REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000381
ASUNTO : IP01-R-2013-000083

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


DEFENSOR: ABOGADO JESÚS TADEO MORALES, Defensor Público Primero con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

IMPUTADO: CÉSAR JOSÉ CHIRINOS ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.931.005, domiciliado en la calle Garcés, sector San Nicolás, cerca de la Bodega de Lito, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para la Defensa de la Mujer.

VÍCTIMA: IVANA MARÍA LEAL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.769.942.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia contra la Mujer, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ TADEO MORALES, en su carácter de Defensor Público Primero Penal con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de este estado, del ciudadano CÉSAR JOSÉ CHIRINOS ZÁRRAGA, anteriormente identificado, contra la decisión fraccionada dictada al término de la audiencia oral de presentación, en fecha 03 de abril de 2013, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de mayo de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:
Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión o auto dictado por un Tribunal de la Jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer, cuya ley que lo regula (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) establece en su artículo 64 la posibilidad de aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en todo lo no previsto en dicha ley y siempre que no colida con ella. Así, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el pronunciamiento judicial que declaró la procedencia de la medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que si bien es apelable conforme a lo establecido en el artículo 432 en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso tal decisión había sido dictada fraccionadamente al término de la audiencia de presentación, quedando las partes impuestas en la sala de audiencia que el auto fundado se publicaría por auto separado, suscribiendo todas las partes el acta, tal como se evidencia de la copia certificada que corre agregada a los folios 20 al 24 de las actuaciones.
Ahora bien, verifica esta Sala que el indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, en fecha 22 de abril de 2013 publicó el aludido auto fundado, ordenando librar boletas de notificación a las partes, siendo que la parte defensora fue debidamente notificada en fecha 03 de mayo de 2013, ejerciendo el recurso de apelación con anterioridad a dicha notificación, vale decir, en fecha 11 de abril de 2013, con lo cual se comprueba que el Abogado Defensor apeló del pronunciamiento judicial vertido en la parte dispositiva del acta levantada el 03 de abril de 2013 en la audiencia de presentación y no del auto fundado publicado con posterioridad en fecha 22/04/2013, actuación de la Defensa Pública que si bien no estaba prohibida, debió haber apelado de la decisión publicada in extenso o en su totalidad, donde constaría la motivación del fallo, porque es la motivación la que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual se vería afectado si la parte desconoce por qué se decidió en el sentido acordado.
Debe apuntar esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado doctrina respecto de la posibilidad de apelar contra lo decidido en el acta levantada en la audiencia de presentación, en sentencia N° 151 del 23/03/2010, al señalar:
… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
… si lo cuestionado es la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, la parte accionante sí contaba desde la fecha en que fue impuesta dicha medida, es decir, desde el 25 de agosto de 2009, con el recurso de apelación, previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora si su desacuerdo se debía a los fundamentos, a la motivación del juez para acordarla, no expuestos en el acta de la audiencia de presentación sino en el auto fundado, del 8 de septiembre de 2009, sería a partir de entonces cuando comenzaría a correr el lapso de los cinco (5) días…

Con base en lo anterior, cabe destacar que si bien en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada, esto es, antes de que el Tribunal publicara la decisión fundada, donde se plasmarían los razonamientos de la Juzgadora sobre el por qué del criterio judicial asumido para decretar en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad, por ende, contra un fallo fraccionado que adolecía de motivación, también se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Defensor Público Penal del imputado, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma: “… mediante escrito fundamentado”.
Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que el Abogado que representa judicialmente al imputado, no expresó ni un solo motivo que sustente el agravio que, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas pudo haberle causado, tal como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizará a lo peticionado en el escrito recursivo por dicha parte apelante, cuando alegó:
… PRIMERO
El presente recurso de apelación contra Autos se interpone mediante escrito formal, dentro del lapso de ley contra la decisión mediante la cual se resuelve decretar Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CESAR JOSE CHIRINOS ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con 80 y 81 del Código Penal y Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO
En cuanto al fundamento del recurso interpuesto, debo señalar que el mismo se invoca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, numeral cuarto, el cual dispone como causal para recurrir ante la Corte de Apelaciones LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
TERCERO
Del análisis de la decisión dictada en contra del defendido arriba ampliamente identificado, en criterio de esta defensa, se ha quebrantado el mandato dispuesto en el artículo 236, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que se acredite la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En efecto, la decisión señalada refiere la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos denunciados y recogidos, en las respectivas actuaciones que comprenden el presente asunto penal.
La defensa se opuso a la apreciación de los hechos recogidas en las actuaciones policiales y en la denuncia presentada por la víctima como medio para fundar la decisión judicial, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se le dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en nuestra legislación procesal penal vigente.
CUARTO
El capítulo II del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal trata de los requisitos de la actividad probatoria y se refiere a las clases de pruebas o comprobaciones: las inspecciones, el allanamiento, la comprobación del hecho en casos especiales, de la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, el testimonio y la experticia. Pareciera que esta regulación constituyera una limitación de los medios de prueba, pero no es así. El legislador quiso referirse a los medios usados en la fase de investigación para establecer sus requisitos y garantizar en su trámite el cumplimiento de los derechos y garantías procesales. Es natural que el estado busque sancionar la perpetración de un delito, pero observando siempre las garantías constitucionales y de ley.
QUINTO
Para acreditar el fundamento del presente recurso, promuevo las actas que conforman la Causa IPO1-S-2013-00381, a efecto de lo cual solicito al Tribunal, se remitan copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuestos, con todo respeto solicito a los Magistrados de la Sala a quienes corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, se declare la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE COMPRENDEN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se revoquen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesan sobre mi defendido en consecuencia, y se decrete su libertad plena…

Como se extrae de la transcripción que precede, del escrito contentivo del recurso de apelación se corrobora, fehacientemente, que el Defensor Público Primero con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del ciudadano CÉSAR JOSÉ CHIRINOS ZÁRRAGA, no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra el auto que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, ya que lo expresado no soporta al recurso de apelación contra dicha decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento, la norma legal presuntamente infringida ni la solución que se pretende.
En esta perspectiva se verifica que lo único que se alega como fundamento es que “…La defensa se opuso a la apreciación de los hechos recogidas en las actuaciones policiales y en la denuncia presentada por la víctima como medio para fundar la decisión judicial, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se le dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en nuestra legislación procesal penal vigente…”, sin explicar ante la Sala por qué, en su particular criterio hubo: “…inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”, ni por qué consideró que “no se le dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en nuestra legislación procesal penal vigente…”, tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad absoluta del auto recurrido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, como se advierte en el particular quinto de su escrito recursivo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Abogado Defensor apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.
Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:
… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.
En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…
(…)
Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.
(…)
Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)

Se observa entonces como este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que: “… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145), motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ TADEO MORALES, en su carácter de Defensor Público Primero Penal con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, del ciudadano CÉSAR JOSÉ CHIRINOS ZÁRRAGA, anteriormente identificado, contra la decisión fraccionada dictada al término de la audiencia oral de presentación, en fecha 03 de abril de 2013, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 428.a del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de mayo de 2013. Años: 202° y 154°.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012011000237