REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000030
ASUNTO : IP01-O-2013-000030

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el abogado ANYELO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 189.690, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Fuerza y República ubicado entre calle Zamora y México, casa N° 21-199 Municipio Carirubana estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, sin mas identificación personal, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales específicamente las establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 253 de la carta Magna, así como también de los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de mayo 2013, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA como Jueza Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

.- Que intenta acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 253 de la carta Magna, en relación directa con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que a su patrocinado le fue cercenado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva de sus derechos y de igual manera se desconoció el principio de legalidad, violaciones ocurridas cuando éste de forma voluntaria, hace acto de presencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo a los fines de colocarse a disposición del Tribunal Primero de Control, la cual flagrantemente desconoció el contenido de los artículos 44 de la Constitución y el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que establecen los lapsos de tiempo dentro de los cuales deben ser puestos a disposición los aprehendidos por ante el órgano jurisdiccional competente.
.- Que deja constancia o excusa del no acompañamiento de la presente acción de amparo de los respectivos recaudos, motivado en la urgencia del caso y de la imposibilidad fáctica de procurar copias del asunto en cuestión, vista la corta data del acaecimiento de los hechos violatorios denunciados.
.- Que los hechos denunciados dieron inicio en fecha 08 de mayo de 2013, en la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA se colocó a disposición del Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo apersonándose por ante el Cuerpo de Alguacilazgo y mediante escrito presentado por ante la URDD, suscrito por el ciudadano imputado de autos, debidamente asistido por le abogado Luís Rivero, dando entrada a dicho escrito el Tribunal en la misma fecha y fijándose audiencia para el mismo día 10 de mayo de 2013 a las 10:00 lapso que respeta el contenido del artículo 44 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte.
.- Que una vez constituido el Tribunal en sala a la hora y fecha pautadas, y a la espera del inicio de la audiencia, la defensa al momento de imponerse del contenido del asunto, se percata de la grave irregularidad referente a los elementos de convicción y demás recaudos que acompañan la solicitud por medio de los cuales fue decretada medida privativa de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, recaudos que fueron presentados en su oportunidad en copias simples, situación que no fue verificada por el juzgador para el momento, el cual libra senda orden de aprehensión, sin percatarse que dichos recaudos no dan fe ni certeza alguna en virtud de ser solo copias simples, situación de la cual sin querer hacemos saber a la ciudadana Fiscal quien de inmediato procedió a solicitar el diferimiento de dicho acto a los fines de procurar los originales de las actuaciones, a lo cual la defensa se opuso rotundamente por cuanto de diferir dicho acto se estaría violando los lapsos procesales y no subsanaría ningún vicio, ya que dicha orden ya fue librada y está revestida de ilicitud porque no merece fe pública o certeza de los cuales se desprendió tal acto judicial.
.- Que el Juez a seguidas procedió a diferir el acto sin considerar la violación de los lapsos procesales y violando el derecho a la defensa, a la efectiva tutela judicial efectiva y por ende manteniendo una privación ilegítima por ilicitud de los recaudos del cual se desprende.
.- Que no corresponde a esa defensa ni a ningún otro órgano jurisdiccional el decidir en cuales casos se debe relajar la norma y en cuáles no, que la norma es suprema y equitativa y que esta debe ser aplicada de manera tajante por cada uno de los entes, órganos y entes en los cuales corresponde hacerla aplicar, que los jueces de control, dentro de sus facultades tal como su título lo señala es la de controlar y sanear el proceso, verificando que cada uno de los actos que comprenden los asuntos destinados a su discernimiento, cada vez que un ciudadano es apegado a un proceso es menester del juez de control vigilar por el cumplimiento estricto de la norma, teniendo como deber el sanear el proceso y ante cualquier irregularidad es su obligación hacerla cesar.
.- Que el juzgador del tribunal Primero de control al diferir el acto de manera arbitraria, aun ante la negativa de la defensa desconoció el contenido de los artículos 44.1 Constitucional y el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que según los referidos artículos, es evidente que el deber del juez es la realizar la audiencia de presentación dentro de las 48 horas siguientes a ser puesto a su disposición, se presume que el juez quien es el que conoce de derecho debió verificar el contenido del asunto, lo cual al parecer no fue así, porque de haberse impuesto del contenido del mismo hubiera estado consciente de la necesidad de la realización de la audiencia de presentación de imputado, esto ante la gravedad de tener a un ciudadano detenido con una orden de aprehensión que ni siquiera cumple con los mínimos requeridos formales para su emisión, orden ilícita en virtud a la forma como fue emitida, valorando elementos de convicción y recaudos que no merecen fe pública ni certeza por no estar debidamente por el ente que las emitió como sería la Fiscalía General de la República, aunado a lo ya expresado, el delito por el cual se persigue a su patrocinado es el Hurto de vehículo automotor, cuya pena es baja y no amerita que el imputado se apegue al proceso privado de su libertad, aunado a la no existencia del auto de apertura de investigación por parte de la representación Fiscal.
Petitorio: Solicita la Defensa se acuerde con lugar la presente acción de amparo constitucional procediendo a ordenar la inmediata libertad plena y sin restricciones a su patrocinado por violación de su derecho a la defensa, principio de legalidad y el derecho a la libertad, permitiéndole así disfrutar de sus derechos y garantías constitucionales sin limitación alguna, constituyendo la libertad inmediata la solución idónea ante la violación denunciada.

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual presuntamente vulnera el Derecho a la Defensa, Tutela judicial Efectiva y el Principio de Legalidad, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Propuesta

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una Decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, sin que conste en las actuaciones tal carácter y dado que no consignó tampoco , anexo a las presente acción de amparo, copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunto representado, no alegando porque razón no ha podido obtenerla, no pudiendo esta Alzada sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencias Nº 16 de fecha 13 de Febrero de 2912, la cual fue ratificada según sentencia Nº 778 del 03-05-2004, igualmente la de 07 de Febrero de 2000 fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la recabacion de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en Sede Constitucional, amenos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante, lo cual no es caso ya que el quejoso no explicó a la Alzada tales circunstancias.

En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.
Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:

… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:
… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio José Escalona González, quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Con relación a ello, se hace mención de la Sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2013, Expediente Nº 11-1202 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se extrajo el siguiente párrafo:

“… De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.
En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, aun cuando justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian cuando alegó lo siguiente: “ motivado en la urgencia del caso y de la imposibilidad fáctica de procurar copias del asunto en cuestión, vista la corta data del acaecimiento de los hechos violatorios denunciados. que los hechos denunciados dieron inicio en fecha 08 de mayo de 2013, en la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA se colocó a disposición del Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo”, solo se limitó a excusarse por la premura del tiempo, pero no acreditó por lo menos una posible solicitud de copias ante la URDD del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
En consecuencia, visto que no acompañó las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el referido asunto penal y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales y aunado a la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el abogado ANYELO SALAS, defensor privado del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales específicamente las establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 253 de la carta Magna, así como también de los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinte días (20) días del mes de Mayo de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVOSORIA PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIO PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000241