REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000018
ASUNTO : IP01-O-2013-000018


PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de abril de 2013 por los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA FREITES y YAMILET MOLINA MAVARES, en su carácter de representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en contravención a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013- 01321, seguido contra los imputados de autos HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, ANGEL JOEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA y DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem y el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANA DE PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y por ende del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibieron las actuaciones en fecha 01 de abril de 2013, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 5 de Abril de 2013, se dictó un auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó requerir el asunto principal IP01-P-2013-1321 al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En la misma fecha, el prenombrado Tribunal de primera instancia libró comunicación a este Tribunal donde notifica que el referido asunto le correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Control.
En fecha 12 de abril de 2013, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó requerir el asunto principal IP01-P-2013-1321 al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo recibida comunicación del referido Tribunal en fecha 17 de abril de 2013 por medio del cual informan que por recusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de la Juzgadora de ese Despacho fue distribuido a los demás Tribunales de Control de este Circuito.
En fecha 26 de abril del mismo año, se dictó nuevamente auto para mejor proveer solicitando la causa al Juzgado Segundo de Control, siendo recibido dicho asunto principal en fecha 2 de mayo de 2013.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:
…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las omisiones o decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Destaca la representación Fiscal, que la conducta del accionado Abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resulta manifiestamente omisiva, por cuanto considera que vulnera seriamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que los asiste como parte en el proceso y titular de la acción penal que inclusive a la victima representada por PDVSDA, consagradas en la Constitución de la República y por ende no sujeta al ejercicio de recurso ordinario alguno, en tal virtud solicitan la admisión con carácter de extrema urgencia, de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido por denegación de justicia.
Refiere, que a los fines de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejan constancia que la presente acción se ejerce en contra del ciudadano: JOSE ANGEL MORALES, Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con domicilio procesal en la Sede del mencionado Circuito, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, edificio sede, primer piso, Santa Ana de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
Señala como hechos objeto de la acción de amparo, que el día viernes 22 de marzo de 2013, siendo las tres horas de la tarde, los abogados FREDDY E. FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las Abogadas YAMILET A. MOLINA MAVARES y MILAGROS DEL R. FIGUEROA FREITES, Fiscales Séptimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación con la investigación penal No. MP-76518-2013, asunto penal No. IPO1-P-2013-01321, presentaron solicitud al abg. JOSE ANGEL MORALES. Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sobre cerrado para garantizar las resultas del proceso: orden de aprehensión judicial, orden de allanamiento y medidas cautelares de aseguramiento consistente en congelamiento de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede principal de Santa Ana de Coro, la cual guarda relación con un ciudadano investigado por el Ministerio Público, por cuanto constan suficientes y contundentes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el mencionado asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, no obstante mencionan, que cuando el mismo día viernes aproximadamente a las seis horas de la tarde; solicitaron información sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público al Juez de Control; el alguacil EDGARDO GUANIPA, les indicó que el Juez JOSE ANGEL MORALES, había recibido la misma de manos de la Coordinadora de las secretarias y se retiró del recinto Judicial sin emitir pronunciamiento alguno, seguidamente esa Representación Fiscal realizó reiteradas llamadas telefónicas a su número de teléfono móvil celular signado con el No. 0414-682-22-28, las cuales fueron inoficiosas por cuanto se escuchaba presuntamente apagado.
Narra, que el día siguiente, es decir, el día sábado 23 de marzo de 2013, la abg. MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, cumpliendo instrucciones del abg. FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, realizó nuevamente llamadas telefónicas al Móvil celular antes señalado perteneciente al Juez Primero de Control, a las 09:55 AM, 12.49 PM, e inclusive envió un mensaje de texto (sms) a las 12:54 pm, donde se identificaba y se le requería el pronunciamiento Jurisdiccional correspondiente; recibiendo la abg. MILAGROS FIGUEROA, llamada a su teléfono móvil celular del teléfono correspondiente al prenombrado Juez de Control, quien de manera “inverosímil y apartado de toda legalidad” informa: “que en virtud a la causa en referencia el mismo se había inhibido el día anterior, es decir, el viernes 22 de marzo de 2013, en horas de la mañana, y que efectivamente había recibido su solicitud y que había procedido a abrir el sobre para revisar el contenido del mismo y al percatarse que estaba relacionado con la causa en la que va se había inhibido procedió a cerrarlo nuevamente y enviarlo para que fuese itinerado.
Destaca la Representación Fiscal, que el asunto penal en referencia es de suma importancia por tratarse de materia de Delincuencia Organizada, donde aparece como victima PDVSA y por ende del Estado Venezolano, había sido previamente remitido a su Despacho Fiscal mediante oficio No. 1CO-293-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el mismo Juez JOSE ANGEL MORALES, recibido en su Despacho Fiscal el día 22 de marzo de 2013, siendo las 11:00 am, de manera que el abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Control, estaba conociendo del asunto penal en referencia, que inclusive cuando consignaron la solicitud en sobre cerrado en la Oficina de Alguacilazgo, les indicaron que efectivamente la solicitud le sería enviada al Juez de la causa JOSE ANGEL MORALES, evidenciándose que no existía inhibición alguna a las tres horas de la tarde (03:00 PM) por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procede posteriormente a aperturar el sobre cerrado, en cuyo oficio de remisión se identificaba el número de causa penal y fiscal y posteriormente informa vía telefónica su decisión de inhibirse cuando ya estaba en pleno conocimiento del “requerimiento del Ministerio Público, realizado en sobre cerrado para garantizar las resultas del proceso”; incurriendo el Juzgador de Control en violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurando su conducta una evidente Denegación de Justicia sin que hasta la presente fecha 26 de marzo de 2013, cuando han transcurrido cinco (05) días de presentada la solicitud fiscal URGENTE, no se ha emitido pronunciamiento alguno, en virtud de la conducta desplegada por el funcionario público denunciado en la presente acción de amparo Constitucional, quedando en peligro manifiesto la correcta administración de Justicia en el presente asunto penal, propiciando el ciudadano accionado, un eventual escenario de “impunidad en el referido asunto penal y que se haga nugatoria la administración de Justicia, al no poderse garantizar las resultas del proceso penal”.
En el CAPITULO IV indica la Fiscalía como primera denuncia, señalando como derecho lesionado, la flagrante violación del orden Constitucional por parte del funcionario Judicial accionado, cuando en primer término vulnera la Garantía Constitucional de Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
Indica, que efectivamente el abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuando apertura el “sobre cerrado contentivo de la solicitud Fiscal de medidas de coerción personal, orden de allanamiento, medida de aseguramiento de cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles” y decide plantear una incidencia de inhibición, vulnera la tutela Judicial Efectiva, sin excusa alguna por tratarse de un Juez de Control, que tiene el deber de garantizar precisamente el respeto a los derechos y garantías Constitucionales durante esta fase del proceso penal, el Juzgador opta por apartarse de sus obligaciones como funcionario público al servicio de la administración de Justicia y propicia escenarios de impunidad, cuando se abstiene de decidir, previo conocimiento del asunto penal que fue remitido por el mismo abg. JOSE ANGEL MORALES, al Despacho Fiscal para continuar con la investigación penal, de manera que su inhibición solo evidencia un interés en abstenerse de decidir y vulnerar sus obligaciones como Juez de Control.
Apunta que, en virtud de la evidente y desproporcionada lesión de la Garantía de la Tutela Judicial efectiva, por parte del mismo Juzgador Penal en función de Control, Abg. JOSE ANGEL MORALES; solicita respetuosamente que se declare Con Lugar la presente denuncia en el marco de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO POR DENEGACION DE JUSTICIA, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, dictando con carácter de URGENCIA, el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente a la solicitud efectuada en sobre cerrado ante el Juzgado Primero de Control, remitiendo posteriormente el asunto penal a otro Juez distinto que garantice absoluto respeto a los derechos y garantías Constitucionales en los actos ulteriores del presente proceso penal.
En el CAPITULO V anuncia la representación Fiscal la segunda denuncia, mencionando como derecho lesionado una flagrante violación del orden Constitucional por parte del funcionario Judicial accionado, cuando en primer término vulnera la Garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, que establece el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En efecto señala, que la conducta omisiva y manifiestamente contraria a derecho, advertida en el abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez de Primera Instancia, quien tácitamente se negó a decidir la solicitud fiscal, planteando de forma extemporánea una incidencia de inhibición, dejó en estado de indefensión manifiesto al Ministerio Público, dejando en peligro la investigación penal y las resultas del presente proceso, de altísima entidad por tratarse de delitos materia de delincuencia organizada, donde aparece como victima la principal industria petrolera del Estado Venezolano, conformada por PDVSA, y el Complejo de Refinación Paraguaná, considerado el mas grande del mundo, el cual distribuye de manera exclusiva en nuestro país las bases lubricantes recabadas en el sitio del suceso, no obstante ello, refiere que el funcionario judicial accionado, decidió abandonar sus funciones como Juez de Control e inhibirse, atentando gravemente contra la actuación del Ministerio Público, mas allá de las responsabilidades que a título personal se le puedan general al ciudadano denunciado en acción de amparo, dada su conducta evidentemente contraria a derecho.
Ahora bien alega la Fiscalía, que en virtud de la evidente y desproporcionada lesión de la Garantía del derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, así como también a la victima representada por la empresa pública Estatal PDVSA, causada por el Abg. JOSE ANGEL MORALES Juez Primero de Control; el Ministerio Público solicita respetuosamente que se declare con lugar la presente denuncia en el marco de la acción de amparo constitucional sobrevenido por denegación de justicia, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, dictando con carácter de urgencia el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente a la solicitud efectuada en sobre cerrado ante el Juzgado Primero de Control, remitiendo posteriormente el asunto penal a otro Juez distinto que garantice absoluto respeto a los derechos y garantías Constitucionales en los actos ulteriores del proceso penal.
En cuanto a la TERCERA DENUNCIA DEL DERECHO LESIONADO, menciona la Fiscalía, que advierte el Ministerio Público una flagrante violación del orden Constitucional por parte del funcionario Judicial accionado, cuando vulnera el Derecho Constitucional a Petición, que establece el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye ciertamente el Ministerio Público, en uso de atribuciones Constitucionales y Legales presentó en “SOBRE CERRADO”, solicitud formal de medida de coerción personal, orden de allanamiento y aseguramiento de cuentas bancarias, asimismo aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del ciudadano investigado, al Abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, quien debía seguir conociendo del asunto penal por decisión de esta misma honorable Corte de Apelaciones, de igual forma es importante destacar que la solicitud presentada al funcionario judicial accionado, se encontraba en el marco de su competencia emitir la decisión correspondiente, no obstante advierte una clara denegación de justicia y violación flagrante la derecho constitucional a petición, cuando el juzgador se abstiene de decidir y plantea “ a ultima hora de manera extemporánea y cuando ya estaba en conocimiento pleno de la solicitud Fiscal” una temeraria, irresponsable e ilegal incidencia de inhibición que solo busca crear escenarios de impunidad en el presente proceso penal. De modo que nunca hubo oportuna respuesta del abg. JOSE ANGEL MORALES, por el contrario se valió de su condición de Juez de Control competente que conocía del asunto penal, para “ponerse en conocimiento del requerimiento fiscal” e inmediatamente apartarse del mismo, causando un gravísimo daño a la administración de Justicia Penal, en una materia de tanta importancia, en la cual el Ministerio Público mantiene una lucha constante contra la impunidad, con estricto apego a sus facultades Constitucionales y Legales.
Considera en virtud de la evidente y desproporcionada lesión del derecho Constitucional de Petición, que asiste al Ministerio Público, así como también a la victima representada por la empresa pública Estatal PDVSA, causada por el Abg. JOSE ANGEL MORALES Juez Primero de Control; el Ministerio Público solicita respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente denuncia en el marco de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO POR DENEGACION DE JUSTICIA, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, dictando con carácter de URGENCIA, el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente a la solicitud efectuada en sobre cerrado ante el Juzgado Primero de Control, remitiendo posteriormente el asunto penal a otro Juez distinto que garantice absoluto respeto a los derechos y garantías Constitucionales en los actos ulteriores del proceso penal.
En el CAPITULO VII la Fiscalía del Ministerio Público promueve las pruebas que consideró pertinentes, tales como:
.- BOLETA DE NOTIFICACION ORIGINAL, de fecha 1 de marzo del año 2013, suscrita por la Dra. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual se notifica al despacho Fiscal, que ese Tribunal Colegiado de Alzada, declaró CON LUGAR, el recurso de apelación de autos con efectos suspensivos interpuesto por el Ministerio Público, siendo útil, necesario y pertinente toda vez que en dicha decisión motivada se acordó remitir nuevamente el asunto penal No. IP-01-P-2013-1321, al abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para que siguiera conociendo del mismo.
.- OFICIO ORIGINAL No. 1CO-293/2013, de fecha 18 de marzo de 2013, recibido en nuestro Despacho Fiscal el día 22 de marzo de 2013, remitiendo el asunto penal constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (359) FOLIOS UTILES, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto aparece suscrito por el abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de manera que se acredita que el ciudadano agraviante en la presente acción de amparo, efectivamente se encontraba conociendo del asunto penal, sin plantear hasta este momento incidencia de inhibición alguna, es en el momento que recibe y revisa el contenido de la solicitud fiscal, cuando decide de forma temeraria apartarse del presente proceso penal.
.- OFICIO No. FAL7-616-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, emanada de nuestro Despacho Fiscal Séptimo, siendo suscrito por los Fiscales Séptimos del Ministerio Público, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se acredita en el mismo fue recibido en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo las 03:10 pm, por el alguacil Edgardo Guanipa, quien verificó en el sistema juris 2000, que efectivamente el asunto penal le correspondía al abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Control.
.- ASUNTO PENAL ORIGINAL No. IPO1-P02013-1321, el cual fue remitido conjuntamente con la solicitud Fiscal, en SOBRE CERRADO, al abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Control, el día 22 de marzo de 2013, recibido a las 03:10 pm, siendo útil, necesario y pertinente a los fines de acreditar la magnitud de los hechos que se ventilan y como el Juez se abstiene de decidir la solicitud fiscal supra mencionada, incurriendo en omisión manifiesta de su deber de decidir, a tales fines solicita la Fiscalía se ordene lo conducente para la remisión inmediata del asunto penal a este despacho.
.- SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDEN DE APREHENSION, ORDEN DE ALLANAMIENTO Y ORDEN DE ASERGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS, BIENES MUEBLES E INMUEBLES ORIGINAL, la cual fue remitida en fecha 22 de marzo de 2013, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en el momento que se introduce dicha solicitud fiscal, es cuando el abg. JOSE ANGEL MORALES, previa verificación de su contenido decide plantear su inhibición, a tales fines solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, ordene lo conducente para la remisión inmediata de la referida solicitud a su despacho.
.- TESTIMONIO de la Abg. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en materia contra la corrupción, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto la referida funcionaria pública, luego de reiterados intentos, logro comunicarse con el agraviante abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Control, vía teléfono celular, quien indicó que efectivamente había revisado el “sobre cerrado”, estaba en conocimiento de la solicitud fiscal, no obstante se inhibió de conocer del asunto penal, de manera completamente extemporánea, para no emitir la decisión correspondiente incumpliendo flagrantemente con su deber de decidir.
.- RELACION DE LLAMADAS recibidas y salientes del teléfono móvil celular perteneciente a la abg. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo útiles necesarias y pertinentes por cuanto se evidencia los intentos de comunicación con el accionado abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Control, y la llamada que recibió la Fiscal Auxiliar siendo las 12:57 pm, del día 23-03-2013, en la cual indicó que efectivamente había revisado el “sobre cerrado”, estaba en conocimiento de la solicitud fiscal, no obstante se inhibió de conocer del asunto penal, de manera completamente extemporánea, para no emitirla decisión correspondiente incumpliendo flagrantemente con su deber de decidir.
PETITORIOS: El Ministerio Público solicita se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional sobrevenido por denegación de justicia, de conformidad con los artículos 02, 07, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, dictando con carácter de urgencia el pronunciamiento Jurisdiccional correspondiente a la solicitud efectuada en sobre cerrado ante el Juzgado Primero de Control, remitiendo posteriormente el asunto penal a otro Juez distinto que garantice absoluto respeto a los derechos y garantías Constitucionales en los actos ulteriores del proceso penal; asimismo solicitamos se expida copias certificadas de la decisión que dicte esta Honorable Corte de Apelaciones a los fines de su remisión inmediata a la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que esta superior instancia judicial considere la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente y copias certificadas de la misma resolución de la Corte de Apelaciones, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines legales correspondientes.
III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos precedentes, la presente acción de amparo ha sido ejercida por los abogados FREDDY FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA FREITES y YAMILET MOLINA MAVARES, en su carácter de representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte agraviada por la presunta conducta omisiva por parte del Juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ABG. JOSE ANGEL MORALES, en el asunto penal que se sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2013-001321, contra los ciudadanos HENRRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, ANGEL JOEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSE SANTELIZ y DAVID JOESE SANTELIZ FAMA y respecto del cual fue solicitada al mencionado juez una orden de aprehensión, de allanamiento y de inmovilización de las cuentas bancarias en fecha 22 de Marzo de 2013, procediendo el Juez a inhibirse, a pesar de que tenía pleno conocimiento de la causa.
Al respecto, considera este Tribunal de Alzada oportuno efectuar un recorrido procesal de las actuaciones contenidas en el señalado expediente a fin de constatar lo alegado en el capítulo que antecede por la Representación del Ministerio Público, y de esa forma tenemos que se desprende del asunto principal:

Que en fecha 2 de Abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, recibe de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos en el presente Asunto Nº IP01-P-2013-001321, seguido a los ciudadanos HENRRY LUGO GUTIERREZ, ANGEL JOHEL SANTELIZ, PABLO JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSE SANTALIZ y DAVID JOSE MANTELIZ, procedente del Tribunal Primero de Control en virtud de inhibición planteada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juez Abogado JOSE ANGEL MORALES, tal como se evidencia a los folios 212 al 226 de la Pieza Nº 3 del Asunto Principal Nº IP1-P-2013-001321
Que en fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dicta auto fundado declarando con lugar lo solicitado en fecha 22 de Marzo de 2013 por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público éste Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión, orden de allanamiento y decreto de medidas precautelativas, el cual se encuentra relacionado en el asunto IP01-P-2013-001321, el cual fue redistribuido en fecha 26 de Marzo de 2013, en virtud de Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 22 de Marzo de 2012, donde la Jueza A quo, hizo lo siguientes pronunciamientos: Primero: LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, residenciado en la Calle 20 de Febrero con Calle Talavera Nº 34, Sector Manare, la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (1) inmueble constituido por: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 20 DE FEBRERO CON CALLE TALAVERA Nº. 34, SECTOR MANARE, LA VELA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, lugar éste donde reside el ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. Y es necesario ubicar e incautar evidencias de interés criminalístico tales como documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, comprobantes bancarios, dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, títulos valores, armas de fuego, municiones, documentos de compra venta, arrendamiento, hipotecas sobre bienes relacionados con el prenombrado ciudadano y la empresa mercantil TRANSPORTE MONTERO CA, bien sea directamente o por interpuesta persona, así como comprobantes de transferencias electrónicas y de cualquier otro tipo, teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, chequeras y cualquier otro instrumento de pago, así como también otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la investigación iniciada por la representación fiscal bajo el Nº 11DDC-F7-0001-2013. TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, propiedad de los ciudadanos RENNY RAFAEL MONTERO OCANDO. C.I.V-9.528.404. CUARTO: BLOQUEO E INMOVILIZACION DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS (cuenta de ahorros. cuentas corriente; tarjetas de créditos: títulos valores: bonos de deuda pública o privado. participaciones bancarias. depósitos a plazo donde aparezca como titular, asociados y/o autorizados los ciudadanos: RENNY RAFAEL MONTERO OCANDO. C.I.V-9.528.404 Y EDWIN JESUS MEDINA URBINA. C.I.V-16.942.277 EN RELACION CON LAS CUENTAS BANCARIAS NROS: 0134-0409-71-4092164174; 0134-0021170213069396 MERCANTIL: 0105-010401041511041119189 y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: 075-0503-35-0071.793533 todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 4 numeral 8, 35, 54 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Ofíciese al SAREN, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), para informar sobre la medida de aseguramiento consistente en la prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, en todo el territorio nacional. tal como riela a los folios 313 y 344 de la Pieza Nº 2 del Asunto Principal Nº IP1-P-2013-001321.
Que en fecha 06 de Abril de 2013, el Fiscal FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competencia en materia de Corrupción, coloca a disposición del Tribunal al ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, quien fue detenido en fecha 05 de Abril de 2013, se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en funciones de guardia acuerda fijar audiencia oral para el día 6 de Abril de 2013. tal como se evidencia a los folios 64 de la Pieza 3 del Asunto Principal Nº IP1-P-2013-001321.
Que en fecha 06 de Abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, remite las actuaciones al Tribunal Tercero de Control a los fines de que realice la correspondiente audiencia de presentación, folios 166 del Asunto Principal Nº IP1-P-2013-001321.
Que en fecha 09 de Abril de 2013, la Abogada JENY BARBERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el presente asunto Nº IP1-P-2013-001321, conforme a lo estipulado en el ordinal 4 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal por amistad manifiesta de uno de los imputados RENNY MONTERO, folios 190 y 191 de las presentes actuaciones.
Es importante para esta Alzada dejar establecido que en el presente asunto, no se lleva un orden cronológico de las actuaciones, existiendo un desorden procesal, al verificar que se encuentran agregadas a la Pieza Nº 3 de los folios 212 al 226, la Inhibición de realizada fecha 22 de Marzo de 2013, por el abogado JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien se inhibe de conocer el presente asunto Nº IP1-P-2013-001321 seguido a los imputados seguido a los ciudadanos HENRRY LUGO GUTIERREZ, ANGEL JOHEL SANTELIZ, PABLO JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSE SANTALIZ y DAVID JOSE MANTELIZ, a quien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de lo expuesto por la decisión de la Corte de Apelación en especial a los folios 24 y 25 de la supracitada decisión, pudiera una de las partes interponerlo conforme a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión.
Igualmente observa esta Alzada que en la Pieza Nº 1 Asunto Principal IP01-P-2013-001321, aparece agregada auto realizado en fecha 02 de Marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, recibe asunto IP1-P-2013-001321, seguido contra los ciudadanos RENY RAFAEL MONTERO PARDO, incurso presuntamente en los delitos de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo. Asociación para Delinquir eiusdem; Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperación Inmediato previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de una incidencia de inhibición planteada, tal como se evidencia a los folios 360 del Código Orgánico Procesal Penal. (FOLIOS 360)
Que en fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, recibe el presente asunto Nº IP1-P-2013-001321 por estar en funciones de guardia, fijando la correspondiente audiencia de presentación para el día 10 de Abril de 2013, folios 246 de las presentes actuaciones.
Que en fecha 10 de Abril de 2013, la abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, se inhibe de conocer el presente asunto Nº IP1-P-2013-001321, seguido contra los ciudadanos RENY RAFAEL MONTERO PARDO, incurso presuntamente en los delitos de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo. Asociación para Delinquir eiusdem; Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperación Inmediato previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo por amistad con el imputado y su familia conforme a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 247 al 249 de las presente actuaciones, folios 247 al 249 de las presentes actuaciones.
Que en fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a las presentes actuaciones remitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón donde se recibe el asunto penal por inhibición planteada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal relacionado con el imputado RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de la Ley Contra la Corrupción y Delincuencia Organizada, acordándose audiencia oral para este mismo día 11 de Abril de 2013, folios 253 del presente asunto.
Que en fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza audiencia de presentación contra el imputado RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, quien decreta medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión la Policía del estado Falcón por el lapso de 45 días, que dure la investigación. Segundo: se ratifica la solicitud del Ministerio Publico en relación a las Medida Precautelativas de Prohibición de enajenar o gravar, como lo son: cuenta de ahorros, cuentas corriente; tarjetas de créditos: títulos valores: bonos de deuda pública o privado, participaciones bancarias. depósitos a plazo, entre otros donde aparezca como titular, asociados y/o autorizados el ciudadano Renny Montero, así como también se aplica la Medida Precautelativa al vehiculo Modelo Aveo, de color Negro, que se encontraba en el lugar de la aprehensión del ciudadano; en consecuencia se ordena Oficiar al Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 585, 588.3 del Código de Procedimiento Civil, estos artículos son aplicados por remisión expresa del articulo 518 de la norma adjetiva penal, y el articulo 4 numeral 8, articulo 154 y 155 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Tercero: Se ratifica la incautación preventiva todos los bienes muebles e inmuebles, donde aparezca como titular, asociados y/o autorizados el ciudadano Renny Montero, los cuales deberán ser colocados a disposición de la ONDO, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la referida ley. Cuarto: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la representación fiscal solicita copia simple de las actuaciones, y los Defensores privados solicitan copias certificadas de la totalidad de los folios del presente expediente inclusive del auto motivado en ocasión a la presente audiencia. Las cuales se acuerdan por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión; folios 234 al 265 de las actuaciones en el asunto IP01-P-2013-001321.
Que en fecha 18 de Abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal publica auto motivado en virtud de la audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2013, donde acuerda mantener medida judicial preventiva de libertad contra el imputado RENNY RAFAEL MONTERO PARDO folios 277 a los folios 300 en el Asunto Principal Nº IP01-P-2013-00132.
De la revisión de las presentes actuaciones verificó esta Alzada que al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, denunciado como agraviante en el presente amparo constitucional propuesto por los abogados FREDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA FREITES y YAMILET MOLINA MAVARES, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimos Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón propuesto en fecha 26 de Marzo de 2013, no se le puede censurar por no haber procedido a inhibirse del conocimiento del asunto penal, donde el Ministerio Público ejecutó solicitudes en fecha 22 de Marzo de 2013, ya que tal inhibición la planteó inmediatamente al recibo de la solicitud desprendiéndose del conocimiento del asunto, al remitirlo a la URDD de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución tal como ocurrió correspondiéndole al Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial del Estado Falcón, por lo que el mencionado Juez abogado JOSE ANGEL MORALES, no es agraviante como lo señala el accionante en su amparo siendo el agraviante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal a cargo de la ABOGADA YANINA CHIRINO FERNANDEZ, por la demora en que incurrió no obstante en fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal A quo publica pronunciamiento judicial denunciado como omitido, donde acordó lo solicitado en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el ASUNTO IP01-P-2013-0001321, en la Pieza Nº 2, al acordar orden de allanamiento; orden de aprehensión y decreto de medidas cautelares al disponer lo siguiente:


“De acuerdo a todo lo expuesto, considera éste Tribunal que es procedente y ajustada a derecho declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, residenciado en la Calle 20 de Febrero con Calle Talavera N° 34, Sector Manare, la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (1) inmueble constituido por: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 20 DE FEBRERO CON CALLE TALAVERA N°. 34, SECTOR MANARE, LA VELA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, lugar éste donde reside el ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. Y es necesario ubicar e incautar evidencias de interés criminalistico tales como documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, comprobantes bancarios, dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, títulos valores, armas de fuego, municiones, documentos de compra venta, arrendamiento, hipotecas sobre bienes relacionados con el prenombrado ciudadano y la empresa mercantil TRANSPORTE MONTERO CA, bien sea directamente o por interpuesta persona, así como comprobantes de transferencias electrónicas y de cualquier otro tipo, teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, chequeras y cualquier otro instrumento de pago, ASI COMO TAMBIEN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal bajo el N° 11DDC-F7-0001-2013. TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, propiedad de los ciudadanos RENNY RAFAEL MONTERO OCANDO. C.I.V-9.528.404. CUARTO: BLOQUEO E INMOVILIZACION DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS (cuenta de ahorros. cuentas corriente; tarjetas de créditos: títulos valores: bonos de deuda pública o privado. participaciones bancarias. depósitos a plazo donde aparezca como titular, asociados y/o autorizados los ciudadanos: RENNY RAFAEL MONTERO OCANDO. C.I.V-9.528.404 Y EDWIN JESUS MEDINA URBINA. C.I.V-16.942.277 EN RELACION CON LAS CUENTAS BANCARIAS NROS: 0134-0409-71-4092164174; 0134-0021170213069396 MERCANTIL: 0105-010401041511041119189 y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: 075-0503-35-0071.793533 todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 4 numeral 8, 35, 54 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Ofíciese al SAREN, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), para informar sobre la medida de aseguramiento consistente en la prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, en todo el territorio nacional. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien tramitará lo conducente para la detención del ciudadano antes identificado. Líbrense los oficios conducentes. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-


En efecto, de lo verificado por esta Alzada, de la revisión de las actuaciones principales observó que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, señalado presuntamente como agraviante al no dar respuesta oportuna conforme a lo establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público porque se había inhibido de conocer el presente asunto porque a su entender había emitido opinión conforme a lo previsto en el ordinal 7° del articulo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, procediendo inmediatamente a remitir el asunto principal a la URDD para su redistribución, tal acto ocurrió y fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Control, el cual le dio ingreso en fecha 27 de Marzo de 2013 y el trámite correspondiente en fecha 04 de ABRIL DE 2013.
Por ello, vale señalar que cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por la parte imputada en la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 326 de fecha 09 de Marzo de 2001, en el caso: FRIGORIFICOS ORDAZ S.A., dispuso lo siguiente:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

Así las cosas, de lo verificado por esta Corte de Apelaciones en el Asunto Principal Nº IP01-P-2013-001321, estima que en el presente caso se configuró la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo prevista en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:
(….) 2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” ; pues el Juez Primero de Control Estatal y Municipal del este Circuito Judicial Penal, había procedido a inhibirse previamente al recibo de la solicitud Fiscal de acordar órdenes de aprehensión, de allanamiento y otras medidas cautelares, en fecha 23-03-2013, dándole salida al expediente mediante auto del 25-03-2013 ( visto que los días 23 y 24 del mismo mes y año eran sábado y domingo) librando el Oficio correspondiente a la URDD, el cual fue redistribuido el asunto penal principal al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual lo recibió en fecha 27 de Marzo de 2013 y le dio entrada en fecha 02 de Abril de 2013 acordando la solicitud fiscal en fecha 04 de Abril de 2013
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, estima que en el presente caso se configuraron además de las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, prevista en numeral 2, también la prevista en el numeral 1 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, al haber cesado el agravio pues el accionante acudió a interponer la acción de amparo a los fines del restablecimiento de la situación que alegó como infringida, ante la omisión de pronunciamiento, respecto de la solicitud efectuada que el agravio cesó, cuando fue acordada por el Tribunal por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión, orden de allanamiento y decreto de medidas cautelares solicitadas en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón contra los ciudadanos RENNY RAFAEL MONTERO OCANDO y EDWIN JESUS MEDINA URBINA, en virtud de inhibición planteada por el abogado JOSE ANGEL MORALES, por estar incurso presuntamente en la causal 7del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, tal como se desprende de acta de inhibición de fecha 22 de Marzo de 2013, que riela a los folios 212 al 226 de las presentes actuaciones de la Segunda Pieza del Asunto Principal Nº 1P01-P-2013-001321.
En ese mismo contexto, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que establece lo siguiente: ARTÍCULO 6.- No se admitirá la acción de amparo:1°) “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla..”
En atención a la norma señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA en la Sentencia Nº 41 en el Expediente Nº 00-10-1011-1012, al disponer:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido...”


En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión 1133, de fecha 15 de Mayo de 2003, señalo lo siguiente:


“(…) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)


En ese mismo contexto, la misma Sala en Sentencia Nº 2302, de fecha 21 de Agosto de 2003, al disponer lo siguiente:


“ (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”

En consecuencia de lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA FREITES y YAMILET MOLINA MAVARES, en su carácter de representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, ya que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Abril de 2013, dictó la decisión que acordó lo solicitado por la mencionada representación fiscal, siendo inadmisible la accion de amparo conforme a lo previsto en las causales de INADMISIBILIDAD previstas en el artículo 6. Numerales 2 y 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se declara

Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede esta Corte de Apelaciones dejar de pronunciarse sobre lo observado en el caso que se analiza en primer lugar, cuando la parte accionante manifestó interponer la acción de amparo contra el Abogado JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por presunta denegación de justicia, cuando procedió a inhibirse vulnerándose la tutela efectiva, sin excusa alguna por tratarse de un Juez de Control, que tiene el deber de garantizar precisamente el respeto a los derechos y garantías constitucionales durante esta fase del proceso penal, el Juzgador opta apartarse de sus obligaciones y propicia escenarios de impunidad, cuando se abstiene de decidir, previo conocimiento del asunto penal que fue remitido por el mismo Abogado JOSÉ ANGEL MORALES, al Despacho Fiscal para continuar con la investigación penal, de manera que su inhibición solo se evidencia un interés en abstenerse de decidir y vulnerar sus obligaciones como Juez de Control
Pues bien verificó esta Corte de Apelaciones, que efectivamente el Abogado JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Control se inhibió del conocimiento de la causa en fecha 22 de Marzo de 2013, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, llamando poderosamente la atención de estas Juzgadoras, que al folio 197 de la Pieza Nº 3 del Expediente Nº IP01-P-2013-001321, en fecha 15 de Marzo de 2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público consignó escrito ante dicho Juzgado, en cual lo conmina a inhibirse del conocimiento de la causa cuando se lee en aludido escrito al expresar “ cursa ante ese Despacho asunto penal Nº IP01-P-2013-001321 en contra de los ciudadanos HENRRY LUGO GUTIERREZ, ANGEL JOHEL SANTELIZ, PABLO JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSE SANTALIZ y DAVID JOSE MANTELIZ, a quien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y por ende del Estado Venezolano; en la cual la Corte de Apelaciones como Tribunal Colegiado Superior, declaró con lugar el recurso de apelación de autos, con efectos suspensivos, interpuesto por esta Representación Fiscal, no obstante el asunto por error informático del iuris 2000, fue enviado nuevamente a su Tribunal estando vedado el conocimiento del presente asunto a su Despacho por haber emitido opinión en el mismo con planteamiento sobre el fondo del asunto que evidenciaron serias contradicciones tal como lo estableció la resolución emanada del referido Órgano Jurisdiccional de ALZADA, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es la devolución inmediata del asunto penal para su REDISTRIBUCIÓN , con carácter de urgencia, todas vez que transcurren los lapsos procesales correspondientes ; de manera que una vez asignada a otro Órgano Jurisdiccional Penal, se proceda a la remisión inmediata del asunto penal “in comento” al Ministerio Público” ; lo que evidencia entonces que sí tenía motivo el Juez para inhibirse.
Por otra parte se hace un llamado de atención a la Instancia, concretamente, al Juzgado Tercero de Control toda vez, que en la tramitación de lo solicitado por la representación fiscal en el Asunto Principal Nº 1P01-P-001321, el cual fue redistribuido y efectivamente fue recibido en fecha 27 de Marzo de 2013, por el referido Tribunal, dando el trámite propuesto por el Ministerio Público en fecha 04 de Abril de 2013, lo que se evidencia un retardo procesal injustificado, para lo cual se insta para omita incurrir en el proceder observado; ya que toda persona tiene derecho a solicitar petición escrita ante cualquier funcionario o funcionaria publico sobre asunto de su competencia, y obtener respuesta dentro de los tres días siguientes al recibo de la misma según lo estipulado en el artículo 161del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Público como parte interviniente en el proceso penal previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le insta a cumplir los lapsos procesales conforme a la norma adjetiva penal indicada y así se decide


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA FREITES y YAMILET MOLINA MAVARES, en su carácter Fiscal Séptimo, Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Materia de Corrupción, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal Primero de Control este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes intervinientes. Se hace un llamado de atención a la Instancia, concretamente, al Juzgado Tercero de Control toda vez, que en la tramitación de lo solicitado por la representación fiscal en el Asunto Principal Nº 1P01-P-001321, el cual fue redistribuido y efectivamente fue recibido en fecha 27 de Marzo de 2013, por el referido Tribunal, dando el trámite propuesto por el Ministerio Público en fecha 04 de Abril de 2013, lo que se evidencia un retardo procesal injustificado, para lo cual se insta para omita incurrir en el proceder observado; ya que toda persona tiene derecho a solicitar petición escrita ante cualquier funcionario o funcionaria publico sobre asunto de su competencia, y obtener respuesta dentro de los tres días siguientes al recibo de la misma según lo estipulado en el artículo 161del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Público como parte interviniente en el proceso penal previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le insta a cumplir los lapsos procesales conforme a la norma adjetiva penal indicada y así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al señalado Tribunal. Asimismo se acuerda remitir el Asunto Principal a su Tribunal de Origen.
Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 15 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120130000238