REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001379
ASUNTO : IP01-R-2013-000061

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.630.381, domiciliado en la calle San Rafael, sector El Cerrito, Parroquia Churuguara, Municipio Autónomo Federación, estado Falcón.

DEFENSORES: ABOGADOS NADEZCA TORREALBA, CÉSAR LEAL y EDGAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.865, 178.837 y 197.244, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, calle 2, casa N° 31, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE FONDO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2013, por los abogados NADEZCA TORREALBA, CÉSAR LEAL y EDGAR RODRÍGUEZ, en sus condiciones de Defensores privados del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001379 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de mayo de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual estando en la oportunidad de decidir el fondo de la citación planteada, procede a hacerlo esta Sala bajo los siguientes términos:

En fecha 15 de Mayo de 2013 se recibió el expediente principal numero IP01P-2013-001379 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, por considerar que contra su representado no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a tenor de lo previsto en el artículo 236.2 eiusdem.
A tal fin denuncian la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236 del señalado Código, al expresar:
Que era indispensable para la Defensa llamar la atención en cuanto a que la Representante Fiscal no señaló cuál fue la conducta que asumió su defendido en el hecho que le imputó, ya que no señaló cuál fue su actuación, aunado a que toma como elemento de convicción dos (2) declaraciones de familiares del hoy occiso, ciudadanos: JAIRO RAFAEL ANDAZOL RODRÍGUEZ (folio 20) y REICER MIGUEL ANDAZOL MOIZANT (folio 28) y así lo hizo saber de manera verbal, cuyas declaraciones no coinciden por cuanto el último de los mencionados señala que el occiso le manifestó que lo habían golpeado y después le dispararon.
Destacó, que no observó la Dra. Medina que al estudiar el Informe de Experticia Necropsia de Ley (folio 48), practicada por un Médico Forense, este señala que la causa de la muerte fue por ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, pero en la misma NO APARECE QUE ESTE CIUDADANO HAYA SIDO GOLPEADO. ADEMAS EN EL INFORME APARECE QUE SQLO RECIBIO UN IMPACTO DE PROYECTIL DE SALA, EL CUAL PRODUJO UN ORIFICIO DE ENTRADA Y UN ORIFICIO DE SALIDA. PERO NADA MENCIONA ACERCA DE QUE ESTE CIUDADANO FUE GOLPEADO, TAL COMO LO MANIFESTÓ EL EXPONENTE.
Advirtió, que no señala la representante de la Vindicta Pública cuál fue la actuación que tuvo su defendido en el hecho que investigó, es decir, se indica que el ciudadano que en vida se llamara EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ, fallece a consecuencia de un tiro, lo cual no se discute por cuanto se evidencia de la Necropsia de Ley, pero se preguntan ¿señaló esa parte de BUENA FE al TRIBUNAL cuál fue su participación? ¿Acaso le fue incautada alguna arma de fuego? ¿Existió algún testigo presencial? En la declaración del ciudadano GREGORIO LOPEZ GRANDA manifestó en voz alta y precisa que comunicaron que su hermano JESUS ALBERTO LOPEZ GRANDA le había dado muerte a ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ, por lo cual no existieron razones válidas ni jurídicas para que su protegido judicial haya sido privado de libertad.
Señalaron que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada no debió ser dictada en el presente caso, pues no sólo con el dicho de la víctima se puede privar de la libertad a una persona donde, a pesar que consta evidencia que acredita la comisión del hecho punible, lo que no consta es que haya sido cometido por su protegido judicial, insistiendo en que sólo existe el dicho de dos (2) familiares, dichos estos que son contradictorios y que no se ajustan a la realidad, por las razones antes indicadas; de lo que es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Advirtieron; que es el caso que no solo debe estar presente este requerimiento para dictar la medida de privación de libertad, debe de igual manera contarse con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible y en cuanto a los fundados elementos de convicción que presenta la Representación Fiscal están los siguientes
1.- Indica el acta de investigación penal; en la cual no se desprende ningún elemento de convicción en contra de su defendido, puesto que se refiere a dejar constancia de las diligencias que han de practicar para el esclarecimiento de los hechos.
2.- Acta de investigación penal, inserta al folio 8, de fecha 26-12-2012, de igual forma aparece las diligencias practicadas por los funcionarios, en donde señalan la información aportada por dos familiares del occiso, donde “... indican que el mismo fue agredido físicamente y posteriormente le propinar un disparo…”, circunstancia que al observar la declaración de estos ciudadanos es contradictoria, y más aún cuando se examina la Necropsia de Ley donde aparece que murió a consecuencia de un disparo, pero no hay presencia de una agresión física que antecediera al momento del disparo. Pero además indican quién fue la persona que disparo. No pueden haber sido los dos. Ello es imposible.
3.- Inspección Número 03264 que corresponde al examen externo practicado al cadáver, en donde dejan constancia de los rasgos físicos y las heridas que presentaba el mismo, actuación que no relaciona a nuestro defendido con el hecho, solo sirve como elemento de convicción para señalar que estamos en presencia de un hecho punible.
4.- Inspección Número 03261, realizada por funcionarios del C.l.C.P.C. en el sitio del suceso donde se observa un vehículo calcinado, y se colectó como evidencia una estructura metálica.
5.- Inspección Número 03265 practicada en un sitio de suceso cerrado, concepción que considera la Defensa como “errada” de los funcionarios que realizaron la misma, por cuanto no puede confundirse el practicar una inspección a un vehículo que fue trasladado por los interesados de un lugar a otro, como una inspección a sitio de suceso y tal como señalaron que el mismo era cerrado. Sitio del suceso es también conocido con los nombres de: lugar del hecho, escena del crimen o escenario del delito. Corresponde al lugar o espacio físico donde se ha cometido un acto ilícito o un posible accidente, donde se encuentran diversos indicios y evidencias, las cuales requieren ser investigados para determinar su relación con el lugar del hecho y su particularidad. El lugar donde se practicó el examen de este vehículo no fue en el sitio del suceso. Además en nada relaciona a su defendido.
6.- Registro de Cadena de custodia, sin número, sin señalamiento de registro de continuidad, en donde se describen dos prendas de vestir, siendo que tales evidencias no se relacionan con su defendido.
7.- Registro de Cadena de custodia, sin número, en donde se describe una lámina metálica, de la denominada comúnmente ‘matrícula para vehículos”. La cual fue colectada, pero no se dejó constancia donde quedó resguardada,
8.- Reconocimiento legal a una lámina metálica, denominada comúnmente “matrícula para vehículos”.
9.- Acta de entrevista rendida por JAIRO RAFAEL ANDAZOL RODRIGUEZ quien, entre otras cosas, manifestó: “Yo me encontraba en la vía del sector el Maparal, y recibo una llamada de mi sobrino de nombre REIZER ANDAZOL, donde me dice que mi hermano de nombre EMIRTON ANDAZOL, y nos fuimos de inmediato al lugar donde estaba, cuando llegamos lo encontramos tirado en la calle y como vimos su carro cuando comenzamos a revisarlo nos dimos cuenta de que había recibido un tiro en el pecho y fue cuando lo agarramos para llevarlo al hospital y le preguntamos de quien había hecho eso y nos dijo que los que habían hecho eso eran JESUS ALBERTO LOPEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ, pero se habían ido del lugar, cuando el hermano de EMIRTON llegó al hospital murió, luego me entero de que la población había quemado el Chevette.
10.- Registro de Cadena de custodia donde se describe una planilla Tipo R-17 con impresiones de huellas dactilares pertenecientes a EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ, la cual se ignora a dónde fue transferida, pero es un elemento que en nada incrimina a su defendido.
11.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano REICER MIGUEL ANDAZOL MOIZANT, quien entre otras cosas, señala: Resulta que iba pasando por el Sector El Maparal, de Churuguara, la Calle Principal, cuando veo el carro de mi tío de nombre EMIRTO ANDAZOL, me paro y está tirado en la carretera me bajo de mi carro, voy hacia donde está él y le preguntó que le pasó, me dice que JESUS LOPEZ y JOSE LOPEZ, lo habían golpeado y luego le dispararon porque habían chocado y JESUS LOPEZ cuando me vio se fue de inmediato, llame a mi tío JAIRO y llego de inmediato porque estaba cerca y cuando llegó lo comenzamos a revisar y le vimos que estaba herido lo agarramos y llevamos al ambulatorio, pero cuando llegó murió, después cuando la comunidad se enteró que el carro donde estaba JESUS y JOSE…”, debiendo la Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, relacionar la declaración descrita en el Número 9 y ésta, para así observar la serie de contradicciones entre ellas; aunado a ello que de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción en contra de su protegido Judicial, debiendo agregar que se debe de igual forma tomar en consideración lo manifestado por el ciudadano JOSE LOPEZ.
12.- En cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-2012 mediante la cual se deja constancia de la manera espontánea que se presentó el ciudadano EDGARDO ANTONIO SANTOS MONASTERIOS, a los fines de consignar un trozo de plomo, deformado, el cual encontró en la adyacencias al sitio de suceso, tampoco relacionado e incrimina a su defendido.
13.- Registro de Cadena de custodia, la cual no tiene fecha, ni registro de continuidad, no relacionada ni incrimina al ciudadano JOSE LOPEZ.
14.- En cuanto al Reconocimiento Técnico realizado a un blindaje perteneciente a una de las partes conformante del cuerpo de un proyectil, en nada incrimina a su protegido judicial.
15.- Igual consideración que la anterior con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Solución de Continuidad, Iones Nitritos y Nitratos practicado a la vestimenta que portaba el occiso.
16.- Con relación a la Necropsia de Ley practicada al ciudadano que en vida se llamara EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ, solo sirva para demostrar la causa de la muerte del mismo.
17.- Acta de Investigación penal donde se deja constancia del traslado del Sub Inspector Yovanny González y Agente Evaristo Meléndez, la misma es para dejar constancia de su traslado a la población de Churuguara, Sector el Cerrito, con el fin de ubicar y citar a los ciudadanos JESUS ALBERTO LOPEZ GRANDA y JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, tal diligencia no es elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del último de los mencionados.
18.- En cuanto Informe Pericial 141-13, practicado al vehículo marca: Chevrolet, modelo impala, año 1980, solo sirve como elemento de convicción para pedir y menos aún para fundamentar una medida de privación libertad, como se realizó en el caso que nos ocupa.
Expresó la Defensa que esos son los fundados elementos de convicción que señala el Representante del Ministerio Público en su presentación, pero además agregó el Juez Primero de Control, los siguientes:
1.- El Registro de Defunción del ciudadano EMÍRTON JSUS ANDAZOL RODRIGUEZ, elemento que en nada incrimina a su defendido;
2. Dictamen Pericial Número 140—13 practicado al vehículo Chevrolet Chevette, placas no porta, en donde se deja expresa constancia que la chapa “identificadora de la carrocería se encuentra calcinada, y revisión del motor, resultando ser original, de lo que se evidencia que el vehículo fue quemado, pero que tampoco es un elemento de convicción en contra de su protegido judicial.
Argumentaron, que se debe entender por elementos de convicción los argumentos que permitan pensar a la parte acusadora que se puede presentar un caso en una audiencia de presentación para que le sea impuesta a un sujeto una medida de privación preventiva judicial de libertad o una medida cautelar sustitutiva, que se encuentra involucrado en un hecho punible, y para posteriormente presentarlo en un escrito acusatorio conjuntamente con la fundamentación de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para ir a un eventual juicio y como resultado una sentencia condenatoria. Pero es el caso de que las actuaciones que conforman la presente causa no arrojan ningún elemento de convicción en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, para habérsele dictado una medida de privación preventiva judicial de libertad, y menos aún si se toma en consideración la declaración rendida por el mismo, quien manifestó que el que le dio muerte al ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ, fue su hermano, es por esta razón que solicitan a esta corte se sirva revocar tal decisión, la cual le causa un agravio a su defendido.
Refirieron que a su defendido no se le incautó nada de interés criminalístico que lo involucre con un hecho punible, lo que hace violatorio al debido proceso dicho procedimiento, así como tampoco su detención o aprehensión no fue en flagrancia, precisamente por no estar llenos los requisitos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en conclusión no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en artículo 236 eiusdem, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de hecho punible.
Insistieron en expresar que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, pero no hay ni siquiera un solo testigo presencial que avale o de crédito a que en el mismo participo su defendido, por lo que lo lógico era haber acordado su libertad plena o por lo menos una medida cautelar sustitutiva, por cuanto es evidente que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA es autor o participe en el hecho investigado.
De igual forma la defensa consideró, con respecto a la medida privativa de libertad, que por el solo hecho de que se haya dictado se le están violando sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que en las actas procesales no había ningún elemento que lo señalara ni testigos algunos que pronunciaran o dieran fe del hecho que se le imputa, observando la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión;1) cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando la defensa, qué elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano condenado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y no lo podía hacer por cuanto fue lo mismo que realizó la Fiscalía: enunciar una serie actuaciones, sin explicar las razones por las cuales se relacionaba a su defendido con el hecho acontecido.
Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cuanto es contrario a lo derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a su representado y en su defecto le sea impuesta medidas menos gravosa hasta tanto culmine la investigación. Por cuanto esta medida que le ha sido dictada sin existir elemento de convicción que lo incrimine como autor o participe en ese hecho, resulta ser una a su persona y él se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 y la afirmación a la libertad prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte esgrimieron que, en lo que respecta a tomar en consideración la declaración de los ciudadanos JAIRO RAFAEL ANDAZOL RODRIGUEZ y REICER MIGUEL ANDAZOL MOIZANT, las mismas son contradictorias y dudosas y con ellas no se cumple el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen plurales elementos de convicción, sino que por el contrario en las actas policiales se señalan diligencias que practicaron y de ninguna de ellas arroja ningún elemento que inculpe a su defendido,
En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones del ciudadano, a los fines de que no queden nugatorias tales garantías, solicitando asimismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de su asistido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, la parte defensora impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control que acordó privar preventivamente de su libertad al ciudadano JOSE GREGORIO LOPÉZ GRANDA, por la presunta comisión del delito de homicidio, esgrimiendo básicamente, en primer término, que el Ministerio Público no indicó cuál fue la conducta que asumió su defendido en el hecho imputado, cuál fue su actuación y, en segundo término, que en el caso de autos dicha medida de coerción personal no pudo haberse dictado, al considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de su representado.
Es así como la defensa procedió a describir cada una de la diligencias de la investigación aportadas por el Ministerio Público, para llamar la atención de esta Sala respecto a su inocuidad en la determinación de la posible participación o autoría de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Cabe advertir que de todas las diligencias de investigación plasmadas en la recurrida, la defensa centró su impugnación concretamente en las dos actas de entrevistas apreciadas por el Tribunal de Control, atinentes a las entrevistas de los ciudadanos: JAIRO RAFAEL ANDAZOL RODRIGUEZ y REICER MIGUEL ANDAZOL MOIZANT, por estimar que estas son contradictorias entre si y contradictorias además con lo reflejado en la necropsia de ley, en cuanto a la causa de la muerte del hoy occiso.
En tal sentido, en cuanto al primer alegato de la parte impugnante de que el Ministerio Público no señaló cuál fue la conducta que asumió su defendido en los hechos imputados, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto penal principal IP01P-2013-001379, que los hechos que se imputaron el procesado de autos son los siguientes:

… En fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil doce, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche en momentos en que el ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ transitaba en su vehiculo marca chevrolet, modelo impala, color azul, placas 01AB4X5, específicamente en la calle principal del sector Maparal de la población de Churuguara municipio Federación, colisiono contra un vehiculo marca Chevette, color blanco, tipo sedan, en el cual se trasladaban los ciudadanos JESUS LABERTO LOPEZ GRANDA y JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, razón por la cual estos reaccionaron de manera agresiva golpeándolo y posteriormente propinándole un disparo en la región toráxica y darse a la fuga dejando el vehiculo donde se transportaba (n) en dicho lugar…

Los hechos anteriormente descritos aparecen señalados en las actuaciones procesales, concretamente, en la solicitud Fiscal de orden de aprehensión presentada el 01 de Marzo de 2013 ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Estado, y de los cuales se desprende que al imputado José Gregorio López Granda se le señala como participe presunto en los hechos en los cuales perdiera la vida la victima de autos, hechos estos que evidentemente la defensa conoció al momento de imponerse de las actuaciones y que ciertamente no fueron descritos por el Tribunal en la decisión que se analiza.
En este contexto, cabe destacar por otra parte, que el legislador previó que en la fase preparatoria el Ministerio Público recabe las diligencias tendientes averiguar, no solo la comisión de un hecho punible, sino también determinar quién o quiénes son sus autores o participes, por lo que se necesitara de dicha fase, luego de aprehendida la persona de quien se sospecha o se tienen indicios de que participó en su comisión, para que se determine cuál es su grado de participación en los hechos o si es autor de los mismos, no pudiéndose exigir al Ministerio Público que para el momento de la presentación del imputado ante el Juez de Control para ser oído y decidir sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, precise que el imputado ha sido autor o coautor, cooperador, cómplice o encubridor en el hecho, porque tales circunstancias se verificarán del resto de las diligencias de investigación a practicar, por lo que no queda duda que la Defensa estaba impuesta de cuál era la conducta que el Ministerio Público le imputaba a su representado como partícipe presunto en el hecho punible, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la defensa.
En segundo término, en torno al cuestionamiento que hace la defensa de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal, concernientes a las actas de entrevista de los ciudadanos JAIRO RAFAEL ANDAZOL RODRIGUEZ y REICER MIGUEL ANDAZOL MOIZANT, los cuales tilda la defensa como contradictorios y que no debieron haber sido valorados, verificó esta Corte de Apelaciones que dichas actas de entrevista fueron efectivamente apreciadas por el Tribunal Primero de Control junto a otro grupo de diligencias de investigación, tal como se evidencia del auto recurrido, cuando se lee:

… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en las INSTALACIONES DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) PADRE FABIAN CHALALA, MUNICIPIO FEDERACION , ESTADO FALCON, en el cual se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino …”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ROGER LUGO Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas con motivo de la información recibida y correspondiente apertura de la Investigación.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 03264 y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 03264 de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ROGER LUGO Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DEL HOSPITAL EMILIO ACOSTA RIOS, DE LA POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necroscopia de Ley.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 03261 Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 03261, de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ Y LOS ANGENTES SANTANA LOPEZ, ROGER LUGO Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar CARRETERA NACIONAL CORO CHURUGUARA, VIA EL PAJUI, ESPECIFICAMENTE , A DOSCIENTOS METROS DE LA ENTRADA DE TRATAMIENTO DE MAPARA, “ VIA PUBLICA” MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 03265, de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ Y LOS ANGENTES SANTANA LOPEZ, ROGER LUGO Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR MAPARARI, CALLE COROMOTO, DE LA POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 26-12-2012 por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde se describe las evidencias incautadas relacionadas a la presente causa.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 26-12-2012 por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde se describe las evidencias incautadas relacionadas a la presente causa.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-1033, suscrita en fecha 26-12-2012 por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-12-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JAIRO RAFAEL ANDAZOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.474.623, en la cual Expuso lo siguiente: “… Yo me encontraba en la vía del Sector el Maparal, y recibo una llamada de mi sobrino de nombre REICER ANDAZOL, donde me dice que mi hermano de nombre EMIRTO ANDAZOL, y nos fuimos de inmediato al lugar donde estaba cuando llegamos lo encontramos tirado en la calle y como vimos su carro marca Chevrolet, modelo Impala, color Azul, pensábamos que era un choque, por que en el lugar estaba otro carro marca Chevrolet, modelo chevette, color Blanco, cuando comenzamos a revisarlo nos dimos cuenta de que había recibido un tiro en el pecho y fue cuando lo agarramos para llevarlo al hospital y le preguntamos que quien le había hecho eso y nos dijo que los que habían hecho eso eran JESUS ALBERTO LOPEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ, pero se habían ido del lugar , cuando mi hermano EMIRTON llego al Hospital murió, luego me entero de que la población había quemado el chevette. Es Todo. …”
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 22-12-2012 por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-12-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: REICER MIGUEL ANDAZOL MOIZANT, titular de la cédula de identidad N° V-18.197.177, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que iba pasando por el Sector Maparal de Churuguara, la Calle principal cuando veo el carro de mi Tío de nombre EMIRTO ANDAZOL, me paro y esta tirado en la carretera me bajo de mi carro voy hacia donde esta el y le pregunto que le paso, me dice que JESUS ALBERTO LOPEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ, lo habían golpeado y luego le dispararon por que habían chocado y JESUS LOPEZ, cuando me vio se fue de inmediato por que estaba cerca, llame a mi tío JAIRO y llego de inmediato por que estaba cerca y cuando llego lo comenzamos a revisar y lo vimos que estaba herido lo agarramos y llevamos al ambulatorio pero cuando llego murió, después cuando la comunidad se entero quemo el carro donde estaba Jesús y José . Es Todo. …”
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 26-12-2012 por el funcionario Agente de Investigación I ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 22-12-2012 por el funcionario ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
14.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-576, suscrita en fecha 30-12-2012 por el funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se describen los proyectiles incautados y sus características identificativas.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-647, suscrita en fecha 02-01-2013 por el funcionario ABG. ZULEYMA MINDIOLA, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se describen las prendas de vestir que portaba la victima.
16.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0050, suscrita en fecha 07-01-2013, por el Experto Profesional Especialista, DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ.
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 11-01-2013 por los funcionarios AGENTE EVARISTO MELENDEZ Y SUB INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
18.-DICTAMEN PERICIAL N° 141-13, suscrito en fecha 07-02-2013 por el AGENTE CARLOS VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
19.-REGISTRO DE DEFUNCION, de fecha 27 de diciembre de 2012 en el cual se demuestra el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ.
20.- EXPERTICIA REALIZADA AL VEHICULO, marca Chevrolet, Modelo Chevette, realizada por los funcionarios actuantes de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, con el cual se puede observar totalmente calcinado y que el mismo guarda Relación con los hechos objeto de la presente causa.
21.- EXPERTICIA REALIZADA AL VEHICULO, marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Azul, realizada por los funcionarios actuantes de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, con el cual se puede observar que el mismo guarda Relación con los hechos objeto de la presente causa.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.630.381, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 Cardinal 1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.381, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista se desprende que dichos ciudadanos, chocaron con el vehiculo del hoy occiso o por lo menos que manejaba para el día de los hechos, en razón de ello se desarrollo una discusión, entre el hoy imputado, su hermano y la víctima que tuvo como resultado la muerte de la victima, situación expresada por postestigos incluso uno de ellos manifiesta haberlo escuchado del propia víctima momentos antes de morir.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.630.381, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

De la transcripción parcial que precede se observa que el Tribunal A quo apreció las actas de entrevista cuestionadas por la defensa por estimar que el imputado de autos se encuentra involucrado presuntamente en la comisión de ese hecho punible, porque de dichas actas de entrevistas se desprendía que el imputado y otro ciudadano identificado como JESUS LOPÉZ GRANDA, chocaron con el vehiculo del hoy occiso o por lo menos que manejaba para el día de los hechos, generándose una discusión entre el hoy imputado, su hermano y la victima, que tuvo como resultado la muerte de ésta, apreciando el Tribunal que dicho conocimiento lo obtuvo por unos de los testigos, quien manifestó haberlo escuchado de la propia victima.
No obstante, la parte defensora argumenta que dichas declaraciones de quienes son familiares del hoy occiso, son contradictorias y dudosas, por cuanto el ciudadano Reicer Miguel Andazol Moizant señaló que el occiso le manifestó que lo habían golpeado y después le dispararon, pero al estudiar el informe de experticia de necropsia de ley el médico forense señala que la causa de la muerte es por anemia aguda por ruptura visceral por herida por arma de fuego, no apareciendo que el occiso haya sido golpeado, destacando que en el informe se asienta que solo recibió un impacto de proyectil de bala, el cual produjo un orificio de entrada y uno de salida, pero no menciona que haya sido golpeado, como lo manifestó el exponente.
En atención a este alegato de la defensa procedió esta alzada a revisar exhaustivamente dichos elementos de convicción, apreciando que a los folios 22 y 23 del expediente principal aparece agregada acta de entrevista del ciudadano Jairo Rafael Andazol Rodríguez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de diciembre de 2012, en la que señala:

…yo me encontraba en la vía del sector el Maparal y recibo una llamada de mi sobrino de nombre REIZEL ANDAZOL, donde me dice que mi hermano EMIRTO ANDAZOL, y nos fuimos de inmediato al lugar donde estaba, cuando llegamos lo encontramos tirado en la calle y como vimos su carro marca CHEVROLTEH , modelo IMPALA, color AZUL, pensábamos que era por un choque por que en el lugar estaba otro carro marca CHEVROLETH modelo CHEVETTE, color BLANCO, cuando comenzamos a revisarlo nos dimos cuenta de que había recibido un tiro en el pecho y fue cuando lo agarramos para llevarlo al hospital y le preguntamos que quien le había hecho esto y nos dijo que los que habían hecho eso era Jesús Alberto López y José Gregorio López, pero se habían ido del lugar cuando mi hermano Emirton llegó al hospital murió, luego me entero de que la población había quemado el chevette.

A preguntas del funcionario instructor contestó: SEXTA PREGUNTA ¿diga usted tiene conocimiento de la identificación plena de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: “solo se que se llaman JESUS ALBERTO LOPEZ Y JOSE GREGORIO LOPEZ”… DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted alguna otra persona se percato del hecho? CONTESTO: “mi sobrino de nombre REIZEL ANDAZOL…” DECIMA TERCERA PREGUNTA diga usted que parte del cuerpo recibió el impacto de bala su hermano, CONTESTO: “en el pecho”.
Esta información aportada por el mencionado ciudadano se adiciona a la declaración rendida por el ciudadano REICER MIGUEL ANDAZOL MOIZANT, cuya acta de entrevista aparece agregada a los folios 30 y 31, quien señala:

“… resulta que iba pasando por el sector Maparal de churuguara, la calle principal, cuando veo el carro de mi tío de nombre EMIRTO ANDAZOL, me paro y esta tirado en la carretera me bajo de mi carro voy hacia donde esta el y le pregunto que le paso me dice que JESUS LOPEZ Y JOSE LOPEZ lo había golpeado y luego le disparan por habían chocado y Jesús López, cuando me vio se fue de inmediato llame a mi tío JAIRO y llego de inmediato por que estaba cerca y cuando llego lo comenzamos a revisar y le vimos que estaba herido lo agarramos y llegamos al ambulatorio, pero cuando llegó murió, después cuando la comunidad se enteró quemó el carro donde estaba Jesús y José….

A preguntas del funcionario instructor contestó: CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “porque había chocado su carro contra el carro donde estaba Jesús y José…” SEXTA PREGUNTA ¿diga usted, tiene conociendo de la identificación plena de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “se llaman JESUS ALBERTO LOPEZ Y JOSE GREGORIO LOPEZ…” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿diga usted, que medios utilizaron los sujetos para huir del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “se fueron corriendo por que dejaron el carro…” DECIMA TERCERA: diga usted, que parte del cuerpo recibió el impacto de bala su hermano” CONTESTO: por el pecho… DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos autores del hecho se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO “estaban ebrios…”.
De estas actas de entrevistas parcialmente transcritas se desprende que, en primer lugar, ambos deponentes son contestes en afirmar que el hoy occiso presuntamente les informó que quienes causaron los hechos fueron los ciudadanos JESUS LOPEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ; en segundo lugar, que esos hechos se produjeron por un presunto choque entre el vehiculo que conducía el hoy occiso y el vehiculo perteneciente al imputado de autos (Chevrolet Chevette blanco) y en tercer lugar que ambos visualizaron que el hoy occiso presentaba un impacto de bala en la región del pecho, debiéndose destacar que el ciudadano Reicer Andazol es quien manifiesta que el hoy occiso le informó que había sido golpeado y luego le dispararon los ciudadanos Jesús López y José López.
Dentro de este contexto, vale apuntar que Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación (.P. 62) y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes.
Indica el mencionado jurista que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la victima conocer quienes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).
En el presente caso se observa la práctica de múltiples diligencias de investigación, entre las cuales dos de ellas apuntan a establecer que el imputado de autos pudiera ser participe en la comisión del hecho, en tanto y en cuanto los ciudadanos JAIROS ANDAZOL y REICER ANDAZOL manifiestan de manera conteste que el occiso les informó que los causantes de los hechos por los cuales se encontraba herido habían sido el imputado de autos y otro ciudadano identificado como JESUS LOPÉZ, lo cual, en principio, coloca al imputado de autos en la línea de investigación, máxime cuando se aprecia que durante la celebración de la audiencia de presentación, el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ admite que el vehiculo que resultó involucrado en los hechos donde perdiera la vida la victima de autos y que fue quemado por la comunidad era de su propiedad, pero excepcionándose de ser el autor del hecho, al señalar directamente como responsable del mismo a su hermano, ciudadano JESUS LOPÉZ, tal como se desprende del acta levantada en dicha audiencia, cuando se lee: “ … como de 09:00 y media me entere que mi carro lo habían quemado y que mi hermano había matado a uno…como a eso de las 09 a 09:30 de la mañana me llamo mi papa que mi hermano había matado a uno y mi carro me lo habían quemado…”, por lo que, al haberse producido su aprehensión y presentación ante el Tribunal de control debía el Juez resolver si había necesidad de asegurarlo a los actos del proceso durante la fase de investigación, a tenor de lo establecido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, visto que había librado en su contra una orden de aprehensión judicial por lo cual debía resolver sobre mantener la medida impuesta o si sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos juzgó el Juez por mantener la medida decretada en su contra abriéndose en consecuencia la fase investigativa, en la que deberá recabar el Ministerio Público las diligencias tendientes a demostrar la participación del imputado en los hechos, y la defensa solicitar la práctica de diligencias de investigación con la finalidad de contradecir las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido 287 eiusdem y que pueden tener incidencia en la determinación del acto conclusivo que a bien pueda presentar la representación fiscal.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto juzga esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza si se materializan fundados elementos de convicción que hacen estimar la posible participación del imputado en los hechos, al existir las aludidas deposiciones de testigos que refieren que el hoy occiso lo incriminó en el hecho donde perdiera la vida, el vehiculo cuya propiedad se atribuye se encontraba en el lugar de los hechos, donde resultara quemado por la poblada y el mismo asintió ante el Juez de control haber tenido conocimiento de que su hermano Jesús López había matado al hoy occiso, haciéndose necesaria su detención preventiva, por lo menos hasta la siguiente fase del proceso o hasta el momento en que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente que, de resultar ser el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal, producirá la cesación de la medida de coerción personal decretada o, de ser presentada la acusación, entre los pronunciamientos que deberá realizar el Juez en la audiencia preliminar está la de revisar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECALARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-03-2013, por los Defensores Privados, abogados NADEZCA TORREALBA, CÉSAR LEAL y EDGAR RODRÍGUEZ, del imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GRANDA, todos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001379, que decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente. SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso de apelación. Remítase el expediente principal N° IP01-P-2013-001379, a su Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de mayo de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000239