REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001629
ASUNTO : IP01-R-2013-000066

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.520.702, con domicilio procesal en la Urbanización Las Velitas II, calle 20, Vereda 51, casa N° 1, Coro, estado Falcón.

DEFENSORES: ABOGADOS JHONNY GERARDO CHIRINO y NADEZCA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.718 y 16.865, sin domicilio procesal en las actas procesales.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Anticorrupción.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por los Abogados JHONNY GERARDO CHIRINO y NADEZCA TORREALBA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano WILMER RAMÓN CHIRINO PIÑA, contra el auto dictado en fecha 19-03-2013 al término de la audiencia de presentación y publicado el 21/03/2013 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 10/05/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 16 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue emplazado en fecha 04-04-2013; agregándose a las actuaciones en fecha 10/04/2013, dando contestación al recurso de apelación en fecha 11/04/2013; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 1 de ABRIL de 2013, según se desprende al folio 02; y que conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, cursante a los folios 54 y 57, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente.

II

En efecto, en el presente caso se tiene que el Juez Primero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia oral de presentación en fecha 19 de Marzo de 2013, estableciendo en la dispositiva de la decisión fraccionada dictada que “… se le informa a las partes que la presente decisión se transcribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la Sala…”, firmando el acta todas las partes intervinientes, entre ella la Defensora Privada y el imputado de autos, procediendo a la publicación íntegra del fallo recurrido al segundo día hábil siguiente, vale decir, el 21 de Marzo de 2013; decisión que no fue notificada a las partes, según se extrae de dicha certificación: “… por cuanto fue publicado dentro de lapso…”, desprendiéndose del escrito contentivo de la apelación ejercida, que la parte impugnante indicó:

… tomando en consideración que nos damos por notificados tácitamente en virtud de haber solicitado y retirado copia de las actuaciones que conforman la presente causa, luego de que en forma reiterada se requirió la causa y la misma no nos fue entregada hasta el día que nos permitieron reproducir las copias, es decir, en fecha 25 de marzo de 2013, tal como consta en el libro de entrega de las mismas, aunado a que no fuimos notificados del auto de fundamentación, así como tampoco fue trasladado nuestro defendido a los fines de notificarlo de dicha decisión…

Ahora bien, cabe destacar que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comienza a correr a partir del día HÁBIL a quem al de la publicación de la decisión, cuando la misma ha sido dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual:
ART. 161. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Mientras que es obligación del Tribunal notificar a las partes la decisión judicial que ha sido publicada fuera del lapso legal. Sobre este particular que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 383 del 25/03/2011, el criterio según el cual:
… Respecto del alegato de la parte actora de que el amparo constitucional era la única vía posible para dar satisfacción a su pretensión, por cuanto “…el Juez no dictó el acto fundado de apertura a juicio, al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después”, ni “…lo notificó a las partes”, esta Sala observa lo siguiente: i) el 4 de junio de 2010, el A quo penal produjo el acta donde plasmó el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, y expresó que “(…) La motivación se hará por auto separado. Quedando notificadas las partes presentes. (…)”. El acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad; ii) el 9 de junio siguiente, esto es, al tercer día hábil siguiente, el Juez de Control publicó su decisión debidamente motivada.
Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. Así se declara.


Pues bien, con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República y de conformidad con la certificación de audiencias que cursa a los autos, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del auto, toda vez que se ejerció fuera de la oportunidad legal prevista, al verificarse que ese Tribunal publicó la decisión el 21/03/2013, al segundo día hábil siguiente a la conclusión de la audiencia oral de presentación celebrada el 19/03/2013, quedando las partes impuestas en Sala que dicho fallo se publicaría por separado de manera fundamentada, siendo que el recurso de apelación se ejerció al séptimo día hábil siguiente a su publicación, vale decir, el 01 de abril de 2013.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428, eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”


Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal” y, como en el caso de autos, en el caso de los Circuitos Judiciales Penales, hasta la hora que tiene fijada la Oficina del Alguacilazgo para recibir documentos y correspondencias.
En consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el día séptimo hábil siguiente a la publicación del auto fundamentado, de cuya parte dispositiva quedaron notificadas las partes en la audiencia oral de presentación e informadas de que el mismo se publicaría fundadamente por auto por separado, según se desprende del acta que suscribieron las partes intervinientes y que corre agregada a las actas procesales en copias certificadas a los folios 30 al 32, amén de que el Tribunal no estaba obligado tampoco a trasladar al imputado para imponerlo del auto fundado de la medida privativa de libertad, como lo pretende hacer valer la defensa, ya que conforme a lo establecido en el texto penal adjetivo en su artículo 164, “Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”, como en el caso de la sentencia condenatoria, lo cual no es el caso que se analiza, se concluye entonces que el recurso fue interpuesto fuera del lapso concedido para interponerlo y que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados JHONNY GERARDO CHIRINO y NADEZCA TORREALBA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano WILMER RAMÓN CHIRINO PIÑA, contra el auto dictado en fecha 19-03-2013 al término de la audiencia de presentación y publicado el 21/03/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 428.b del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Mayo de 2013.



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION N° IGO12013000232