REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004957
ASUNTO : IP01-P-2011-004957


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en santa Ana de Coro, a cargo de la ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE, mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, en la causa IP01-P-2011-004957, seguida contra la ciudadana JUANA DE DIOS LAMPE DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N 3.602.414, domiciliada en la Urbanización Rancho Grande calle 26, Bloque 3, apartamento 01-02, de la población de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, ante la remisión realizada a su vez por la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en fecha 12 de julio de 2012.

En fecha 17 de abril de 2013, se dio entrada al presente expediente en este Tribunal Colegiado, designándose como ponente en la misma oportunidad a la Abg. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.

Ahora bien, previa resolución del asunto que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada en la oportunidad de marras, se hace imprescindible hacer un sucinto resumen de las incidencias procesales acaecidas en el presente asunto, en la forma que a continuación se discrimina:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, por medio del cual el ciudadano FABIÁN MAURICIO DEL VALLE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.251.949, de 26 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón; con domicilio procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistido por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N2 23.658 y 172.302, presentan querella en contra de la ciudadana JUANA DE DIOS LAMPE DE BERMÚDEZ, (anteriormente identificada) por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.


En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control le dio entrada a la querella interpuesta y lo coloca a la vista de la Jueza.

En fecha 12 de julio de 2012, la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA en su condición de Juez Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declinó la competencia del asunto en el Tribunal Primero de juicio de esta misma sede.

En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, le dio ingresó al asunto IP01-P-2011-004957,

En fecha 08 de abril de 2013, la Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, planteó Conflicto de Competencia de no conocer el asunto, vista la remisión efectuada por la Juez Cuarto de Control; librando en esa misma fecha oficio remitiendo el asunto a esta Alzada.

CAPITULO SEGUNDO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa Ana de Coro Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, declaró la declinatoria de competencia de este asunto en los términos que a continuación se discriminan:
“…Consta en la causa escrito interpuesto por el ciudadano FABIÁN MAURICIO DEL VALLE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.251.949, de 26 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón; con domicilio procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón asistido por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, y MIGUEL REINAWO HIGUERA LACLÉ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.658 y 172.302 respectivamente, quien expone:
“…En mi condición de VÍCTIMA (según lo previsto en artículo 119.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal) interpongo formal QUERELLA de acuerdo a lo establecido en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana JUANA DE DIOS LAMPE DE BERMÚDEZ venezolana, mayor de edad, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N 3.602.414, domiciliada en la Urbanización Rancho Grande calle 26, Bloque 3, apartamento 01-02, de la población de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y en concordancia con el artículo 415 del mismo Código Sustantivo Criminal; y lo hago en los siguientes términos: PRIMERO El día 5 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:45 pm. en la carretera Variante Norte, diagonal a la entrada al Polideportivo de Coro ocurrió un accidente de tránsito (clasificado como colisión entre vehículos con daños materiales y lesionado), en el que intervinieron los vehículos: 1) marca CHEVROLET, modelo AVEO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, año 2007, uso PARTICULAR, color PLATA, serial carrocería 8Z1T351657V3834, placa BCB-261 -automóvil Aveo en lo sucesivo- propiedad de la demandada JUANA DE DIOS LAMPE DE BERMÚDEZ; y conducido para ese momento por la misma accionada propietaria; y 2) marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2, clase RUSTICO, tipo PJCK-UP, año 1997, uso PARTICULAR, color AZUL, serial carrocería RN855154201, serial motor 22R4165766, placa 78W-VAC —Toyota pick-up en lo sucesivo-, conducido para ese momento por mi persona, y que le pertenece al ciudadano ROLANDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA. El accidente en cuestión ocurrió así: El día, hora y lugar antes señalados, en momentos en que conducía el vehículo Toyota pick-up en sentido OESTE-ESTE por la carretera Variante Norte, en adyacencias a la entrada del Polideportivo de Coro, dicha camioneta fue impactada en su parte delantera por la parte frontal o delantera del automóvil Aveo, conducido por JUANA DE DIOS LAMPE DE BERMÚDEZ por la misma vía pero en sentido ESTE-OESTE, a exceso de velocidad y sin las condiciones de seguridad en cuanto a los neumáticos de dicho automóvil, puesto que según la declaración de su conductora-dueña, al estallarse el neumático delantero izquierdo de ese Aveo, ella perdió el control del mismo e invadió el canal de circulación de la Toyota pick-up, interfiriendo mi circulación regular e impactando el Toyota pick-up en forma violenta; por lo que se constituyó para mi en una colisión inevitable e imprevisible. (…) De modo que la responsabilidad en la conducción que generara la colisión entre ambos vehículos, recae en la choferesa JUANA DE DIOS LAMPE DE BERMUDEZ al imprimir una excesiva potencia de velocidad a su vehículo sin las condiciones de seguridad de los neumáticos del mismo, y que fuera capaz de producir tan violento hecho dañoso; y se evidencian tales circunstancias en: - la pérdida del control del Aveo que conducia (expresado por la misma versión de la agente del hecho y en la trayectoria del Aveo); la invasión del canal correspondiente al sentido contrario a su circulación original; en el consecuencial impacto contra la Toyota pick-up que yo conducía (siendo una colisión por las partes delanteras o frontales de esos vehículos); la posición final de los vehículos (habiendo girado el Aveo luego del impacto y quedando finalmente en sentido SUROESTE-NORESTE cuando su circulación original era en sentido ESTE-OESTE); y por la magnitud de los producidos daños materiales de esos bienes muebles y especialmente los daños físicos sufridos por mi persona que para el momento del accidente como consta en el legajo de las actuaciones administrativas de trasporte terrestre signadas con el N° CO—036-2011, resulté lesionado y fui atendido por el médico de guardia de la emergencia del Hospital Universitario de Coro, quien me aprecio fractura de fémur izquierdo y escoriaciones múltiples. (…) Perpetrado el hecho punible de acción pública señalado en esas circunstancias, el mismo fue constatado por la policía de tránsito competente como órgano de investigación penal, correspondiendo su conocimiento a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, quien inició la sustanciación del proceso penal correspondiente en fase preparatoria según consta en CAUSA N 11F4-113-11, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 283 deI Código Orgánico Procesal Penal.- (…) DE LAS LESIONES INFERIDAS Como consecuencias del hecho descrito, sufrí lesiones que en un primer momento fueron apreciadas el mismo día del accidente de tránsito (5 de marzo de 2011) como fractura de fémur y escoriaciones múltiples.- Pero es el caso que posteriores exámenes o reconocimientos médicos forenses que fueran practicados a mi humanidad, han determinado la calificación de LESIONES GRAVES en los términos siguientes: Según informe contenido en oficio signado con el NQ 0342 de fecha 14 de marzo de 2011: fractura de tercio medio y fémur izquierdo, miembro inferior izquierdo inmovilizado con tracción esquelética, equimosis excoriada en brazo izquierdo, escoriación en antebrazo derecho, equimosis y aumento a volumen de muslo izquierdo y fractura desplazada en tercio medio de fémur izquierdo; Según informe contenido en oficio signado con el N 1837 de fecha 2 de septiembre de 2011: deambula con muleta sin apoyo de miembro inferior izquierdo, cicatriz de herida quirúrgica de 20cm de longitud a nivel de cara externa de tercio proximal y medio de muslo izquierdo, cicatrices de aspecto queloideo correspondiente a fijación externa de fractura a nivel cuadrante infero-externo de glúteo izquierdo, diagnostico post- operativo de enclavado endomedular por fractura de tercio medio de fémur izquierdo, concluyendo así el mismo que debido a las lesiones presentadas y las secuelas y cicatrices, marcha cojeante, se siguiere valoración por fisiatría y rehabilitación, se ratifica carácter grave de la lesión y se recomienda un nuevo reconocimiento dentro de 30 días; y Según informe contenido en oficio signado con el N2 2395 de fecha 19 de octubre de 2011: se determina que las lesiones descritas en los informes anteriores de fechas 14-03 del 2011 y 02-09-2011, dejan como secuela marcha cojeante y dolorosa, con apoyos de muletas en forma temporal, susceptibles de corrección a través de ejercicios de rehabilitación por servicio de fisiatría. TERCERO DE 1.05 DERECHOS DE LA VÍCTIMA De conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, lo cual estaba ya previsto en la parte in fine del artículo 23 ejusdem; siendo que a los jueces y fiscales les corresponde garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. - En tal sentido, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder como Recomendación del Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en su aparte A.4, dispone que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional, puesto que la víctima tiene derecho a pretender la condena del acusado, tiene derecho a solicitar la aplicación del ius puniendi (primero el ius persequendi) y eventualmente a solicitar el ¡us puniendi estricto (como querellante) pero sin pretender una vindicta o venganza legítima a través de los órganos de administración de justicia penal (cfr. LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Comentado, 2002, pág. 182).- CUARTO DE LOS EFECTOS DE LA QUERELLA De conformidad lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la cualidad de víctima de un hecho punible, puede presentar querella contra el autor del mismo, lo cual está acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En este orden de ideas, este impulso procesal ante el Juez de Control se ejecuta formalmente y como parte en el proceso de la acción penal contra los responsables del delito, siendo una denuncia especializada y caracterizada por la Ley, que comienza por convertir en parte al querellante (JORGE ROGERS LONGA. Código Orgánico Procesal Penal, 2001, pág. 531).- Por lo que habiendo sido ofendido directamente por el delito señalado, como víctima me querello para adquirir la condición de parte procesal en el referido proceso toda vez que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido en reiteradas oportunidades, que cuando la víctima se ha querellado en el proceso penal, adquiere la condición forma! de parte procesal (sentencia N 3353 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de diciembre de 2003, caso High Pointe Limited B.V.l., expediente N° 01-1426); y así solicito se me tenga como tal querellante con la adquisición de los derechos adicionales, con el de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias que estime pertinentes y necesarias en investigación de los hechos tal como lo preceptúa el artículo 295 del mismo Código Adjetivo Penal…”.
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, luego de observar que la pretensión del accionante FABIÁN MAURICIO DEL VALLE GÓMEZ, versa sobre QUERELLA, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, y MIGUEL REINAWO HIGUERA LACLÉ conforme a los artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por unos hechos que subsume el accionante en el delito de LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y en concordancia con el artículo 415 del mismo Código Sustantivo Penal, siendo que por el Principio Iure Novi Curia el Juez conoce el derecho, estima quien aquí decide, que dada la calificación jurídica citada por el accionante, prevé la normativa legal citada que dichos delitos proceden a instancia de parte, motivo suficiente para declinar el presente asunto penal ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial. Y así se decide.-

En tal sentido, dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.….”

De igual forma prevé el artículo 401 eiusdem:

“Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio….”


Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora, que lo procedente es la declinatoria de la presente acción en Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial en funciones de Juicio de esta ciudad, en virtud de tratarse de una QUERELLA interpuesta por FABIÁN MAURICIO DEL VALLE GÓMEZ, versa sobre QUERELLA, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, y MIGUEL REINAWO HIGUERA LACLÉ conforme a los artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por unos hechos que subsume el accionante en el delito de LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y en concordancia con el artículo 415 del mismo Código Sustantivo Penal. Y así se decide.-

CAPITULO TERCERO
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por su parte la Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 08 de abril de 2013, en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, planteó conflicto de competencia de no conocer, en los términos siguientes:
“…. Corresponde a este tribunal de juicio emitir pronunciamiento judicial con respecto al asunto IP01-P-2011-004957, que versa sobre querella presentada por el ciudadano FABIAN MAURICIO DEL VALLE GOMEZ asistido por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MIGUEL REINAWO HIGUERA LACLE, conforme a los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, por unos hechos que el accionante tipifica como LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem.
Dicho asunto es remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de declinatoria de competencia por la materia, al considerar ese juzgado abstenido que los delitos sobre los que se refiere el accionante son delitos que proceden a instancia de parte, y por ende, el conocimiento de los mismos corresponden a los tribunales en función juicio.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia plantea en ocasión a ello, el presente conflicto de no conocer, fundamentado en las consideraciones siguientes:
El legislador a los fines de precisar y distinguir un delito de acción pública, de acción privada o que proceda a instancia de parte agraviada, señala dentro del propio texto sustantivo penal, de manera expresa si el delito en cuestión amerita enjuiciamiento por acusación de parte agraviada o de quien sus derechos representes, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo, la omisión expresa de tal circunstancia obedece entonces, a que se trata, de un delito de acción pública.
Señalado lo anterior, tenemos que en el Código penal venezolano, TITULO IX, referente a los delitos contra las personas, CAPITULO II: De las lesiones personales, el cual abarca los artículos 413 al 420, e incluso en el CAPTITULO III: DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES, versan todos sobre delitos de acción pública, incluyendo el delito sobre el cual trata la presente querella, pues el accionante tipifica los hechos descritos en su querella, como LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem.
Demarcado tal circunstancia sobre el delito, y en atención a lo señalado en la norma adjetiva penal, le corresponde el conocimiento de la querella o acusación particular propia, cuando se trate de delitos de acción pública es al juez de control. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”. El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública. Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. ( Subrayado del tribunal)

En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varía dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio.
En el presente caso, el querellante en el acápite relativo al delito por el cual se querella y la calificación jurídica, ha expresado, concretamente que se refiere al tipo penal establecido en el artículo LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en concordancia con el articulo 415, el cual es un delito de acción pública; y la circunstancia de considerarse el accionante como víctima de tal delito, le permite en tal carácter presentar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control la correspondiente querella y/o acusación particular propia, siendo esta una de las formas de inicio del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que luego de que el Juez de Control revisados los requisitos para su admisión que se encuentran referidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, decrete o no la admisibilidad del mismo y de ser afirmativo se notifique el Fiscal del Ministerio Público quien sustanciara la investigación conforme al artículo 300 del referido código.
De manera que en el caso que nos ocupa, la presente querella le corresponde conocer a los tribunales de primera instancia en función de control; a cuya competencia de estos tribunales, acertadamente fue presentada por el accionante en su oportunidad. Sin embargo en ocasión, a que el tribunal Cuarto en funciones de Control de este circuito judicial penal, declino la competencia en razón de la materia a los tribunales de juicio, correspondiéndole por distribución, a este juzgado primero de juicio, quien actúa en estricta aplicación a lo previsto en los artículos 80 y 82 de la norma adjetiva penal, a saber:

Artículo 80.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

De igual modo, señala el artículo 82 eiusdem:
Artículo 82.
Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

De manera tal, resulta procedente y ajustado a derecho en primer lugar, notificar al juzgado abstenido de manera sucinta las razones por las cuales este tribunal de juicio se considera incompetente para conocer la presente querella, esto es al juzgado cuarto de Primera Instancia en función de Control; y en segundo lugar, por cuanto la instancia superior común a ambos tribunales, es la Corte de Apelaciones de este estado, este tribunal de juicio acuerda remitir copia certificada del presente auto motivado, a los fines de que sea ese cuerpo colegiado, quien resuelva el presente conflicto de no conocer., entre tanto, se suspende el presente proceso hasta tanto se resuelva el presente planteamiento. Y ASI SE DECIDE…”


CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el presente asunto, es necesario establecer la competencia dada a las Cortes de Apelaciones conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 63 establece:

Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
4° EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo penal; y,
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

De lo anterior se desprende que la competencia de las Cortes de Apelaciones, tal y como lo refiere la letra (a) de la citada ley, le está dada respecto de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo penal.

En este mismo sentido, hay que referir al contenido de la ley adjetiva penal que en su artículo 80, que establece:
Artículo 80.Declinatoria.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…”

Del análisis del dispositivo legal trascrito, se desprende que el Tribunal que deberá conocer del conflicto de no conocer planteado por los Tribunales de Primera Instancia será la instancia superior común, es decir, aquel Tribunal jerárquicamente superior a ambos Tribunales, por tanto, visto el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ante la declinatoria de competencia efectuada ante este por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior común de dichos tribunales se delira su competencia para conocer y decidir. Así se decide.

Sobre este tema, es valedero resaltar la obra de los Autores HUMBERTO E. T. BELLO TABARES y DORGI D. JIMENEZ RAMOS, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales” Ediciones Paredes, Paginas 196 y 197, donde señalan:

“Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos – Pacto de San José de Costa Rica- y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre derechos humanos.
Pero ¿que debemos entender por un juez natural?
Juez natural es aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Asimismo no podemos dejar pasar por alto, la definición realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Juez Natural:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural. 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgaren otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones júdiales; 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre la competencia…> Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 144, Expediente N° 00-0056.”

Vistos los argumentos esgrimidos por los Jueces de Primera Instancia, que han hecho surgir el presente conflicto de conocer por considerarse ambos incompetentes y determinada la Competencia como ha sido por esta Sala para conocer el presente caso es importante efectuar las siguientes consideraciones previas:
Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a nuestra consideración, la Corte estima pertinente hacer análisis previo de los distintos argumentos que dieron origen a esta incidencia y, confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos. A tal respecto tenemos que en primer lugar el Juez de Control argumentó que: “…dada la calificación jurídica citada por el accionante, prevé la normativa legal citada que dichos delitos proceden a instancia de parte, motivo suficiente para declinar el presente asunto penal ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial…”; a tal razonamiento la Juez Primera de Juicio opuso que: “…la circunstancia de considerarse el accionante como víctima de tal delito, le permite en tal carácter presentar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control la correspondiente querella y/o acusación particular propia, siendo esta una de las formas de inicio del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que luego de que el Juez de Control revisados los requisitos para su admisión que se encuentran referidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, decrete o no la admisibilidad del mismo y de ser afirmativo se notifique el Fiscal del Ministerio Público quien sustanciara la investigación conforme al artículo 300 del referido código.

De manera que en el caso que nos ocupa, la presente querella le corresponde conocer a los tribunales de primera instancia en función de control; a cuya competencia de estos tribunales, acertadamente fue presentada por el accionante en su oportunidad...”

Ahora bien, revisados los argumentos de los judicantes en controversia, esta Instancia observa que la Juez Primero de Juicio parte de la premisa cierta de que la Querella interpuesta está referida a una clases de hechos punibles de acción pública, en los cuales el Estado tiene interés en su trámite y decisión, por lo que la competencia del asunto le corresponde, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al Juez control competente para el juzgamiento del delito de acción pública, siguiéndose para ello las reglas del proceso ordinario.

Esto deviene de que cuando se denuncia la comisión de un hecho delictual la cual es de naturaleza publica como lo es LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem, el conocimiento de la causa corresponderá al Tribunal de Control, por ser considerado como ya se dijo de acción pública y no de instancia de parte, al ser los hechos aducidos los elementos constitutivos fundamentales para poder determinar la competencia y por supuesto el posible juzgamiento, debiendo la Jueza del Tribunal de control admitir o rechazar la querella por los delitos citados por el Querellante de conformidad con lo previsto en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y notificar del ello al mismo y al Ministerio Público, antes de declararse incompetente; pues, cuando se denuncia la comisión de un delito de acción pública si estimaba que no estaba acreditado elemento alguno de convicción sobre los delitos de acción pública debió advertirlo al accionante (de acuerdo a lo previsto en el Artículo 278 ejusdem), toda vez que ello implicaba que los requisitos de la querella no se encontraban satisfechos y por ende debía ser subsanada tal omisión, so pena de declararse inadmisible la acción, propuesta, resguardando con ello el derecho a la defensa del justiciable.

Considera por ello esta Alzada que al no admitirse la querella por el delitos de acción pública, sino declinarse por el Juez de Control la competencia ante juzgado de juicio por considerarse un delito de instancia de parte, se incurre en error de derecho, ya que los delitos de lesiones personales culposas de tipo grave son de acción pública, por lo cual debió el juez cuarto de control asumir la competencia y tramitar la respectiva querella, porque planteados así los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto sometido a consideración de esta Alzada, se estima que no le asistía razón a la Ciudadana Jueza Cuarto de Control cuando declino la causa a un Tribunal de Juicio, toda vez que, como ha quedado evidenciado supra, era el Tribunal competente para conocer. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto seguido contra la ciudadana JUANA DE DIOS LAMPE DE BERMÚDEZ, , por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE TIPO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al tribunal competente. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de mayo de 2013.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE




ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR




ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION Nº IG012013000248