo modo, la sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia de Venezuela, decisión numero 128, de fecha 19 de febrero de 2009 dictada en expediente 08-1095.
Arguye que “…en la denuncia realizada contra la recurrida, por la defensa, adelanta el petitorio a la Corte de Apelaciones en el desarrollo de dicha denuncia, solicitando, declare la nulidad la decisión recurrida, para luego solicitar como consecuencia jurídica la libertad inmediata del ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa, a favor del imputado de autos, a la Corte de Apelaciones del estado Falcón; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Doctrina ésta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.
Expresan que el Tribunal de Instancia se acogió al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2002, en el expediente 01-0843, en la que entre otras cosas se asentó que el decreto del sobreseimiento provisional no hace cesar la medida privativa de libertad cuando se trate de delitos graves como en el presente caso, máxime si hubiese tomado en consideración que uno de los delitos investigados y por el cual se acusó a todos los imputados se considera como un problema mundial de salud y un delito de lesa humanidad, respecto a los cuales el Estado Venezolano ha establecido una política de cero tolerancia por el grave daño que generan en la sociedad.
En este sentido, se considera necesario extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005.
Así mismo trae a colación la reciente sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente N° 11-0548.
Argumentando su contestación en Sentencia de fecha 3 de agosto de 2012, en leal asunto IP01-R-2012-000094 Y Resolución No IGO12012000259 de la corte de Apelaciones del Estado Falcón.
Indica que las jurisprudencias dan contestación a la primera denuncia en relación a la inmotivación del mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, así como la denuncia relativa a excepción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que de las mismas emanan la imposibilidad de decretar la medidas cautelares en los casos de delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que los mismos son catalogados como delitos de lesa humanidad, respecto a los cuales, se deben reiterar, no procede la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo lo que consecuentemente genera que hayan perfeccionado por parte del órgano subjetivo del Tribunal de la recurrida los errores denunciados, al haber decretado la medida cautelar de presentación.
Señalan que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado falcón, Extensión Punto fijo, cuando mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual decreto el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, hoy imputado en la presunta comisión del delito de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, no fue su único fundamento la aplicación del criterio pacifico, sostenido y reiterado de la Sala Constitutiva sobre la prohibición de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad a las personas procesadas por dicho delito; sino además, porque que el a quo motivo adecuadamente su decisión, dejando constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso, de los supuesto del articulo 251 y 252 eiusdem, para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.
Piden se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, se confirme la decisión objeto de apelación que acordó medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 concatenado con el ordinal 3 deI artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, en la cual se decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano mencionado; y como consecuencia de ello, se ratifique la Decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicada por auto motivado de fecha 16 de Agosto de 2012.
De los Fundamentos para Decidir
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el profesional del derecho Abogado ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR el cual versa sobre su disconformidad en cuanto a que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de Agosto de 2013, decreta sobreseimiento provisional al declarar con lugar la excepcion opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal (…) así como acordó mantener medida judicial preventiva de libertad contra su defendido GEOVANNY CAMARGO NIÑO por estar presuntamente incurso en los DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas Y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esgrimiendo la defensa que la decisión recurrida se encuentra inmotivada
Igualmente alega que decisión Publicada en fecha 16 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público e impuso al ciudadano Gerardo de Jesús Díaz Piña, por la presunta comisión del delito de Dirección de operaciones de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de ley Orgánica de Droga, mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada e incongruente dicha decisión y que la no satisfizo los requerimientos de motivación suficiente sin valorar los hechos narrados por su defendido ni la explicación dada por la Defensa Técnica en la misma audiencias oral de presentación, de igual manera señala que el Tribunal no motivó ni fundamento tal motivación sobre bases jurisprudenciales , y debido a esa consecuencia se produjeron vulneración de los derechos procesales de su defendido
Es importante para esta Alzada dejar establecido que las decisiones, resoluciones y auto fundados serán emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de de nulidad salvo los autos de mero trámite.
Dentro de este contexto, debemos indicar que el legislador expresó en la Sección Segunda del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 expresó lo siguiente:
“ARTICULO 157.- Clasificaciones. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente
En efecto, la motivación de las decisiones, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundamentados en atención al derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 27 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, dejó previamente establecido lo siguiente:
“la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271 de fecha 31 de Mayo de 2005 y en sentencia N° 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En ese mismo orden de ideas, la norma adjetiva penal obliga a que toda decisión debe explicar las razones fácticas y jurídicas de que sirvió al Juez a quo para concluir su decisión adoptada y garantizándoles a todas las partes que intervienen en el proceso penal respuesta oportuna, es decir tutela oportuna, así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.
En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 09-0437, según ponencia de Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, de fecha 23 de Julio de 2009, dispuso:
“artículo 1157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
Así mismo la Sala Constitucional reitera que la motivación de la Sentencia constituye un vicio que afecta el orden público al establecer: “ ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y lo cosa Juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgía un caos social ( VID SENTENCIA Nº 24 DE MARZO DE 2000, en el caso JOSE GUSTAVO DI José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
En primer lugar es pertinente traer a colacion a este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente los fundamentos que utilizó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para fundar su fallo:
“DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 328 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO Consecuencialmente no se admite el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público con relación al ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por la presunta comisión de los Delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte, concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el ciudadano manera LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional con el rango Sargento Mayor de Segunda, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.177.655, hijo de Florerda Niño de Camargo, domiciliado Urb. Campo Medico, Av. Zulia, casa 604, Judibana Estado Falcón, Teléfono 0414-6844808, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público a la mayor brevedad posible realice el acto de imputación y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad contra el imputado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, de conformidad con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas. …”
En cuanto esta parte del pronunciamiento, verifica esta Alzada que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, niega lo solicitado por la defensa sobre la base, de que no es procedente otorgar la libertad de imputado de autos, así como lo dicho por la jurisprudencia reiterada que establece que cuando se otorga el sobreseimiento provisional conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 20 del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado según señala en su decisión recurrida que los delitos cometidos por el imputado son delitos graves, así como la cantidad de droga incautada y es a criterio de Juez declarar o no libertad al imputado, delitos considerado por el Tribunal Supremote Justicia como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 237y 238 del Decreto, Con Rango, Fuerza, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la copia certificada que riela a los folios 15 al 30 de las presentes actuaciones
En cuanto a este punto sobre el mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas al imputado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha decretado un sobreseimiento provisional en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuestos que debe mantenerse cuando se trate de delitos graves, tal como se aprecia en las siguientes sentencias que a continuación se citan:
… Por otra parte, la Sala de Casación Penal en aras de la Justicia considera necesario destacar lo siguiente:
En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GERLEY y JOSÉ RICARDO PARRA, por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.
Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicha medida y declarar la libertad plena de ambos imputados, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide... (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; del 04/04/2002; Expediente Nº 01-544).
No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Febrero de 2002, en el Expediente Nº 01-0843 dispuso lo siguiente:
Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley.
En virtud de ello, la decisión recurrida no es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación, al no poner fin al juicio o impedir su continuación, razón por la cual el recurso se declara desestimado por INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así se decide…”
Como se observa del contenido de ambas citas jurisprudenciales, se desprende que no es concurrente la opinión de las Salas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela , en cuanto a mantener o no la medida de coerción personal contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, pero visto que en el presente caso se juzga al procesado de autos por la comisión presunta de un delito grave, como es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es por lo cual la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, no vulneró derechos ni garantías constitucionales al imputado de marras , por cuanto la declaratoria del sobreseimiento provisional no hace cesar la medida de coerción personal impuesta al imputado de marras, toda vez que el procesado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, se le está juzgando por la presunta comisión de los Delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas agravado, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley de DROGAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son considerados delitos graves y de LESA HUMANIDAD, de naturaleza pluriofensivo, ya que lesiona bienes jurídicos colectivos o difusos como son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana, el sistema económico donde se perpetran, según sentencia de fecha 28-03-2000, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FUNTIVERO, cuya pena a imponer es igual o superior a los diez (10) años de prisión y por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades, no contempla la posibilidad de que le sean acordadas medidas cautelares sustitutiva ni formulas alternativas al cumplimiento de penal ni la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según doctrinas reiteradas caso RITA ALCIRA COY, año 2001; ratificada en el Caso Ninfa Díaz Bermúdez ; y otras tales como la Sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2006, con ponencia de la MAGISTRADA LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO y la Nº 171 de fecha 23 de Marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, donde se ratifican los criterios, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias Nº 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras, respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En virtud de lo señalado por la Sala, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, del imputado GEOVANNY CAMARGO NIÑO, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, por estar ajustada a derecho toda vez que la misma se encuentra motivada conforme lo expresado por el legislador en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 16/08/2.012 por el referido Tribunal de Control, presidido por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el Nº IJ11-P-2012-0002 seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 16 de Agosto de 2012, que declara mantener medida judicial preventiva de libertad contra el imputado arriba identificado
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los (trece) 13 días del mes de MAYO de 2013
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABOGADA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12012000231
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