REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001603
ASUNTO : IP01-R-2013-000082
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Graterol Navarro, Lolimar Gutiérrez y Nadezka Torrealba, en su carácter de defensores privados del ciudadano GILBERTO DEL VALLE FREITES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.531, acusado en el asunto penal numero IP01-P-2009-001603 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana Melissa Miroslavf Medina Miquelena, en contra del auto publicado en fecha 08/04/2013, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Filmación del Juicio Oral y Publico incoada por la defensa.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se le dio entrada en fecha 02 de Mayo de 2013 designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de mayo de 2013, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:
Primero: La Decisión Apelada
Riela a los folios 27 y 28 de la Causa copia certificada del Auto de fecha 08 de abril de 2013, suscrito por el Juez Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:
“En tal sentido la Ley especial que rige nuestra materia faculta a la victima a que decida si desea un Juicio público o privado; así mismo es un Deber del Estado guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración, es por lo que este tribunal considera que es IMPROCEDENTE LA SOLICITUD y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del Desarrollo del Juicio Oral y público a través de video grabación; esto de conformidad con los artículos 106 en relación con el artículo 8 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Segundo: Los Alegatos de los Apelantes
Riela al folio 01 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 11 de abril de 2013 por los Abogados José Graterol Navarro, Lolimar Gutiérrez y Nadezka Torrealba, en su carácter de defensores privados del ciudadano GILBERTO DEL VALLE FREITES PEREIRA, mediante el cual señalan lo siguiente:
Señala la Defensa, que según lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal impugna la decisión que declaró sin lugar la solicitud de acordar el registro del juicio oral y público, por cuanto la misma ocasiona agravio a su defendido por cuanto se le está cercenando un derecho que le otorga la Ley Adjetiva en su artículo 317 eiusdem.
Indica que discrepan de la decisión del Juez A Quo porque está violentando normas y garantías Constitucionales que son de obligatorio cumplimiento, por tratarse de normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes.
Menciona, que debe aclarar que en el supuesto que la presunta víctima haya solicitado que el juicio se celebrare a puertas cerradas, tal situación en nada se relaciona con el pedimento de la Defensa.
Alega que disienten de la negativa por cuanto la Ley no debe interpretarse alterando su espíritu y razón, como lo ha hecho el Juez A Quo, ya que el Legislador es muy claro en su disposición contenida en el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera, que de la mencionada disposición se desprende la facultad que tiene el juez para escoger el medio de registro, pero de igual manera indica norma que el Tribunal Supremo de Justicia proveerá todo lo necesario para que los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro previsto en la Ley, y que para su conocimiento en este Circuito Judicial Penal del estado Falcón se cuenta con tales medios a los fines de que se dé cumplimiento a las exigencias de la Ley Penal Adjetiva.
Refiere, que el Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada etapa del proceso acusatorio y así decidir de acuerdo a lo previsto en la Ley, sin que les sea permitido a las partes, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.
Arguye, que cuando observan la conducta procesal del Juez, que no acuerda el registro del juicio, actúa en detrimento del debido proceso, con lo que se ocasiona un agravio a su defendido por la función pública jurisdiccional cumplida por el jurisdicente, y además se trata de una violación de normas sustanciales de procedimiento que quebrantan el orden público, como lo es no acordar un registro que está previsto en la norma, tal como se transcribió.
Insiste que “estas normas son precisamente aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos, que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso penal, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos y que por otra parte los principios relativos a la defensa son orden constitucional, así como también el debido proceso.
Expresó, que mas recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó en materia de Amparo Constitucional el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público.
La defensa se apoya en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, referida al caso que les ocupa.
Menciona que el ciudadano Juez A Quo fundamentó su decisión en los artículos 106 en relación con el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alega que es evidente que en este artículo prevé la posibilidad de realizar el juicio oral a puerta cerrada, pero es necesario que exista la previa solicitud de la víctima, pero que este no es el caso que nos ocupa, es decir, no es esta la disposición a aplicar, por cuanto el registro es para las partes y quedará a disposición de las partes no del público.
Denuncia que la celebración del juicio a puerta cerrada en nada se relaciona con el registro del juicio requerido por la defensa; acogiéndose de que el derecho que tienen de hacer tal requerimiento, es solo con el objetivo que les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les pueda ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el juez de juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.
Alude, que en cuanto a la relación que hace el jurisdicente A Quo acerca del artículo 8 numeral 4 de la Ley Especial.
Señala, “que la confidencialidad en nada se relaciona con el registro, por cuanto la confidencialidad consiste en una propiedad de la información que pretende garantizar el acceso sólo a las personas autorizadas, que en este caso es a la parte. Que es sabido que solo podrán tener acceso a ese registro quienes forman parte de esta relación procesal”
Petitorio que debe concluirse el supuesto de que la víctima haya requerido al Tribunal que se realizara a puerta cerrada o con miras a la confidencialidad, no son razones para que el juez A Quo violente la norma penal adjetiva, por lo que solicita se declara admisible el recurso propuesto y sea subsanado conforme a derecho declara con lugar
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa Abogados LOLIMAR GUTIERREZ, JOSE GRATEROL NAVARRO y NADESKA TORREALBA, en su carácter defensores privados del acusado GILBERTO DEL VALLE FREITES PEREIRE, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MELISSA MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2013, por el TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, que declaró improcedente el registro del desarrollo del Juicio oral y público, a través del video grabación, solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien el Código Orgánico Procesal penal indica en su artículo 317 que el Juez de Juicio debe hacer uso de los medios de reproducción, tales como grabación de voz, viedeograbación es decir cualquier otro medio de reproducción similar para el registro de lo acontecido en el Juicio oral y público.
En se mismo orden de ideas, el tratadista Eric Lorenzo Sarmiento en su “OBRA LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, en cuanto a la implementación de estos instrumentos de la utilización de la audición de grabaciones y exhibición de material audiovisual, en la pagina 258 del referido indicó: “ sobre el registro acontecido en el juicio oral cuando se trata de las grabaciones y de las películas que tenga relación con el juicio, mediante los medios convencionales ( grabaciones, proyecciones o equipos de video) a fin de que todos los asistentes al juicio puedan escuchar o ver los materiales que se exhiban y puedan formarse un criterio)
Agrega el tratadista que las partes pueden hacer las consideraciones que estimen pertinentes antes o después de audición o exhibición del material, sin perjuicio de que también se hagan los análisis respectivos en los informes orales conclusivos. La critica de la prueba se hará en esas oportunidades y puede abarcar desde la mala calidad técnica y la poca fidelidad y fiabilidad de la imagen o del sonido, así como sus discrepancias entre el sonido y las transcripciones pasando por las observaciones sobre la legalidad de la obtención de esos materiales, hasta la tacha pura y simple de falsedad o montaje, sobre todo si se tiene propuesta prueba para corroborar ese extremo, o éste resulta de cierta evidencia. (SEGUNDA EDICION de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2011)
En otro contexto, el también articulista Rodrigo Rivero Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, sobre estas herramientas que tiene el Juez de Juicio sobre el medio informático y el tratamiento procesal indicó lo siguiente: “Hemos de admitir que nos sentimos cómodos con ese gran avance o revolución micrelectrónica, que nos gustan los celulares, los videos conferencias satelitales y todas esas tecnologías de la información y comunicación . Sin darnos cuenta, estamos atravesando un periodo de transición, estamos caminando decididamente-sin vuelta atrás-hacia una era informática de masas, que va invadiendo todos los estamentos sociales, como en su tiempo lo hizo la electricidad, con la diferencia de que la telemática no transmite una corriente inerte, sino información. En particular, Internet se nos presenta como un espacio virtual, en el que, como trasfondo y a imagen de lo que acontece en la realidad material, los sujetos desenvuelven una porción estimable de su vida: se comunican, negocian y contratan, adquieren información, se entretienen, e incluso, a veces, delinquen. La sociedad va adaptándose a su uso. Pero esta satisfacción se quebranta cuando alguien incumple a su uso. Pero esta satisfacción se quebranta cuando alguien incumple lo pactado…, no se cumple el contrato, no es el producto que pedimos, o cuando conocemos que por esos medios, se transmiten cuestiones que o cuando conocemos por esos medios, se transmiten cuestiones que afectan la moral social o a nuestros niños. El problema, entonces, como ir al juicio y probar el contrato, la ofensa, la oferta engañosa, el delito, etc. (pagina 890 y 891)
En este sentido en el Capitulo I del Juicio Oral en TITULO III en el Decreto Con Rango, Valor Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece en su artículo 317 lo siguiente:
“Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de los medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mism.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del Juzgado(…)
Dentro de esa perspectiva y lo señalado por el legislador en el Parágrafo Primero de la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los Tribunales de Juicio deberán dotar de dichos instrumentos de grabación de la voz, videograbación y en general cualquier otro medio de reproducción similar a los fines de que dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro previsto en la norma adjetiva penal, en todo caso se hará constar en un acta que deberá ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado, este medio de prueba estará a disposición de las partes para la revisión del mismo.
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que en fecha 08 de Abril de 2013, el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión objeto de apelación y en cuanto a lo solicitado por la defensa tal como consta a los folios 03 al 04 el Tribunal A quo, dispuso lo siguiente:
“Vista la solicitud presentada por los ciudadanas Abogadas LOLIMAR GUTIERREZ, JOSE GRATEROL NAVARRO y NADESKA TORREALBA, en fecha 26 de Marzo de 2013 y puesto a la vista del Juez para proveer en fecha 03 de Abril de 2013; actuando en su carácter de Defensoras Privadas del Acusado GILBERTO DEL VALLE FREITES PEREIRA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal el Registro del Desarrollo del Juicio oral y publico a través de video grabación. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 106, establece: “El Derecho de la Victima a expresar antes del inicio del Juicio su voluntad referente a que la Audiencia se celebre en forma privada o publica”. Así mismo la misma Ley en su articulo 8 numeral 4° establece: “La Confidencialidad: Los Funcionarios y las Funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de las Unidades de Atención y tratamiento y de los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración”.
En tal sentido la Ley especial que rige nuestra materia faculta a la victima a que decida si desea un Juicio publico o privado; así mismo es un Deber del Estado guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración, es por que este tribunal considera que es IMPROCEDENTE LA SOLICITUD y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del Registro del Desarrollo del Juicio oral y publico a través de video grabación; esto de conformidad con los artículos 106 en relación con el articulo 8 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Solicitud realizada por la Defensa y en consecuencia, se Declara sin lugar lo solicitado. Déjese copia, Regístrese, Diaricese Notifíquese y cúmplase.-
Del párrafo anteriormente citado, se obtiene que el Tribunal A quo, niega la filmación del Juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano GILBERTO DEL VALLE FREITES PEREIRA, sobre la base al derecho que tiene la victima de expresar antes del inicio del juicio a que el mismo se realice en forma privada o pública aunado a la confidencialidad conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y Sin Violencia, artículo 106 así como la confidencialidad prevista en el artículo 8 ordinal 4° de la Ley Especial
En tal sentido, verifica esta Alzada que el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia dispone lo siguiente:
ARTICULO 106.- De la audiencia de Juicio Oral. En la audiencia de Juicio actuará sólo un Juez o Jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima. El Juez o Jueza deberá informar a la victima de ese derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor numero de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:
1°.- Por causa de fuerza mayor
2° Por Falta de intérprete
3° Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación
4° Para resolver cuestiones incidentales o la practica de algún acto fuera de la Sala de audiencia
5° Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal
Por otra parte tenemos que en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 64.- Supletoriedad y completoriedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas (….)
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZUELETA DE MARCHAN, en Expediente Nº 11-06-52 de fecha 14 de Agosto de 2012, dispuso que:
“conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia arriba señalada dejo establecido que en cuanto al juicio oral en materia de Violencia que la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, lo siguiente:
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo dicho por la Sala y lo verificado por la Ley Especial tenemos que el procedimiento especial de Violencia de Genero contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre el cual permite que las partes aporten distintos medios de prueba sin limitación alguna ya que el fin de la Justicia es buscar la verdad de los hechos a los fines de demostrar la comisión de un hecho punible y las posibles responsabilidad penal si las hubiere
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en cuanto al contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dispuso lo siguiente:
Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal (ver en torno a esa diferencia la referida sentencia Nº 1770/03), les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.
Conforme a lo dicho por la Sala y lo señalado por la defensa como infringido el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce esta Alzada, la necesidad de disponer un registro preciso, claro y circunstanciado del desarrollo del juicio oral y público, mediante la introducción de medios técnicos de reproducción de datos sobre el debate que no pueden ser escritos en el acta del debate levantada por el secretario, lo contrario sería transcribir por escrito el juicio con el acta, en detrimento de la naturaleza oral del proceso penal venezolano, así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 453 en el Expediente Nº Exp. No. 2011-000364, con ponencia del Magistrado Ponente PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en fecha 04 de Diciembre de 2012, dejó establecido sobre el registro lo siguiente:
“Cabe precisar además que la disponibilidad de los medios de reproducción previstos en el citado artículo 334 depende exclusivamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano encargado de dotar a los diferentes Circuitos Judiciales Penales de los recursos necesarios para el registro de las audiencias en las Salas de Juicio, en virtud de lo cual la carencia de los mismos no es imputable al juez o jueza de juicio, aunado a que la decisión del juzgador no se fundamenta en lo expresado o asentado en ellos, sino en lo percibido por sus sentidos durante el debate; por ende la omisión de un registro de grabación de la audiencia oral no origina de manera directa la nulidad del juicio, tampoco la violación del derecho a la defensa o de la tutela judicial efectiva del justiciable como lo denunció la defensa
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en un caso similar en el fallo Nº 1372 de fecha 27 de Junio de 2005, Caso: GUSTAVO ARANGUREN en torno al reproducción del Juicio Oral contenida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: l
“En efecto, esta Sala destaca que, de acuerdo al contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe, durante la celebración del juicio oral y público, efectuar el registro de lo acontecido en esa audiencia mediante un medio de reproducción, levantando un acta que deje constancia de ello, donde se especificará igualmente el lugar, la fecha y hora, así como la identidad de las personas que han participado, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes (ver, respecto a la obligación de la firma, la sentencia Nº 1770, del 2 de julio de 2003, caso: Luis Alexander Castro Rivas).
Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal (ver en torno a esa diferencia la referida sentencia Nº 1770/03), les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.
Respecto a ese cumplimiento, el parágrafo único de esa disposición normativa establece que le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveer lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro.
Es necesario, conforme a lo dicho por la Sala, que en la Sede de este Circuito Judicial del Estado Falcón, concretamente en la Presidencia del Circuito Judicial Penal a través de la Oficina de Servicios Administrativos en Coordinación con la Dirección de Administración Regional (DAR) cuente con los equipos necesarios para el registro de los juicios mediante equipos de grabación y filmación, lo que es muy distinto a la orden que imparte el Juez de la realización del juicio oral a puertas cerradas, ya que la publicidad en esos casos queda prohibida para el público en general; mientras que el personal técnico que designa y juramentara el Tribunal para la grabación o filmación del Juicio, forma parte de la infraestructura necesaria, prevista en la Ley, para el desarrollo o celebración del juicio oral
En este sentido concluye esta Alzada, que de la lectura del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un mandato que dispone que se deberá efectuar un registro preciso y claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público para lo cual se dispondrá de los medios de grabación de voz o audiovisual, lo que no da a lugar a dudas que dicha filmación garantiza a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 03-0496, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León quien dispuso lo siguiente: “por tratarse del registro del juicio oral conforme lo indicado en el artículo 334 ejusdem, y tan es cierta tal aseveración, que el final del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que dicho registro estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. (subrayado de la Sala); por lo que estima esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se revoca la decisión objeto de apelación pronunciada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia de Genero, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, debiendo proceder a coordinar el Juez que preside el despacho Judicial con la Oficina de Servicios Judiciales y la Presidenta de este Circuito Judicial Penal para que se instalen los equipos necesarios que permitan registrar el juicio oral contra el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 317 eiusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Graterol Navarro, Lolimar Gutiérrez y Nadezka Torrealba,, en su carácter de defensores privados del ciudadano GILBERTO FREITE PEREIRA, (anteriormente identificado), acusado en el asunto penal numero IP01-P-2009-001603, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del auto publicado en fecha 05/04/2013, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del Registro del Juicio Oral a través del medio de video de grabación incoada por la defensa. Se ordena al Tribunal Único de Juicio con competencia de Violencia de este Circuito Judicial Penal proceda a coordinar con la Oficina de Servicios Judiciales y la Presidenta de este Circuito Judicial Penal para que se instalen los equipos necesarios que permitan registrar el juicio oral contra el acusado de autos, conforme a lo establecido conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 22 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).-
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG013012000250
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