REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000031
ASUNTO : IP01-O-2013-000031
ACCIONANTE: ABOGADO LUÍS EDGARDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.242, con domicilio procesal en el sector Caja de Agua, Avenida Raúl Leoni, entre calles Libertad y Acueducto, Edificio Franyelis, planta alta, Escritorio Jurídico “LUIS OSORIO & ASOCIADOS”, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0414-697.07.40.
AGRAVIADO: AMED ABRED GONZÁLEZ VILLA, sin identificación personal en el escrito libelar.
AGRAVIANTE: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede decidir a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta el 13/05/2013, por el Abogado LUÍS EDGARDO OSORIO, antes identificado, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: AMER ABRED GONZÁLEZ VILLA, antes identificado, contra presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, de decidir sobre solicitudes de revisión que permitieran una medida de protección para garantizar el derecho a la salud y la preservación de la vida humana, en el proceso que se le sigue bajo la nomenclatura IP11-P-2012-008243, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 25, 26, 27, 44 cardinales 2 y 8, 49, 51, 83, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala en fecha 13/05/2013, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la parte accionante que la presente Acción de Amparo Constitucional, obedece a que en fecha 19/12/2013, interpuso de manera formal y con carácter de extrema urgencia, solicitud de revisión exhaustiva que permitiera una medida de protección, para garantizar el derecho a la salud y por ende la preservación de la vida humana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, del estado Falcón, y ante el Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, a quien corresponde el conocimiento del señalado asunto, dada a la patología que padece su defendido AMER ABRED GONZALEZ VILLA, quien padece de (Epilepsia Esencial), siendo victima constante de las crisis de los ataques convulsivos epilépticos, hasta el punto de perder el conocimiento, manifestando que en los referidos episodios observan diluir una sustancia de su boca similar a residuos de comida digeridos (vómitos) debidos a la crisis de epilepsia, conocimiento que tiene el Tribunal, por cuanto reposa oficio de conocimiento de los diversos episodios convulsivos, de fecha 01/11/2012, expedido por el Cuerpo de Policía del Centro de Coordinación Policial Nro 2, del estado Falcón, suscrito por el Supervisor (Abg) Miguel Ángel Gotopo Perozo, jefe del Reten del Centro de Coordinación Policial N° 2.
Destacó, que a pesar del gran esfuerzo que se ha realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, y obtener con prontitud una respuesta inclusive no satisfactoria, pero todas ellas han sido totalmente infructuosas, ya que ciertamente no ha llegado a pronunciarse ni en otorgar tal medida de Protección, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar que ciertamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, dado que han transcurrido casi 5 meses, sin tener respuesta alguna, traduciéndose en la verdadera flagrancia en denegación de justicia por parte del Estado venezolano, y no es justo que el Estado asuma un retardo injustificado como consecuencia de la conducta omisiva del Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, a cargo del Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, deteniendo una decisión de un acto que ha de haber tenido lugar desde el momento de la petición, dado el carácter excepcional existente que considera preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado, siendo que propugna como valores superiores de sus ordenamientos jurídicos y de su actuación, la salud, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, desnaturalizando tales derechos y pretendiendo que se hagan débil los derechos y garantías constitucionales y sobre todo destrozar los derechos fundamentales y humanos de todo persona, cuando es de su deber (lura Novit Curia), los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, cuando el legislador patrio ha sido muy claro al señalar “Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Estimó que tal realidad, no sólo ha pulverizado la tutela judicial efectiva, para que sin profunda razón exista motivo alguno de que no escuche las peticiones, no existe delito alguno que desprenda, separe o desconozca tales derechos fundamentales, lo que constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales antes indicados, el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, lo que más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el buen funcionamiento del Poder Judicial, el de la justicia social, a dictar MEDIDAS de seguridad, medidas humanitarias, medida de protección a los procesados, con el firme propósito de humanizar la Justicia en Venezuela, cuando el Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, de forma injustificada no se pronuncia ante tan delicada petición teniendo como modus operandi la aplicación de no escuchar dicha solicitud.
Señaló que, pese la obligación del Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, con un mínimo apego a la Constitución, en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucionales los derechos y garantías constitucionales, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión exhaustiva que permita una medida de protección, para garantizar el derecho a la salud y por ende de la preservación de la vida humana y ratificada en diversas oportunidades, inclusive solicitud de abocamiento con el objeto que el Tribunal se pronuncie ante tal petición, por lo que constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que ha pulverizado los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones, deteniendo injustificadamente una decisión.
Arguyó que por ser obligación del Estado Venezolano en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, es por lo que acude a esta instancia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, ciudadano AMER ABRED GONZALEZ VILLA, como una vía idónea procesal, toda vez que se le están violando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento, por lo cual ruega la intervención de esta Sala, por cuanto es justo cubrirse bajo la luz del derecho, atacando por la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la garantía judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del articulo 49, numeral 3 y 8, tal como ocurre en el presente caso que el Juez Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud antes indicada, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el artículo 26, “49 ordinal 3, 8,” y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que se permitía acompañar en original a la presente acción de amparo constitucional, como la prueba de lo aquí mencionado, en cuanto concurren fehacientemente, lo siguiente:
1) Oficio de fecha 01/11/2012, expedido por el Cuerpo de Policía del Centro de Coordinación Policial Nro 2, del estado Falcón, donde hace conocimiento que durante la permanencia ha manifestado diversos episodios convulsivos hasta el punto de perder el conocimiento, manifestando que en los referidos episodios observan diluir una sustancia de su boca similar a residuos de comida digeridos (vómitos) debido a la crisis de epilepsia. (Acompaña en copia simple)
2) Escrito formal de fecha 19/12/2012 y 18/04/2013, solicitando revisión exhaustiva que permita una medida de protección, para garantizar el derecho a la salud y por ende de la preservación de la vida humana, en la cual se observa sello húmedo de la (URDD Alguacilazgo) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
3) Escrito formal de fecha 02/05/2013, solicitando el Abocamiento al presente asunto, para que garantizara el derecho a la salud y por ende la preservación de la vida humana, en la cual se observa sello húmedos de la (U.R.D.D. Alguacilazgo) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Asimismo, asumió como compromiso la Defensa accionante, dada la extrema urgencia en que se recurre de la presenta acción constitucional, no consigna copia certificada, ni simple del asunto penal, consignarla una vez reproducida para tal efecto y contar con ellas para la audiencia oral y pública constitucional, toda vez que hace suya la prueba que aquí menciona que concurren fehacientemente.
Denunció como normas violentadas por la presunta omisión judicial, las consagradas en los artículos 43 (derecho a la salud), 44.1 (derecho a ser juzgado en libertad), 49.3 (derecho a ser oído), 26 (tutela judicial efectiva).
Solicitó, la admisión de la acción de amparo constitucional y se inicie el procedimiento establecido para la materia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la sede de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de proveer sobre las solicitudes que le han efectuado en el asunto penal N° IP11-P-2012-008243, por el Abogado que manifiesta actuar en su condición de Defensor del presunto quejoso, ciudadano AMER ABRED GONZÁLEZ VILLA, de efectuar una revisión a la situación en que se encuentra el mencionado ciudadano respecto a su salud, a los fines de que dicten medidas de protección a su favor.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el mencionado Abogado accionante LUIS EDGARDO OSORIO no acreditó ante esta Sala la representación que se atribuye, en tanto y en cuanto no consignó ante esta Sala la copia certificada del acta de designación y juramentación como Defensor Privado del ciudadano AMER ADBEL GONZÁLEZ VILLA, tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en reiteradas jurisprudencias, que “… basta la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna …” (N° 2.004 del 16/11/2011), siendo impretermitible la consignación de dichos recaudos, como lo asentó en las sentencias Nros. 19 y 21, de fecha 13/02/2013, en las que ratificó, una vez más, la legitimación del defensor para interponer la acción de amparo en nombre de su defendido mediante consignación del acta de juramentación efectuada ante el Juez respectivo o mediante actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar.
Por ello, al verificar esta Sala el incumplimiento por la parte accionante del cumplimiento de la aludida carga y visto que no se está ante la interposición de una acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, en la que cualquier persona puede ejercerla sin necesidad de acreditación de dicha cualidad y sin necesidad, incluso, de hacerlo asistido de abogado, lo procedente es declarar la falta de legitimación del Abogado accionante para interponer la presente acción de amparo. Así se decide.
Asimismo, ha podido observarse de todo lo anteriormente esbozado, que la parte accionante omitió consignar también los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial, objeto de la acción de amparo constitucional.
Así, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales, lo siguiente:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)
En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, solicitud de revisión de la situación en que se encuentra el presunto quejoso, en cuanto a presunta enfermedad que lo aqueja, a los fines de que se dicten medidas de protección a su salud y a la vida misma, de fecha 19/12/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo cual solo acredita la interposición de tal pedimento ante la URDD, más no suficientes para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2012-008243, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, ya que sólo consignó como recaudo a la presente acción de amparo la señalad solicitud y de la Constancia expedida por la Zona Policial N° 2 sobre el padecimiento sufrido por el presunto quejoso, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que “… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).
Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por falta de legitimación activa y por incumplir dicha carga. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:
… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.
Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13/05/2013 y se resuelve en esta misma fecha (14/05/2013) se obvia la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUÍS EDGARDO OSORIO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: AMER ABRED GONZÁLEZ VILLA, anteriormente identificados, contra presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, de decidir sobre solicitudes interpuestas en la causa penal que se le sigue bajo el N° IP11-P-2012-008243, por falta de legitimación activa y de consignación de recaudos. Visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13/05/2013 y se resuelve en esta misma fecha (14/05/2013) se obvia la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los14 días del mes de Mayo de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01301000234
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