REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000058
ASUNTO : IP01-R-2013-000058
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en Sala por los Abogados MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Fiscalia, respectivamente, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 15.996.633, domiciliado en Chirgua el cercado sector dos, avenida principal al lado de la Escuela, Barquisimeto estado Lara, Telef.0416.055.02.50 y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS, cedula de identidad 16.278.725, domiciliado en: Chirgua el cercado sector dos, avenida principal Terminal de la ruta 12, Barquisimeto estado Lara, contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas, en fecha 06 de Diciembre de 2012 y publicada in extenso el día 10 de enero de 2013, en el asunto U-319-2012, resolución esta que declaró absolvió a los precitados ciudadanos de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamientos de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCÓN.
Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 15 de abril de 2013, dándose cuenta a la Sala en esta misma oportunidad y designándose como ponente a la ABG. MORELA FERRER.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 447 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 09 del cuaderno separado del recurso de apelación remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por los Abogados MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino del referido Despacho, en atención a ello, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta lo siguiente:
…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Por su parte, el artículo 108 del texto penal adjetivo establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13° de la siguiente manera:
…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…
En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo establece el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal; y así se determina.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue publicada el día 10 de enero de 2013, en relación a este supuesto de ley, encontramos que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo que determinar el Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se debe indicar que el ejercicio de este medio recursivo con efecto suspensivo se rige bajos los parámetros del artículo 430 eiusdem, el cual establece:
“…Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atentes contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”
Ahora bien partiendo de las referidas afirmaciones, se evidencia de la revisión del asunto que efectivamente la Representación de la Vindicta Pública interpuso formal apelación durante el desarrollo de la Audiencia de continuación y posterior conclusión del Juicio Oral y Publico de fecha 06 de diciembre del 2012, presentando escrito de fundamentación del mismo en fecha 14 de febrero del 2013, en consecuencia el mismo debe declararse tempestivo; y así se decide.
Asimismo en fecha 27 de febrero de 2013, previa notificación de emplazamiento por parte del Tribunal Accidental de Juicio extensión Tucaras, la Defensora Publica Ysbelia Robles presento formalmente la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, del Estado Falcón Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO:Se Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS Y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, en virtud de que no pudo ser acreditado en el debate, que los acusado., hayan sido autores del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía de San Francisco ya que el ciudadano ISAIAS ESTEBAN COLINA, quien en su deposición, y en el interrogatorio a que fuere sometido, dio muestras de inseguridad, contradicción e incredibilidad, objeto de sus desvariaciones e imprecisiones, las cuales crearon en el juzgador, una serie de dudas acerca de una versión difícil de creer, aunada a las declaraciones del funcionario aprehensor OSCAR DAVID FRIAS VASQUEZ, quien solo pudo dar fe de las circunstancias de la aprehensión, mas no así, de indicio o elemento alguno que vinculara al acusado con los hechos narrados por la presunta víctima. Por lo que el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, desestimándoles en su totalidad. SEGUNDO:
Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS Y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, por la comisión di delito de Aprovechamiento y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos por lo que se le impone el cumplimiento de una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así mismo, se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 243, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de Revisión, en concordancia con el artículo 44 Ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la decisión dictada por este Tribunal en este acto, estará sujeta a ser ejecutada por el Tribunal competente, una vez que quede definitivamente firme. La presente decisión es dada, firmada y sellada en este Tribunal Unipersonal Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Tucacas, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013)…”
Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma absorbió de toda responsabilidad penal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS Y FELIPE JOSE VÁSQUEZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamientos de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Aunado a los tres requisitos previamente plasmados que esta Corte de Apelaciones debe revisar a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, también resulta conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva, es el establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es necesario traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 445.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…
De la inteligencia de la norma previamente transcrita se observa que los recursos de apelación intentados en contra de sentencias definitivas deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció que:
…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en Sala por los Abogados MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Fiscalia, respectivamente, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS, cedula de identidad 16.278.725, domiciliado en: Chirgua el cercado sector dos, avenida principal Terminal de la ruta 12, Barquisimeto estado Lara, contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas, en fecha 06 de Diciembre de 2012 y publicada in extenso el día 10 de enero de 2013, en el asunto U-319-2012, resolución esta que declaró absolvió a los precitados ciudadanos de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamientos de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCÓN.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 20 de Mayo 2013 a las 10:30 de la mañana para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION IG012013000218
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