REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000014
ASUNTO : IP01-O-2013-000014
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a publicar la sentencia continente del pronunciamiento judicial emitido in voce durante la celebración de la audiencia oral constitucional celebrada en el presente asunto en fecha 20 de mayo de 2013, en atención a la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 01/02/2000, en el caso José Amado Mejía Betancourt, sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e IPSA números V-5.597.390 y 34.047, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina Avenida Jacinto Lara, Edificio Los Olivares II, piso 1, oficina N° 05, Punto Fijo, teléfono celular numero 0414-893.74.20 y MARY YILENA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad e IPSA números V-13.518.492 y 168.111, respectivamente, domiciliada igualmente en Punto Fijo Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: FELIPE JOSE LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.913, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación plomero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, DEIBI RAFAEL BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.010.171, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón y CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.648, estado civil soltero, de ocupación mecánico, en el ASUNTO PENAL N° IP11-P-2013-002914, contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose admitido la presente acción de amparo en fecha 18 de Marzo de 2013 y dado el trámite de ley, en fecha 20 de Mayo se celebró la audiencia oral constitucional, motivo por el cual procede esta Sala a dictar fundadamente el presente pronunciamiento, bajo los términos siguientes:
Antecedentes y Fundamentos de la acción de amparo interpuesta
Manifestaron los Abogados Defensores accionantes que interponían la acción de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de febrero de 2013, en virtud de que en fecha 08 de febrero de 2013 se celebró la audiencia oral de presentación para oír a los siete imputados del asunto penal antes indicado, en la que le manifestaron al juez la inconformidad y desproporcionalidad de la medida solicitada por el Ministerio Público contra sus representados, así como por el representante de PDVSA, quien no acreditó poder para actuar con tal carácter.
Destacaron, luego de transcribir el contenido del acta levantada en la indicada audiencia que, en fecha 09 del mismo mes y año, el Tribunal de Control mencionado pretendió, con un auto ininteligible, mediante el cual acuerda la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de sus defendidos, el cual se circunscribe tan solo al contenido del acta de audiencia transcrita, violentando de esa manera el derecho de los subjúdices a saber y conocer las justas razones lógicas de derecho que conllevaron al Juez a tomar esa decisión, siendo que, a espaldas de las partes, remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el cuestionado expediente, aun cuando a todos los intervinientes les fueron acordadas, a solicitud, copias certificadas a los fines procesales pertinentes, por lo cual consideran vulnerando con esa conducta, no solo el articulo 26 dé la Constitución dé la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 49 eiusdem.
Expresaron, que en la referida audiencia de presentación se realizaron peticiones de nulidad, sin que de manera fundada se les diera respuesta por parte del Tribunal garantista proferido, constituyéndose en evidente la omisión de pronunciamiento que viola flagrantemente la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto el Tribunal Segundo de Control, al omitir y desatender sus obligaciones como Juez Garantista, al no procurar (dar) razones fundadas para privar de libertad a siete (07) ciudadanos humildes y padres de familia, vulneró el derecho de estos a recurrir de la soterrada decisión conculcadora de derechos fundamentales de los subjúdices.
Alegan que, como garantías constitucionales vulneradas, de las actas contenidas en el asunto penal emergen un número considerable de vicios que hacen susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ad initio por la actuación de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, como por la actuación del Ministerio Público, a todo lo cual hizo mutis el Tribunal garantista, aun cuando se le hizo saber y conocer:
PRIMERO: Denunciaron que dentro del marco de la actuación del Tribunal Segundo de Control existió un claro desapego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal agraviante, al no explicar los motivos por los cuales llegó a la conclusión de Privar de libertad a los imputados, lesionó la tutela judicial efectiva, conforme a la jurisprudencia constitucional patria y para ello consideran las dictadas en fecha 20 de marzo del 2009, Nro 279, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, así como de fecha 16 de octubre del 2001, N° 1963, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, decisiones que robustecen las inferencias que aquí hacen los accionantes, toda vez que de ningún modo el Juzgador de Control fundamentó su decisión mediante la cual pretendió resolver sus peticiones; solo se conformó con declararlas sin lugar, tal como se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación y del auto dictado.
SEGUNDO: Denuncian que se violenta el artículo 26 de la Constitución, pues toda sentencia debe ser motivada y congruente, siendo que ese acervo jurídico no se subsume en el contenido de la mentada decisión que privó de libertad a siete (7) ciudadanos, que al igual que sus defensores, desconocen el contenido de los razonamientos que llevaron al Juez a concluir que de autos “se presume la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem”; no examinando ni dejando establecido el debido examen jurídico para llegar a esa conclusión, de la existencia de efectiva conjugación de elementos que hagan presumir que los imputados son autores de los delitos señalados.
Destacaron los accionantes que la predicha inmotivación e incongruencia deviene en lesiva de los derechos de los imputados investigados, sin orden, ni supervisión alguna por parte del Ministerio Público, es decir, dicha falta violenta el derecho de defensa de los ciudadanos LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÉ VARGAS ARCILA, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, CESAR JEREMÍAS REYES GALLO y DEIBI RAFAEL BORGES, respecto a quienes el Ministerio Público imputó delitos bastante graves con la sola acta policial acápite de este proceso en fecha 08 de febrero del 2013, conculcando la tutela judicial efectiva y el debido proceso que les reconocen los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de audiencia de calificación de flagrancia.
Refirieron, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, como sucede en el caso de marras, en el que se evidencian graves errores que conculcaron la tutela judicial efectiva en el presente proceso. Así se ha establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional como por ejemplo sentencia N° 2174 del 11-09-2002, donde entre otros fundamentos destaca:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labiador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.
Citan los accionantes otra sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-01-2001, N° 72, en la que dispuso:
“...AI respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos...”
TERCERO: Denuncian la violación flagrante del articulo 49 ordinal primero constitucional, toda vez que consideran que a sus defendidos se les ha menoscabado el derecho a recurrir del fallo inmotivado e incongruente, pues de manera muy apresurada el mentado Tribunal accionado, una vez publicada el acta de audiencia de calificación de flagrancia, con apariencia de auto motivado, remitió el expediente sin dilación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en la materia; pero es el caso que todos los defensores solicitaron copias certificadas del auto cuestionado, a los efectos de continuar con sus defensas y la respuesta en archivo siempre fue la misma: “…que el asunto esta arriba, lo están trabajando, venga después”; hasta que se les informó que éste fue remitido en fecha 13 de febrero del corriente año, con oficio N° 477 a la Fiscalía 3°, haciendo ilusorio su derecho a recurrir del fallo irrito.
Solicitaron los accionantes, sobre la base de lo antes narrado, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que, en la definitiva, se le restituya a sus representados agraviados los derechos y garantías constitucionales que por la conducta lesiva del Juez agraviante de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, sede Punto Fijo, amenaza de violación la tutela judicial efectiva y debido proceso, al tener en total indefensión a sus representados, pretendiendo con tal actitud que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se conviertan en un mero ejercicio teórico; todo con base en los artículos 26, 49.1, 285.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y que sea respuesta la presente causa al estado de la fase de que se lleve a cabo al acto de imputación formal en sede fiscal, como protección al derecho de defensa que les corresponde y le han sido conculcados.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Según se desprende de las actas contenidas en el asunto principal N° IP11-P-2013-002914, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 09 de febrero de 2013, publicó el siguiente auto:
… Escuchadas como han sido las exposiciones hechas en esta sala de audiencia y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar las siguientes consideraciones antes de decidir: Con respecto a lo solicitado a la Vindicta publica, lo alegado a la defensa y lo alegado por el representante de la victima y el tribunal al ir mas haya de las consideraciones inicia por dejar constancia que a los ciudadanos LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÈ VARGAS ARCILA, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, CESAR JEREMIAS REYES GALLO y DEIBI RAFAEL BORGES, no se esta presentando por las probables causas penales que tenga en su haber, se esta presentando por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). vamos hablar en primer lugar del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que efectivamente se verifica de las actas procesales específicamente del acta policial suscritas por funcionarios adscritos al destacamento 44 del la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que efectivamente habían varias personas, y los cuales son depositados en esos terrenos ya que son materiales que están en desuso y la empresa que gana la licitación compran esos materiales para un posterior reciclable, se declara sin lugar la solicitud de la nulidad requerida por la defensa privada, visto que estaríamos en presencia de un HURTO CALIFICADO, ya que los funcionarios que practicaron la detención dejaron constancia de lo incautado. no podemos cerrar los ojos ante la realidad que el Hurto de materiales a la industria petrolera le causé un daño, pero estas personas son el principio del eslabón debiéndose realizar investigaciones profundas y logrando el enjuiciamiento de las personas encargadas de traficar con estos materiales.
En consecuencia de lo antes expuesto En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita la cual se precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÈ VARGAS ARCILA, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, CESAR JEREMIAS REYES GALLO y DEIBI RAFAEL BORGES, que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de que recientemente fue objeto de una sentencia condenatoria en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, y aunado a esta aprehensiones dentro de las cuales las defensas privadas, señalan de vencimientos de lapsos o cuando fueron aprehendidos y presentados ante este Juzgador se pronuncia al respecto en relación al Habeas Corpus solicitado por un familiar del hoy imputado Carlos Enrique Muset Padilla, donde se declara SIN LUGAR; por haber sido presentando el procedimiento ante este Circuito y cesa la violación de los derechos del ciudadano anteriormente señalado. SEGUNDO: se decreta que le presente procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario artículo 262 del código orgánico procesal penal y se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 ejusdem. TERCERO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita la cual se precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÈ VARGAS ARCILA, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, CESAR JEREMIAS REYES GALLO y DEIBI RAFAEL BORGES, que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de que recientemente fue objeto de una sentencia condenatoria en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 264 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De la cual no se libraran boletas de notificación a las partes siempre que la presente resolución sea publicada en tiempo legal establecido. CUARTO: SE DECLARA NO AL LUGAR LAS SOLICITUDES DE LAS DEFENSAS PRIVADAS, SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES, SOLICITADAS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS. QUINTO: SE DECLARA NO PROCEDENTE EL HABEAS CORPUS, por cuanto no se cumple los extremos establecidos ley para la procedencia, del mismo. SEPTIMO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Remítase el presente expediente a la fiscalia en el tiempo estipulado de ley Cúmplase. Es todo.
De la Opinión del Ministerio Público
Por su parte, la Abogada Sikiú Urdaneta, en su condición de Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en materia Constitucional, expuso que al escuchar los alegatos esgrimidos por la parte accionante y luego de hacer una revisión del asunto principal, pudo verificar y por consiguiente observar que en el acta de audiencia de presentación, en el capitulo quinto, el Juez de control se limitó a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, siendo inmotivada la misma, al igual que en el auto, violentándose así derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, por lo cual invocó jurisprudencia de fecha 28-07-2000, caso “Luis Alberto Baca”, en la que se estableció que las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación, por lo que en vista de la falta de motivación por parte del juez, que es un acto lesivo, solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo.
De la competencia
Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:
"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."
En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una decisión pronunciada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.
Motivación para decidir
Establecida la competencia de esta Sala para resolver la presente acción de amparo, se verifica que en el presente caso los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON y MARY YILENA GÓMEZ, Defensores de los ciudadanos FELIPE JOSE LOPEZ, DEIBI RAFAEL BORGES y CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, ejercieron la acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, publicada el 09 de febrero de 2013, respecto de las solicitudes y planteamientos de nulidad interpuestas por los Abogados Defensores durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación celebrada el 08 de febrero de 2013, en el asunto penal N° IP11-P-2013-002914, que se les sigue a sus representados por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio de la empresa estatal PDVSA, contra unas actuaciones que se llevaron a cabo al momento de la aprehensión de los imputados por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como por la falta de juramentación de los técnicos de dicha empresa que practicaron experticia de reconocimiento de objetos, así como por la falta de motivación de la declaratoria de procedencia de la medida privativa de libertad contra sus representados, en cuanto no determinó por qué estimó que en el caso concurrían los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y les impidió, incluso, poder recurrir por vía de apelación contra el mencionado fallo.
En efecto, esgrimió la Defensa durante el desarrollo de la audiencia oral constitucional, que tanto en el acta levantada en la audiencia de presentación como en el auto publicado el 09 de mayo de 2013, el Tribunal omitió realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a las solicitudes efectuadas por la Defensa sobre nulidades absolutas y sobre los requisitos exigidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida privativa contra sus defendidos, ya que en el auto, a pesar de que lo denominó “Auto acordando Medida Judicial Preventiva de Libertad”, el mismo se limitó a la transcripción del acta levantada en la audiencia oral de presentación, tal como se puede apreciar de la comparación de ambas actuaciones procesales.
Por ello, ante tal alegato de la parte accionante, procedió esta Sala a indagar en el contenido del acta levantada durante en la audiencia oral de presentación, la cual corre agregada a los folios 90 al 104, celebrada el 08/02/2013, en la que se evidencia los argumentos expuestos por el Abogado Gilberto Zerpa ante el Tribunal de Control, en los términos siguientes:
… De seguida la defensa privada ABG. GILBERTO ZERPA: hago formal oposición a la propuesta del fiscal, luego de que al hacer estudios de las actas que componen el presente asunto no se desprende ni emergen de la misma elementos capaces de demostrar, la participación de mi defendido en el catalogo de delitos que hoy nos presenta la Vindicta Pública solo emergen de estas actas una acta policial numerada 013, firmada por los ciudadanos Guardias Nacionales LUIS FRANDEL AMAYA con jerarquía de Teniente, PEDRO ARIAS, LONARDO MENDOZA, LUIS JOSE SARCIA, ALFREDO MARIONO, todos ellos suscribiendo y señalando que aprehendieron a mis defendidos y que al momento de su detención tenia todo un cúmulo de elementos que al ser sometidos con material perteneciente a PDVSA, material que al ser sometido por ante el CICPC, describen la mayoría como encontrarse en mal estado de uso y conservación y algunos en buen estado teniendo en cuenta que lo único que existe es el acta que acabo de mencionado (sic), no existe en consecuencia la posibilidad para este despacho, considerar la solicitud del Ministerio Público la privativa de libertad, ya que nuestra normativa procesal pueda producirse la privación deben de cumplir elementos en plural de convicción, así como el Ministerio Público manifestó jurisprudencia, esta defensa manifiesta que existen que con lo solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para considerar un elemento para dictar la privativa, con lo (que) respecta al examen de dichos objetos practicados por los inspectores de gerencia técnica de PDVSA, debemos establecer que dicho informe es de carácter interno e industrial y que estos ciudadanos no han sido juramentados por este tribunal segundo de control, para que se considere judicializado el informe que presenta, por lo tanto visto que en la presente causa no constan los requisitos necesarios para que se produzca o se considera la participación de estos ciudadanos en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, considero que este tribunal de control podría someter en la fase investigativa, a mis defendidos a una medida cautelar, a los efectos que estos haban (sic) el abanico para mejores prueba (s) que sirvan para establecer algún tipo de participación a sobre los hechos, ratifico, que el tribunal se pronuncie a razón de la nulidad de detención de los ciudadanos, toda vez que han falseado la realidad de los hechos en cuanto al día que se produjo a los mismos, y que se habrá una investigación a tales fin, esta defensa se reserva el derecho a realizar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, a los fines de coadyuvar para que hechos como estos no se vuelva a realizar, de no ser así abrimos las puertas a los actos arbitrarios generados por esta institución militar…
Sobre estos pedimentos de la Defensa en la audiencia de presentación, constató esta Corte de Apelaciones que el Tribunal denunciado como agraviante resolvió:
… el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas como han sido las exposiciones hechas en esta sala de audiencia y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar las siguientes consideraciones antes de decidir: Con respecto a lo socitado (sic) a la Vindicta Pública, lo alegado a la defensa y lo alegado por el representante de la victima y el tribunal al ir mas haya (sic) de las consideraciones inicia por dejar constancia que a los ciudadanos LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÉ VARGAS ARCILA, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, CESAR JEREMIAS REYES GALLO y DEIBI RAFAEL BORGES, no se está presentando por las probables causas penales que tenga en su haber, se esta presentando por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de; ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Vamos (a) hablar en primer lugar del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que efectivamente se verifica de las actas procesales específicamente del acta policial suscritas por funcionarios adscritos al destacamento 44 del la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que efectivamente habían varias personas, y los cuales son depositados en esos terrenos ya que son materiales que están en desuso y la empresa que gana la licitación compran esos materiales para un posterior reciclable, se declara sin lugar la solicitud de la nulidad requerida por la defensa privada, visto que estaríamos en presencia de un HURTO CALIFICADO, ya que los funcionarios que practicaron la detención dejaron constancia de lo incautado, no podemos cerrar los ojos ante la realidad que el Hurto de materiales a la industria petrolera le causé un daño, pero estas personas son el principio del eslabón debiéndose realizar investigaciones profundas y logrando el enjuiciamiento de las personas encargadas de traficar con estos materiales. En consecuencia de lo antes expuesto En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita la cual se precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÉ VARGAS ARCILA, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, CESAR JEREMIAS REYES GALLO y DEIBI RAFAEL BORGES, que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de que recientemente fue objeto de una sentencia condenatoria en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado (s), por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: se decreta que le presente procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario artículo 262 del código orgánico procesal penal y se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 ejusdem. TERCERO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita la cual se precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÉ VARGAS ARCILA, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, CESAR JEREMIAS REYES GALLO y DEIBI RAFAEL BORGES, que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de que recientemente fue objeto de una sentencia condenatoria en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se decrete (sic) la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada (por el) procedimiento ordinario conforme al 264 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De la cual no se libraran boletas de notificación a las partes siempre que la presente resolución sea publicada en tiempo legal establecido. CINCO: SE DECLARA NO AL LUGAR LAS SOLICTUDES DE LA DEFENSA PRIVADA, SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES, SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. SEXTO: SE DECLARA NO PROCEDENTE EL HABEAS CORPUS, por cuanto no se cumple los extremos establecidos ley para la procedencia, del mismo. SEPTIMO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Remítase el presente expediente a la fiscalia en el tiempo estipulado…
De la transcripción parcial de lo decidido por el Tribunal Segundo de Control al término de la audiencia oral de presentación, comprueba esta Corte de Apelaciones que el mencionado Despacho Judicial se acogió al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del auto fundado de lo decidido en la aludida audiencia, el cual es del tenor siguiente:
Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Con base en este artículo, observó esta Corte de Apelaciones que procedió el Tribunal Segundo de Control a publicar el auto que motivaría los pronunciamientos vertidos al término de la audiencia oral de presentación, al día siguiente de culminada ésta, vale decir, el día 09/02/2013, el cual denominó: “AUTO ACORDANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, tal como se evidencia a los folios 105 al 119, en los siguientes términos:
… Escuchadas como han sido las exposiciones hechas en esta sala de audiencia y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar las siguientes consideraciones antes de decidir: Con respecto a lo solicitado a la Vindicta publica, lo alegado a la defensa y lo alegado por el representante de la victima y el tribunal al ir mas haya de las consideraciones inicia por dejar constancia que a los ciudadanos LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÈ VARGAS ARCILA, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, CESAR JEREMIAS REYES GALLO y DEIBI RAFAEL BORGES, no se esta presentando por las probables causas penales que tenga en su haber, se esta presentando por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). vamos hablar en primer lugar del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que efectivamente se verifica de las actas procesales específicamente del acta policial suscritas por funcionarios adscritos al destacamento 44 del la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que efectivamente habían varias personas, y los cuales son depositados en esos terrenos ya que son materiales que están en desuso y la empresa que gana la licitación compran esos materiales para un posterior reciclable, se declara sin lugar la solicitud de la nulidad requerida por la defensa privada, visto que estaríamos en presencia de un HURTO CALIFICADO, ya que los funcionarios que practicaron la detención dejaron constancia de lo incautado. no podemos cerrar los ojos ante la realidad que el Hurto de materiales a la industria petrolera le causé un daño, pero estas personas son el principio del eslabón debiéndose realizar investigaciones profundas y logrando el enjuiciamiento de las personas encargadas de traficar con estos materiales.
En consecuencia de lo antes expuesto En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita la cual se precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÈ VARGAS ARCILA, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, CESAR JEREMIAS REYES GALLO y DEIBI RAFAEL BORGES, que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de que recientemente fue objeto de una sentencia condenatoria en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, y aunado a esta aprehensiones dentro de las cuales las defensas privadas, señalan de vencimientos de lapsos o cuando fueron aprehendidos y presentados ante este Juzgador se pronuncia al respecto en relación al Habeas Corpus solicitado por un familiar del hoy imputado Carlos Enrique Muset Padilla, donde se declara SIN LUGAR; por haber sido presentando el procedimiento ante este Circuito y cesa la violación de los derechos del ciudadano anteriormente señalado. SEGUNDO: se decreta que le (sic) presente procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario artículo 262 del código orgánico procesal penal y se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 ejusdem. TERCERO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita la cual se precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÈ VARGAS ARCILA, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, CESAR JEREMIAS REYES GALLO y DEIBI RAFAEL BORGES, que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de que recientemente fue objeto de una sentencia condenatoria en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 264 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De la cual no se libraran boletas de notificación a las partes siempre que la presente resolución sea publicada en tiempo legal establecido. CUARTO: SE DECLARA NO AL LUGAR LAS SOLICITUDES DE LAS DEFENSAS PRIVADAS, SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES, SOLICITADAS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS. QUINTO: SE DECLARA NO PROCEDENTE EL HABEAS CORPUS, por cuanto no se cumple los extremos establecidos ley para la procedencia, del mismo. SEPTIMO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Remítase el presente expediente a la fiscalia en el tiempo estipulado de ley Cúmplase. Es todo.
De la transcripción anterior se evidencia, fehacientemente, que en el caso que se analiza hubo una absoluta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de dar respuesta fundada a los planteamientos efectuados por la parte defensora y de esgrimir las razones por las cuales estimó que en el caso que se sometía a su conocimiento concurrían los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los procesados.
En este contexto, cabe advertir que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 eiusdem, dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo.
El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, deben contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
La principal connotación que estas ideas tienen es que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados; ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240, y 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de ésta, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 del aludido Código, para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente, indagar si en el caso particular está latente el peligro de fuga, el cual aparece regulado en el artículo 237, que dispone:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular tales circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del señalado artículo.
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer a los imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 236 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó procedente el juzgamiento de los imputados bajo la medida que decretó, así como resolver fundadamente, con o sin lugar, los planteamientos de nulidad esgrimidos por las partes, pronunciamiento respecto del cual guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Segundo de Control, los elementos o circunstancias a las que aluden los numerales 1°, 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni el numeral 3°. Conforme al artículo 157 del indicado Código, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, bajo sanción de nulidad por su incumplimiento, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 eiusdem, debiendo realizar tal verificación el Tribunal A quo en la decisión pronunciada y que se comprueba por esta Alzada que no se hizo.
De la información extraída tanto del contenido del acta como del auto de la audiencia oral de presentación se obtiene que no se analizó, por parte del Juzgador, de manera exhaustiva, el por qué se encontraban presentes en el caso los tres hechos punibles imputados por el Ministerio Público y por qué y cuáles eran los fundados elementos de convicción que hacían estimar que los imputados de autos eran autores o partícipes en tales hechos punibles, así como por qué apreció que en el aludido caso se encontraban presentes el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, tal como se extrae de la decisión recurrida.
Como bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, cuando dictaminó que:
… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
De este extracto de la doctrina de la Sala Constitucional, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria, sobre la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón les asiste a la parte accionante en este particular, en el sentido de haber estimado que en ambas actuaciones procesales (acta y auto) el Tribunal de Control resolvió sin razonamiento alguno, ya que de la cita de la recurrida que efectuó esta Alzada no se logra extraer bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron aprehendidos los encausados de autos, cuáles fueron las diligencias de investigación practicadas en esa fase incipiente del proceso ni por qué tales actuaciones o diligencias policiales presentadas por el Ministerio Público vinculaban a los imputados a quienes se impuso la medida privativa, ni dio respuesta a los planteamientos de nulidades esgrimidos por los Defensores Privados de los imputados, lo que comprueba fehacientemente que el Tribunal a quo no motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso de autos existían los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o partícipes en los hechos por los que se le investiga ni por qué respecto de ellos existían el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, con lo cual vulneró el Juez, no sólo la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad absoluta la decisión recurrida, sino el derecho a recurrir de dicho fallo que tenían las partes intervinientes, al desconocer los argumentos que sirvieron de fundamento al Juez para decidir en ese sentido.
Esta visión aparece sustentada además en doctrinas reiteradas del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 5, de fecha 13/01/2006, estableció que:
… En caso de conductas omisivas no puede oponerse a la admisibilidad de la acción de amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos y peticiones de las partes…
También ha ilustrado la tantas veces indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, sosteniendo también la Sala Constitucional que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable, por lo que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida de dicho órgano, vulneradora del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afecta también el derecho a la tutela judicial efectiva. (sSC. N° 1.058 del 08/07/2008)
En consecuencia de todo lo anteriormente esgrimido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo ejercida y, por ende, la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2013, en el asunto N° IP11-P-2013-002914, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados y los alegatos que a bien estimen esgrimir las demás partes intervinientes, con entera libertad de criterios y prescindiendo de los vicios observados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión de los imputados se produjo presuntamente bajo el supuesto de delito flagrante, por lo que, visto que los imputados de autos se encontraban en situación de aprehensión en delito presuntamente flagrante para el momento en que fueron oídos por el Tribunal cuya decisión se anuló, continuarán privados de libertad, a los fines de que sean presentados nuevamente dentro del lapso de 24 siguientes ante el Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que deba resolver sobre la petición Fiscal, contados a partir del recibo de las actuaciones principales. Así se decide.
Efecto extensivo del presente pronunciamiento judicial
Por cuanto en los procedimientos de amparo constitucional las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal rigen supletoriamente, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que en dicho texto penal adjetivo se consagra en su artículo 429 el efecto extensivo de los recursos, cuando en un mismo proceso intervengan varios sujetos y sólo se hayan ejercido respecto de alguno o algunos de ellos, debiéndose extender los efectos de lo decidido en todo lo que les resulte favorable, observa, esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÉ VARGAS ARCILA, ANGEL AUGUSTO PRIETO y CESAR JEREMÍAS REYES GALLO, fueron privados preventivamente de su libertad por los mismos delitos que se les imputan a los ciudadanos FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, DEIBI RAFAEL BORGES y CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, a favor de quienes se interpuso la presente acción de amparo, ocasionados por la averiguación penal instruida por el Ministerio Público en sus contra en virtud de sus presuntas aprehensiones en flagrante delito, por lo tanto, tratándose de los mismos hechos, lo ajustado a derecho, en aplicación del principio de igualdad ante la Ley (eadem ratio eadem ius), es extender los efectos de la presente decisión a los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.
Llamado de atención a la Instancia
Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido y decidido, debe esta Corte de Apelaciones llamar a la reflexión al Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de que omita incurrir en el proceder observado, de no motivar los fallos que dicte al término de las audiencias orales que celebre por ante el Tribunal que preside, ya que tal indebida actuación vulnera derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes en los procesos, debiendo tomar en consideración que las actuaciones judiciales deben sujetarse a las expresas disposiciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya observancia garantizarán los principios y garantías al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, tal inadecuada forma de resolver los asuntos sujetos a su imperio evidencia la inobservancia de doctrinas reiteradas y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se han pronunciado en el sentido de constituir una obligación de los Jueces y Juezas la motivación de los fallos que dicten al momento de resolver los asuntos sujetos a su conocimiento, transgrediendo además la disposición legal contenida en el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, conforme al cual: “… La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”. En consecuencia, se le reitera una vez más que cumpla con tal obligación constitucional y legal, bajo pena de incurrir en responsabilidad administrativa disciplinaria ante la inobservancia de tales doctrinas de las Salas del Máximo Tribunal de la República. Remítase copia certificada del presente fallo al mencionado Juez para su observancia y cumplimiento de la instrucción ordenada. Así se decide.
Por último, por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral constitucional, se omite librar boletas de notificación a las partes, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia N° 910 del 27 de junio de 2012, que dispuso:
… se observa de actas que el cómputo practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurrió en un error, al estimar que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debió computarse a partir del momento en que la mencionada Corte de Apelaciones notificó personalmente al accionante, circunstancia que era innecesaria por cuanto se aprecia que todas las partes incluido el imputado –accionante- se encontraban a derecho ya que estuvieron presentes en la audiencia celebrada al respecto, por lo que no era necesario al ser publicada la sentencia dentro del lapso de ley notificar nuevamente al imputado personalmente como si se tratara de un recurso de apelación contra sentencia condenatoria tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso tanto la parte accionante como el Juez demandado y las demás partes intervinientes en el asunto penal principal N° IP11-P-2013-002914, fueron debidamente notificadas de la admisión de la acción de amparo propuesta y de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral constitucional ante esta Sala, acto al cual comparecieron los Abogados accionantes y la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, se omite librar boletas de notificación, por aplicación de la señalada doctrina del Máximo Tribunal de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON y MARY YILENA GÓMEZ, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FELIPE JOSE LOPEZ BORGES, DEIBI RAFAEL BORGES y CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, antes identificados, contra el pronunciamiento judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que inmotivó u omitió decidir acerca de los alegatos y solicitudes de nulidad interpuestas por la Defensa en la audiencia de presentación así como de publicar un auto fundado sobre lo decidido en la audiencia de presentación. 2.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN celebrada el 08 de febrero de 2013 en el asunto N° IP11-P-2013-002914 y del AUTO publicado el 09 de febrero de 2013 en el señalado asunto, que declaró la privación judicial preventiva de libertad de los quejosos de autos, por omisión de pronunciamiento respecto de solicitudes de nulidades opuestas por la Defensa y por falta de motivación de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado, a fin de que fije la audiencia oral de presentación dentro de las 24 horas siguientes al recibo de las actuaciones principales y de la copia certificada del presente fallo, para decidir dentro de su prudente arbitrio y libertad de criterio, obviando los vicios observados en el presente caso. 4.- A tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica supletoriamente al presente caso la disposición legal contenida en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el efecto extensivo de los recursos, a los fines de que se extiendan los efectos de la presente decisión a los ciudadanos LUIS OMAR GOMEZ PRIETO, YULIANDRIS JOSÉ VARGAS ARCILA, ÁNGEL AUGUSTO PRIETO y CESAR JEREMÍAS REYES GALLO. 5.- Se llama la atención al Abogado ARNALDO OSORIO, Juez de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a fin de que evite el proceder observado y de cumplimiento a la obligación que tiene de motivar los fallos que dicte en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo los autos de mero trámite, bajo pena de incurrir en responsabilidad administrativa disciplinaria ante la inobservancia de doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del deber de motivar los fallos judiciales, por lo cual se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a su persona para su lectura y acatamiento. Se omite librar boletas de notificación a las partes por encontrarse a derecho en el presente procedimiento. Remítase el asunto principal N° IP11-P-2013-2914 a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuido ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 21 días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000246
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