REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001379
ASUNTO : IP01-R-2013-000061
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.630.381, domiciliado en la calle San Rafael, sector El Cerrito, Parroquia Churuguara, Municipio Autónomo Federación, estado Falcón.
DEFENSORES: ABOGADOS NADEZCA TORREALBA, CÉSAR LEAL y EDGAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.865, 178.837 y 197.244, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, calle 2, casa N° 31, Coro, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2013, por los Defensores Privados, abogados NADEZCA TORREALBA, CÉSAR LEAL y EDGAR RODRÍGUEZ, del imputado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001379 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, por considerar que contra su representado no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a tenor de lo previsto en el artículo 236.2 eiusdem. A tal fin denuncian la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del señalado Código.
II
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado y conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 18 de Marzo de 2013, notificándose a la defensa el 20/03/2013 y el recurso de apelación fue ejercido al tercer día hábil siguiente, vale decir, el 25/03/2013. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 18 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 29 de Abril de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, que el Ministerio Público no señaló cuál fue la conducta que desarrolló su defendido en los hechos que le imputó, aunado a tomar solamente dos declaraciones de familiares del hoy occiso, las cuales no coinciden y resultan contradictorias, ya que al compararla con el Informe de Experticia se desprende que la causa de la muerte del hoy occiso fue por anemia aguda, por ruptura visceral producto de herida por arma de fuego, no apareciendo en dicho informe de necropsia de ley que hayan observado golpes, como lo indicó el testigo REICEL MIGUEL ANDAZOL MOIZANT; insistiendo que el Ministerio Público no indicó cuál fue la actuación de su defendido en los hechos, no existiendo razones jurídicas válidas para que a su defendido le haya sido decretada tal medida de coerción personal.
Estimó la Defensa que con el solo dicho de la víctima no puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, ya que a pesar de que consta evidencia de la comisión del hecho punible, no consta que haya sido cometido por su patrocinado, e insisten en señalar que sólo existe el dicho de dos familiares, los cuales son contradictorios y que no se ajustan a la realidad, siendo que si bien se cumple con el primer requisito del artículo 236 del texto penal adjetivo, deben estar también acreditados la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y el Ministerio Público sólo consignó acta de investigación penal del 26/12/2012 en la que constan las diligencias practicadas por los funcionarios, donde señalan la información que les aportaran los familiares del occiso, donde indican que el mismo fue agredido físicamente y posteriormente le propinaron un disparo, circunstancia que es contradictoria cuando se analizan las declaraciones de los dos testigos y más aún cuando se analiza la necropsia de ley, donde aparece que murió como consecuencia de un disparo, pero no indican quién fue la persona que disparó y del resto de los elementos de convicción acreditados (inspecciones al cadáver, al sitio del suceso), registro de cadena de custodia donde se describen prendas de vestir y una lámina metálica, reconocimiento legal a una lámina metálica, actas de entrevistas de los ciudadanos JAIRO RAFAEL ANDAZOL RODRÍGUEZ y REIZEL ANDAZOL, registro de cadena de custodia a Planilla tipo R-17 con impresiones de huellas dactilares pertenecientes al ciudadano EMIRTON JESÚS ANDAZOL RODRÍGUEZ, reconocimiento técnico a un blindaje del cuerpo de un proyectil, experticia de reconocimiento legal hematológico, necropsia de ley, informe parcial 141-13 al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Año: 1980 y otras, no se evidencia que los mismos determinen que su defendido se encuentra involucrado con los hechos para que le hubiese sido dictada dicha medida privativa de libertad, ni se le incautó nada de interés criminalístico que lo involucre con un hecho punible y su detención no fue en flagrancia, por lo cual estiman que no existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni explicó el Tribunal en la recurrida cuáles eran los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, incumpliendo con la referida exigencia legal.
Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, que dispone:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Por las razones anteriormente expuestas ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-03-2013, por los Defensores Privados, abogados NADEZCA TORREALBA, CÉSAR LEAL y EDGAR RODRÍGUEZ, del imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, todos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001379, que decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de abril de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000230
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