REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000114
ASUNTO : IP01-R-2013-000114

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.244.525, con domicilio procesal en la Avenida Zamora, en la parte alta de la Panadería Falcón, en la población de Chichiriviche, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAZZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.582.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.744, sin domicilio procesal en las actas procesales.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ELENA MARCANO, Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón.

VICTIMA: LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ y JONHATHAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.612.919 y 11.070.120, domiciliados en la población de Chichiriviche, Municipio Iturriza del estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE SOBRESEIMEINTO.

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, por la comisión presunta del delito de Estafa Continuada, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ y JONHATHAN PÉREZ, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los mencionados ciudadanos, en sus condiciones de víctima en el presente proceso, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.132, domiciliada en la ciudad de Valencia, Parroquia Candelaria, estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano Eudoro de Jesús González Arango, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, esta Sala ha acogido el criterio de aplicar las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, que dispuso:
… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.
De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Dicho criterio de la Sala de Casación Penal fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, cuando expresó:

“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.

También, en sentencia N° 022 del 24/02/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió sobre el particular que se examina en los términos siguientes:
… la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundó únicamente en las aseveraciones realizadas por el juzgado de primera instancia en su decisión, sin tomar en consideración los elementos probatorios ofrecidos por los impugnantes en su escrito recursivo, con lo cual se infringió el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena resolver el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, motivadamente y con fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación.
En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…

Conforme a esas doctrinas jurisprudenciales, la decisión que declara el sobreseimiento de la causa y contra la cual se interponga el recurso de apelación, el trámite que debe dársele es el de la apelación de sentencias definitivas, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico en la materia y ser el criterio también de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la víctima de autos, en las causales de apelación previstas en el cardinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al expresar:

… La sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación absoluta, ya que el Juez se limita a hacer una referencia muy sucinta de lo que las partes expusieron en dicha audiencia, sin que en la parte motiva ella haya analizado los elementos de hecho y de derecho para hacer su pronunciamiento, amén que en el presente caso existió una imputación fiscal en contra del ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, ya identificado, por la comisión del delito de Estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y la fiscalía no especifica por qué se apartó de dicha imputación previa, ya que la misma había sido efectuada con los mismos elementos de convicción que ahora inexplicablemente los utiliza como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa, todo lo cual conlleva por parte del Juzgador el haber hecho un análisis exhaustivo de los mismos, lo cual, evidentemente, no se hizo, configurándose así por la recurrida que el vicio por falta de motivación absoluta que mutatis mutandi aparece como uno de los vicios en que puede incurrir el Juzgador al momento de dictar sentencia, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte impugnante tiene legitimación, por ser la presunta víctima del hecho por los cuales se investigó al procesado de autos.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue de manera temporánea, al haber sido publicada la sentencia en fecha 15 de febrero de 2013 y el recurso fue ejercido en fecha 22 de febrero de 2013, vale decir, al cuarto día hábil siguiente, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los autos a los folios 110 y 116 del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Representada por la Abogada María Elena Marcano González, dio contestación al tercer día hábil a su emplazamiento y la Defensa Privada del procesado dio contestación al recurso de apelación el 06/05/2013, antes de que constara en autos las resultas de la boleta de emplazamiento que le fuere librada, por ende, ambas contrapartes dieron contestación al recurso de apelación de manera temporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
Por último, se observa que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ y JONHATHAN PÉREZ, asistidos por la Abogada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día JUEVES 06 DE JUNIO DE 2013, a las 10:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Mayo de 2013.



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION N° IGO12013000255