REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000028
ASUNTO : IP01-O-2013-000028

JUEZA POENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la Admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DUGLIMAR DEL VALLE ESCALONA CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.486, domiciliada procesalmente en la Av. de Bella Vista al lado del Colegio Víctor Lino Gómez Despacho de Abogado ESCANDELA Punto Fijo estado Falcón, actuando en representación del ciudadano DIONNY JESÚS RAMÍREZ BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.168, domiciliado en el sector en el sector el Sabino urbanización Las Galeras calle 5 de Julio casa Nº B-20 del Municipio Carirubana estado Falcón, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el numero: 29 tomo 20 de los libros respectivos llevados por dicha notaria, en el asunto IP11-P-2013-002019, contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento
El 09 de Mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de Mayo de 2013, esta Alzada dicta auto mediante el cual se le ordena a la accionante abogada DUGLIMAR DEL VALLE ESCALONA CRESPO, proceda subsanar la acción de amparo propuesta conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de Mayo de 2013, la accionante abogada DOUGLIMAR ESCANDEL CRESPO, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano DIONNY RAMIREZ BASABE, subsana la acción de amparo interpuesto.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito del 08 de mayo de 2013 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la abogada antes mencionada señaló textualmente en el libelo de amparo constitucional, lo siguiente:
“Quien suscribe, DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA, Venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado, bajo el número 154.486, con Domicilio Procesal; en la Avenida Principal de Bella Vista al lado del Colegio Víctor Lino Gómez, DESPACHO DE ABOGADO ESCANDELA, Punto Fijo Estado Falcón, con número telefónico 0414-1696020, actuando en este acto en mi carácter de abogada apoderada, por lo que en nombre y representación del Ciudadano DIONNY JESUS RAMIREZ BASABE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.942.168, con domicilio en el sector el sabino Urbanización las Galeras calle 5 de julio casa Nº B-20 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, plenamente identificado en el Asunto Nº IP11-P-2013- 002019 y al hacer la respectiva solicitud de entrega de Vehículo al tribunal Segundo de Control en el expediente Nº IP11-P-2013-002019, sale reflejado en el sistema JURIS que la Fiscalía del Ministerio Publico Solicito el Sobreseimiento de dicho expediente, en virtud del sobreseimiento solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico y decretado formalmente por el Tribunal Segundo de Control, se apertura un Asunto Nuevo por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo el cual lleva la Nomenclatura Nº IPII-P-2013-005170, mandato este que consta en instrumento Poder Judicial que me fuera conferido mediante documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 28 de febrero de 2013, dejado inserto bajo el numero: 29 tomo 20 de los libros respectivos llevados por dicha notaria, (acompaño en copia ya que el original reposa en el expediente IPI1-P-2013-005170), muy respetuosamente recurro por ante su digna autoridad con suficiente cualidad jurídica y en mi deber de aplicar con rectitud de conciencia que implica la defensa, el derecho, y sobre todo la justicia social, que con gran preocupación por efecto acudo penosamente obligado de recurrir por esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia surta los efectos por tratarse de una ACCION plenamente CONSTITUCIONAL, que ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 2,3,7,26,27, “49 ordinal 3 y 8,” 51, 159,253,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5 , 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “La Falta De Respuesta Efectiva Por El Tribunal Competente Primero De Control Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo”, por lo que procedo inmediatamente sin más dilación habida cuenta que en jurisdicción de amparo constitucional todo el tiempo es hábil y materia de orden público, paso a explanar de la siguiente manera:
Narración Breve de los Hechos
Que Constan en Autos y de la Realidad de los Hechos.
Ilustres Magistradas Constitucionales, a pesar del gran esfuerzo y por muy esfuerzo que se ha realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, obtener con prontitud una respuesta, inclusive no satisfactoria, pero sin más dilaciones indebidas a la solicitud de entrega de vehículo que le efectuare al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, todas ellas han sido totalmente infructuoso, ya que en fecha 18 de enero de 2013, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, Solicito y consigno el sobreseimiento del asunto Fiscal 11F15-0479-2009, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, y por distribución le asignaron la nomenclatura de IP1I-P-2013-002019, el cual es llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo. Ahora bien ciudadanas Magistradas al momento de hacer la respectiva solicitud de entrega de Vehículo al tribunal Segundo de Control en el expediente Nº IP1I-P-2013- 002019, sale reflejado en el sistema Juris que la Fiscalía del Ministerio Publico Solicito el Sobreseimiento de dicho expediente, en virtud del sobreseimiento solicitado por la Fscalía de! Ministerio Publico y decretado formalmente por el Tribunal Segundo de Control, se apertura un Asunto Nuevo por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo el cual lleva la Nomenclatura Nº IP1I-P-2013-005170. y desde ese momento he Ratifico Solicitudes de fecha 12 y 18 de marzo, 01,15,17, 25, 29 y 30 de Abril, y 06 de Mayo de 2013, donde solicito formalmente la Entrega Material del Vehículo en la cual mi representado en su condición de legítimo propietario del vehículo de CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAIS MARCA CHRYSLEIL MODELO NEON, AÑO 2002. COLOR ROJO, PLACAS DBK- 70S. USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C421 708521, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, El cual le pertenece en pleno dominio según consta en documento de propiedad tipo compra—venta, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el numero,7 1, tomo, 122, en fecha 30 de Diciembre de 2008, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, cuyo documento en Copia Certificada consigne el día 12 de marzo de 2013, ya que en fecha 05 de Enero de 2009, fue despojado de las manos de mi representado por un ciudadano que se desconoce su identidad toda vez que simulo una identidad falsa, quien lo ESTAFO con un cheque de Gerencia Nº 71142130, del Banco Mercantil, Código de Cuenta de Cliente 01050043592048947135, de fecha 05 de Enero de 2009, por un Monto de Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes Bsf 43.000,00, cuyo cheque en copia simple consigne el día 12 de marzo de 2013, ya que el original reposa en el expediente, simulando que le estaba comprando de Buena Fe dicho vehículo. Y no fue que hasta la presente fecha 17 de Diciembre de 2012, que por parte del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “Sub-Delegación Maracaibo” Estado Zulia fue recuperado dicho vehículo, y fue puesto a la orden de la fiscalía Décimo Quinto Ministerio Publico quien tenía la investigación, y en su oportunidad al momento de que mi representado se encontraba en presencia de una Estafa denuncio ante el CICPC Sub Delegación Punto Fijo, y se le sigue causa signada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico bajo el número 11F15-0479-2009.
Pero es el caso ciudadanas magistradas que hasta la presente fecha he obtenido del tribunal un silencio absoluto no obstante lo expuesto; he solicitado a lo largo de estos meses más de diez solicitudes por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, para que se pronuncie a la formal Entrega Material del Vehículo en la cual mi representado es el legítimo propietario del vehículo; sin que el tribunal segundo de control y ahora por solicitud de un asunto nuevo primero de control de esa jurisdicción emita ningún pronunciamiento en controversia a lo establecido en el artículo 6 del COPP que establece: la obligación de decidir, el artículo 27 de la CRBV el cual consagra: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun aquellos inherentes a la persona.” incurriendo de manera injustificada de denegación de justicia y por ende violentándole a mi representado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra carta magna lo que lleva a considerar que efectivamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, traduciéndose la verdadera flagrancia en denegación de justicia por parte del Estado venezolano, y no es justo que se encuentra paralizado un proceso de un acto que ha de haber tenido lugar y se haga débil los derechos y garantías constitucionales por tratarse de una simple solicitud de entrega material de vehículo.
Ciudadanas Magistradas, tal realidad no solo ha pulverizado la tutela judicial efectiva, para que sin profundo razón exista motivo alguno de que no escuche las peticiones, lo que constituye mi acto en denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales antes indicados, el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el ejercicio mismo del poder judicial, el de la justicia social, pese de su obligación de los Jueces, con un mínimo apego a la Constitución en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucional los derechos y garantías Constitucionales, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de devolución de entrega de vehículo y ratificada en diversas oportunidades, es lo que constituye un acto en denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que ha pulverizado los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión.
Ahora bien, por ser obligación del Estado Venezolano en garantizarme de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acudo a esta Instancia en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales, de mi defendido el ciudadano DIONNY JESUS RAMIREZ RASARE, como una vía idónea procesal, toda vez que se le está violando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento.
Ciudadanas Magistrada, niego la intervención de ustedes, por cuanto es justo cubrirme bajo la luz del derecho atacando por la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 3y 8, tal como ocurre en el presente caso que el Tribunal Segundo de Control y ahora por redistribución a un asunto nuevo Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud formal ciudadanas Magistradas a la entrega del vehículo peticionado, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el artículo 26, “49 ordinal 3,8,” y51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De la posibilidad para Consignar.
Me permito poder acompañar en original a la presente acción de amparo, lo que Hago de mí, la prueba que aquí menciono en cuanto concurren fehacientemente, la cual anexo lo siguiente;
1) Comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 12/03/2012, solicitando se pronuncie a la entrega material de vehículo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
2) Escrito formal de fecha 18/03/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
3) Escrito formal de fecha 01/04/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
4) Escrito formal de fecha 17/04/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
5) Escrito formal de fecha 25104/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
6) Escrito formal de fecha 29/04/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
7) Escrito formal de fecha 30/04/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
8) Escrito formal de fecha 06105/2013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.RD.D. Alguacilazgo. 9) Escrito formal de fecha 0710512013, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.RD.D. Alguacilazgo.
-Normas Violentas-
Ciudadanos Magistradas, al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8, tal como ocurre en el presente caso que el Tribunal Segundo de Control y ahora por redistribución de un asunto nuevo Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento de toda y cada una de las solicitudes efectuadas antes descrita, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el artículo 26, 49, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanas Jueces Superiores, del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”. Independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional. Al estar paralizado el proceso por falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Entrega Material del Vehículo, el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es por lo que me veo penosamente forzada en recurrir con rectitud de conciencia que implica la defensa, el derecho para restablecimiento a la situación jurídica infringida ya que la falta efectiva de la Tutela Judicial de un derecho que exijo como responsabilidad del Estado, y no tengo otra forma legal para hacerlo valer.
Ciudadanos Jueces Superiores, del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”. Independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional. Al estar paralizado mi proceso por la falta de pronunciamiento que recae mi asunto. Es por lo que recurro como medio idóneo para restablecer mi situación jurídica infringida la Acción Amparo Constitucional por ser in recurrible por la vía ordinaria, ya que es la falta de la Tutela de un derecho que exijo como responsabilidad del Estado, y no tengo otra forma legal para hacerlo valer
-De los sujetos procesales-
1) Agraviado: DIONNY JESUS RAMTREZ BASABE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.942.168, plenamente identificado en el Asunto Principal IPII-P-2013-002019 y IPI1-P-2013-005170, cursante inicialmente por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y por redistribución de un asunto nuevo corresponde la competencia al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.
2) Agraviante: El Estado Venezolano por ser a quien le corresponde mediante sus órganos competentes garantizar los principios, garantías y derechos Constitucionales mediante la debida y oportuna designación eficaz de los jueces que deben velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, elevo esta petitoria, Honorable Presidente y además Miembros de la Corte de Apelación, que previo análisis de lo expuesto, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y ejecutada por tratarse dicha acción constitucional, por omisión lesiva, por ser la única vía recurrible, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Identificada con el Nº 5, de fecha 13/01/2006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisibilidad, cuyo acción se derive por omisión, y consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida, y además de que haga un llamado de reflexión enérgico al Jueza a quo”.


II:
De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III:
De La Admisibilidad de la Acción de Amparo
Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra la presunta omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, extensión Punto Fijo, ante la falta de respuesta efectiva sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la Defensa en la causa IP11-0-2013-002019.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
En tal sentido, se observa que la accionante manifestó actuar como Abogada Apoderada del ciudadano DIONNY JESÚS RAMIREZ BASABE, constando en las actuaciones que la mencionada abogada interpuso copia del instrumento poder donde se acredita tal carácter y el cual riela al folio doce (12) de las presentes actuaciones.
Por otra parte verifica esta Alzada, que no fueron consignadas anexo a la presente acción de amparo, aunque sea copias simples de las actas procesales contenidas en el asunto principal distinguido con el Nº IP11-P-2013-005170, a fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.
En este contexto, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.
Cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que la accionante, no justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian, no es suficiente que haya acompañados copias de los escritos dirigidos al Tribunal Primero de Control de esa Jurisdicción a los fines de que le sea entregado el vehículo.
En consecuencia, visto que la falta de consignación de las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el ASUNTO PRINICPAL Nº IP11-P-2013-005170 y de donde derivan presuntamente las violaciones de los derechos o garantías constitucionales, debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la abogada DUGLIMAR DEL VALLE ESCALONA CRESPO, actuando en representación del ciudadano DIONNY JESÚS RAMÍREZ BASABE, antes identificado, en el asunto IP11-P-2013-002019, contra el Tribunal Primero de Primera de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento
Notifíquese al Abogada accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Mayo de 2013


ABG. MORELA FERRER BARBOSA
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


|RESOLUCIÓN Nº IG012013000247