REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001370
ASUNTO : IP01-R-2013-000070


Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JORVELL JOSÉ BUGOTT MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.680.134, soltero, obrero, domiciliado en la Avenida Santa Rosa, entre calles El Tenis y callejón Ampíes, casa diagonal al Hospital General de Coro, Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Abril de 2013, por el Defensor Quinto Público Penal, abogado MIGUEL DELGADO ROMERO, del ciudadano: JORVELL JOSÉ BURGOS MEDINA, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001370 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIERA CHIRINOS.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en la causal de apelación prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el auto recurrido de aquel que decreta la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por considerar que contra su representado no existían plurales y fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a tenor de lo previsto en el artículo 236.2 eiusdem, y también porque el Tribunal A quo omitió el análisis de dicho requisito previsto en el cardinal segundo de la aludida norma.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; el Abogado impugnante está legitimado para ello al ser el defensor de la parte desfavorecida en el fallo impugnado y conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo fue propuesto de manera anticipada, vale decir, antes de comenzara a transcurrir el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 18 de Marzo de 2013, librándose boletas de notificación a las partes, y el recurso de apelación fue ejercido antes de que constaran en autos las resultas de dichas boletas de notificación.
En este contexto, cabe advertir que la interposición anticipada del recurso de apelación refleja el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, lo cual hace que se considere ejercido temporáneamente el mismo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:
… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aplica, en criterio de esta Alzada, para las apelaciones ejercidas contra los dispositivos de los fallos que se dictan al término de las audiencias orales celebradas en el proceso penal, como las de presentación, preliminar y las que resuelven incidencias en la fase de ejecución penal.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 64 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 03 de Mayo de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, según opinión de Clariá Olmedo. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rigen en el proceso penal de corte acusatorio, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
Con base en lo antes establecido, se observa que el Abogado apelante, al fundar el recurso de apelación alega, que hubo vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; por cuanto el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó una detención ilegítima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, ya que cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal fue, precisamente, ante la exigencia de que debe existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Destacó, que en el caso que nos ocupa, el acta policial suscrita por el funcionario actuante Oficial Jefe Max Ordoñez dice que el día 26 de febrero de 2013, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.) un ciudadano [no identificado en el acta] que se transportaba en un vehículo [no identificado en el acta] avisó a dicho oficial adscrito al servicio de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos” con sede en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón”, que un ciudadano habla robado un teléfono celular a una ciudadana, en el mencionado conjunto residencial y que el mismo vestía para el momento “franelilla de color verde, pantalón jeans color negro, que se trasladaba en veloz carrera por una zona enmontada, específicamente por la parte posterior de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA)”.
Refirió la Defensa, que el funcionario Max Ordoñez dice que procedió de inmediato en la unidad motorizada a hacer recorrido por una trocha que va desde el conjunto residencial hasta la urbanización Ampíes, logrando visualizar a un ciudadano que vestía con las mismas característica antes mencionadas, logrando alcanzarlo a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampíes y se le incautó un (01) celular marca KYOCERA, de color negro, serial IMEI:354595040137797 modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial número 8958060001221613108, con su Chip de memoria de color negro, con una inscripción que se lee Sandisk, 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca Kyocera. No obstante, observó la Defensa que la víctima no consignó o demostró su condición de propietaria del bien objeto del delito, bajo ningún tipo de facturas o instrumentos que acrediten su titularidad, por lo que considera que no hay fundado elemento para estimar que la victima sea la propietaria del bien incautado.
Arguyó, que no existe pluralidad de elementos de convicción, concretamente, por falta de reconocimiento del imputado por parte de la victima, ya que del acta de denuncia de la víctima se observa que la misma dice que: el hecho se cometió a las 03:30 de la tarde del día 26-02-2013, a la altura de una redoma que hay en la urbanización “Juan Crisóstomo Falcón”, que “era un moreno delgado, de estatura mediana, vestía una camisa manga larga de color negra a rayas y un pantalón de color negro”, que le arrancó el teléfono de las manos y salió corriendo, por lo que considera ésta Defensa que su defendido no fue el autor del delito ya que el funcionario actuante Oficial Jefe Max Ordoñez dice que al ser aprehendido el “vestía con franelilla de color verde, pantalón jeans color negro”, es decir, no es sujeto que según la victima le arrancó el teléfono de las manos.
Manifestó, que en el caso de autos no existían pluralidad de elementos de convicción, por falta de declaración de testigos presenciales o referenciales, por cuanto en el acta de entrevista a la víctima la misma manifiesta que: “unos señores que por allí cerca se encontraban se dieron cuenta y se le pegaron atrás a este muchacho, luego tomé un carrito de la línea Las Eugenias y me fui a mi casa”, por lo que se pregunta el apelante, ¿porqué no consta en actas la declaración de las supuestas personas que presenciaron lo ocurrido y que “se le pegaron atrás a este muchacho, para determinar la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Público?.
Estimó importante señalar que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y que, evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Citó la defensa doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para indicar que a su defendido les fueron vulnerados a su defendido los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que comprenden, entre otros, la presunción de inocencia.
Denunció la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, por omitir el Tribunal el análisis del cardinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , al no indicar por qué consideró las actuaciones traídas por el Ministerio Público como suficientes elementos de convicción , lo cual obedece a que no existe el contenido íntegro en las referidas actas de elementos de convicción contundentes, serios, basados en una investigación técnica científica que indique a su representado como autor o partícipe.
Se preguntó el Defensor ¿cómo se podrían adminicular actuaciones que no aportan ningún elemento de interés a la investigación?, considerando acertado concluir que se está en presencia de una investigación sin ningún tipo de connotación criminalística y careciendo de elementos suficientes, siendo que, por el contrario, se aprecia que es una investigación sustentada en un rumor, brollo o chisme de barrio, pero en modo alguno por aspectos que vinculen de manera directa, fehaciente a su representado con el hecho y su autoría o participación, afectando de este modo el sagrado derecho constitucional de la libertad.
Estimó importante resaltar el criterio reiterado, para el decreto de una medida privativa, donde el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos deben acreditarse de manera concurrente, siendo que en la recurrida decisión, específicamente, en el punto: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible”, el Tribunal Quinto de Control no motiva ni argumenta cuáles fueron los aspectos por los que esas actas presentadas le convencen de la autoría o participación de su representado en el delito atribuido por el Ministerio Público, motivos por los cuales solicitó la nulidad absoluta del auto recurrido, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 eiusdem y se ordene la libertad plena de su representado.
Como se observa, cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, que dispone:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Por las razones anteriormente expuestas ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación ejercido por el Defensor Quinto Público Penal, abogado MIGUEL DELGADO ROMERO, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001370 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JORVELL JOSÉ BURGOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIERA CHIRINOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de abril de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000240