REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000033
ASUNTO : IP01-X-2013-000033
JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2012-000274, seguido contra los ciudadanos NERIO JESÚS MALDONADO CHIQUITO y JHON JAIRO ORTÍZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el día 17 de Mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Observa esta Sala que la mencionada Jueza consideró, en fecha 23 de abril del presente año, realizada la revisión del asunto penal IP11-P-2012-000274, observó que había intervenido en el mismo como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la señalada extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, al alegar:
… En fecha 07.02.2012 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial, el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26-05-2011 hasta el 09/04/2012, ambas fechas inclusive, ordenándose en la misma fecha que fuera decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, incluso, mediante auto motivado de la decisión dictada.
(…)
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
(…)
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial: por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se pasa a examinar si la misma está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
Por su parte, disponen los artículos 90 y 91 eiusdem:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 91: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Asientan estos artículos legales los motivos o causas por las cuales no debe intervenir un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir y especialmente cuando ese Juez ha intervenido previamente en el conocimiento del mismo, bien como Fiscal, Defensa, experto o intérprete, debiéndose considerar además que, aun cuando la norma legal citada no lo contempla, también procede la inhabilitación del Juez cuando éste previamente ha intervenido en el conocimiento del asunto como Juez de alguna de las fases del proceso, como acontece en la presente incidencia, al verificarse que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursaba por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad que celebró la audiencia de presentación para oír al imputado en el mismo asunto penal al que le correspondió sustanciar en la fase de juicio del proceso, cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los procesados NERIO JESÚS MALDONADO CHIQUITO y JHON JAIRO ORTÍZ QUINTERO, por los delitos imputados por el Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, previa valoración de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada contra los mencionados ciudadanos, que luego pasaron a ser los medios de pruebas a promover en fases posteriores del proceso, los cuales son valorados en su máxima expresión por el Juez de Juicio, fase en la que se encuentra actualmente la mencionada Juzgadora, circunstancia ésta que, aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase incipiente del proceso, analiza la solicitud Fiscal de imposición a los imputados de medidas de coerción personal y los elementos de convicción acreditados y se pronuncia sobre su procedencia o no, así como sobre las excepciones y defensas opuestas por las otras partes intervinientes (imputados y defensa).
Así, valga advertir que si bien la Juzgadora citó parcialmente el contenido de la decisión que dictara en el asunto seguido contra los encartados del expediente penal IP11-P-2012-000274, decretándoles tal medida privativa de libertad, más no promovió elemento de prueba alguna que sustentara su dicho, no puede desconocer esta Sala el conocimiento que tiene por notoriedad judicial registrada en sus Archivos, que la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO se ha desempeñado en la sede de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal como Jueza Primera de Control en oportunidad o tiempo anterior al cargo que ahora desempeña como Jueza de Juicio, aunado al conocimiento judicial que esta Sala también ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la página virtual del Máximo Tribunal de la República http://Falcón.www.tsj.gov.ve.decisiones, que en fecha 15 de febrero de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
… Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO Y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 14.624.729, nacido en fecha 03/08/84, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Jesús Emil Ortiz y Nely Quintero, residenciado en Colombia calle 42, Nº 29-19, Cali. Teléfono (0057) 24498044 y NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.969.879, nacido en fecha 14/01/67, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pescador, Hijo Ana Pastora Maldonado Chiquito y Toisia Maldonado ( difunto) teléfono: 0426.222.4141, residenciado Tiraya Calle las Salinas, la Sabana, color azul con amarillo, municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda librar comunicación al Consulado Colombiano a los fines de informarle a cerca de lo aquí decidido en relación al ciudadano JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO… SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería a los fines de solicitarle información acerca de los movimientos migratorios en el país por parte del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 14.624.729. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. NOVENO: Se establece como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente…
En este contexto y sobre la base de la cita parcial que precede, no queda dudas a esta Sala que, efectivamente, la Jueza inhibida emitió opinión en el asunto que le ha correspondido conocer y decidir como Jueza de Primera Instancia de Juicio, por lo que, ante la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos penales cuyas incidencias resuelve, siendo que ha sido acogida esta doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar la inhibición de la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, antes de la audiencia del Juicio Oral y Público, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2012-000274, seguido contra los ciudadanos NERIO JESÚS MALDONADO CHIQUITO y JHON JAIRO ORTÍZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Mayo de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000245
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