REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001002
ASUNTO : IK01-X-2013-000018
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 1J-577-2013, de fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno separado, conformado por la inhibición efectuada por la abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra los ciudadanos MARCOS VALERO Y YEXON PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
El 17 de Mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 07 de Diciembre de 2012, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio inhibida expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto las siguientes:
“…Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2010-001002, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 1 de Noviembre del 2012, fecha en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, cédula de identidad N° 14.490.058, en la cual condena al referido acusado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO — NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 84 ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de Franklin Osmin García.
De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000…”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los árganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 86.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IPO1-P- 2010-001002, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición con respecto a los demás co-acusados en dicho proceso penal asunto ciudadanos: MARCOS ENRIQUE VALERO FLORES, cedula de identidad N° 1fr774.037 y YEXON WLADIMIR PEREZ portador de la cédula de identidad personal N° V- 18774. 037, se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Carabobo - Tocuyito, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal con respecto a los acusados MARCOS ENRIQUE VALERO FLORES, cedula de identidad N° 18.774.037 y YEXON WLADIMIR PEREZ portador de la cédula de identidad personal N° V- 18.774. 037, se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Carabobo — Tocuyito y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales de primera instancia. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, fundamentándose en que tuvo conocimiento previo del presente asunto y emitió opinión en el mismo, con dicho carácter, al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos a uno de los acusados intervinientes en el señalado expediente penal, concretamente, al ciudadano SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, en fecha 01 de noviembre del año 2012, cuando le impuso la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN OSMIN GARCÍA, inhibiéndose de continuar conociendo de la causa respecto de los otros dos coacusados, ciudadanos MARCOS ENRIQUE VALERO FLORES y YEXON WLADIMIR PÉREZ, conforme a lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estimó la funcionaria inhibida que había emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ahora bien, juzga esta Sala que aun cuando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos comporta un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, para proceder el Juez a imponer la pena debe entonces verter y analizar en la decisión los hechos que imputa el Ministerio Público en la acusación y que el procesado admite que cometió, para subsumirlos después en el derecho, siendo que en esos hechos se expresan también, en los casos de varios partícipes, la forma como actuaron los otros coacusados en su comisión, lo que compromete la imparcialidad del Juez respecto a los coacusados cuyo proceso continúa para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se encontraría impedida de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial a dichos coacusados y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa, de tal manera que debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
Sobre este punto, los artículos 90 y 91 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 91.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”
En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio alegó el ordinal 7°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. (Destacado de la Sala).
En este contexto se observa que dicha causal se refiere a que la ciudadana Jueza tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, imponiendo la pena privativa de libertad más las accesorias de ley a uno de los acusados del asunto penal IP01-P-2010-001002 por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva que los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza Primera de Juicio se subsumen en la causal de inhibición invocada resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que lo procedente es separarla del conocimiento del asunto penal que cursa en el Tribunal que preside respecto de los coacusados MARCOS ENRIQUE VALERO FLORES y YEXON WLADIMIR PÉREZ. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.
Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto a lo observado en el presente asunto, en cuanto al retardo procesal injustificado en que incurrió la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES, en el trámite de la presente incidencia de inhibición, al comprobar esta Sala que se inhibió en acta de fecha 7 de diciembre de 2012 y no fue, sino hasta el 15 de Mayo de 2013 cuando ordenó remitir la presente incidencia de inhibición a esta Corte de Apelaciones y el asunto principal N° IP01-P-2010-001002, para la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea redistribuido a los Tribunales de Juicio, retardando también la continuación del proceso respecto de los ciudadanos MARCOS ENRIQUE VALERO FLORES y YEXON WLADIMIR PÉREZ, violándoles el debido proceso en tanto a ser juzgados dentro del plazo razonable, que no es otro que el establecido en la ley para la celebración de los actos y la tutela judicial efectiva, en tanto al deber del Estado de garantizarles una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, entre otras garantías, motivo por el cual se le insta a evitar el proceder observado y a garantizar que los actos procesales se realicen de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos y lapsos establecidos en la ley, por lo cual se acuerda hacerle un llamado de atención y remitirle copia certificada del presente fallo mediante oficio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición. 2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra los ciudadanos JESÚS BELISARIO MANGA GARCÍA y DARWIN JOSÉ SILVA ORIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber intervenido como Jueza de Control en etapas anteriores del proceso. En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra los mencionados ciudadanos. 3.- Se hace un llamado de atención a la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES, a fin de que evite incurrir en retardos injustificados en la tramitación de los asuntos que cursan ante el Tribunal que preside. Remítasele copia certificada del presente fallo. Notifíquese, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000244
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