REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000117
ASUNTO : IP01-R-2013-000117
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: MARCOS ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.007.225, soltero, de oficio obrero, domiciliado en el caserío Tacuato, sector La Alcabala, calle principal, casa s/n°, del Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEFENSOR: ABOGADO ALFREDO ZEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.181, con domicilio procesal en la calle Las Acacias, Prolongación Bolívar, diagonal a La Puerta 3 de la Refinería Cardón, antigua sede de la Emisora Ondas del Cardón, Sector Santa Rosa, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-643.35.13.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado HAROLD JASPE, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2013, por el Defensor Privado, abogado ALFREDO ZEA, del imputado, ciudadano: MARCOS ÁRIAS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-004458 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JORGE OCUMARE.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 22 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
Se verifica que la parte recurrente funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, por considerar que contra su representado fue privado de libertad con vulneración de las reglas de actuación policial para el registro de personas y cumplimiento de las normas de la cadena de custodia de evidencias físicas colectadas y sin que estuviera cometiendo delito flagrante, y porque no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a tenor de lo previsto en el artículo 236.2 eiusdem. A tal fin denuncia la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del señalado Código.
II
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente está legitimado para ello al ser el representante de la defensa de la parte desfavorecida en el fallo impugnado.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 54-55, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2013, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 18/13/2013 en audiencia oral de presentación, mientras que la defensa apeló en fecha 25/03/2013, antes de que las resultas de las boletas de notificación del auto fundado fueran agregadas al expediente, por ende, apeló antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:
… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…
Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aplica, en criterio de esta Alzada, para las apelaciones ejercidas contra los dispositivos de los fallos que se dictan al término de las audiencias orales celebradas en el proceso penal, como las de presentación, preliminar y las que resuelven incidencias en la fase de ejecución penal.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 53 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 03 de Abril de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
Con base en lo antes establecido, se observa que la parte apelante, al fundar el recurso de apelación, alega, entre otros argumentos, que:
… los funcionarios violentan las reglas de actuación policial, ya que el acta policial de aprehensión se refiere la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determinan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se practicó una detención, en lo referente, esta acta policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia que la misma valla revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa, esta acta policial es de vital importancia para fundamentar una acusación y en el proceso judicial en general, ya que la misma documenta la investigación, es el respaldo legal de la actuación policial supervisada por la superioridad que le sirve al Ministerio Publico para fundamentar la acusación ante el Juez de Control y posteriormente en el juicio oral y publico bajo la sana critica, es ratificada por los funcionarios actuantes dando fe de la diligencia realizada, convirtiéndose en una valiosa prueba para lograr la convicción del juez, así mismo es de gran importancia para la sociedad, ya que es una garantía de actuación plasmado de forma ordenada y realizada el cumplimiento de la labor policial al servicio de la Sociedad y del Estado, dando fe del deber cumplido, en este sentido no quedo plasmado claramente el tiempo o la hora exacta de aprehensión del presunto victimario MARCO ARIAS RODRIGUEZ, ya que como lo dije con anterioridad a las 9:40 de la mañana del día 24 de febrero del año 2013, Jorge Ocumare (victima) interpone denuncia y según el acta de denuncia de delito contra la propiedad, dicho ciudadano refiere claramente que como a la una (1:00) de la tarde me entero que hablan agarrado preso al muchacho que me había robado, ahora bien esto lo traigo a colación ya que en el lapso de 9:40 de la mañana y 1:00 de la tarde hay una diferencia de 3:00 horas y 20 minutos, ¿Es de suponer que fue aprendido en este lapso?, lo mas resaltante es lo dicho por la presunta victima de Jorge Ocumare donde el dice: “luego como a la una de la tarde me entero que habían agarrado el muchacho que me había robado” ¿Cómo es que en el acta policial la presunta victima al verlo lo identificó como el presunto agresor? Esto lo digo por que al contrastar el acta policial de aprehensión con el acta de denuncia no concuerda y hay una disparidad tal que confunde la lógica, ya que según los dichos del ciudadano Jorge Ocumare él se enteró que lo habían agarrado preso a la una (1:00) de la tarde sin embargo en el acta policial los funcionarios dicen, que el ciudadano al verlo lo identificó como el presunto autor del hecho, ¿Los hechos realmente sucedieron como están descritos en las referidas actas? Estos hechos sucedidos deben quedar como constancia escrita por los funcionarios en labores policiales cuestión ésta que reviste importancia inexorable en cuanto al TIEMPO (hora exacta de aprehensión de mi defendido).
El acta policial de aprehensión se refiere a la detención de mi defendido cometiendo el supuesto delito de robo agravado en flagrancia, cuestión ésta que tampoco queda claro el MODO, ¿Como dicho ciudadano perpetró el delito por el cual hoy esta privado de libertad?, los agentes policiales según la redacción del acta policial de aprehensión proceden a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el perímetro del Sector Alcabala Sur y específicamente en la Calle El Refugio observan un ciudadano supuestamente con las características similares proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de Polifalcón, supuestamente dicho ciudadano no acata el llamado policial optando por darse a la fuga a veloz carrera y esconderse detrás de una pared de bloques sin frisar, luego los agentes policiales lo interceptan en dicho lugar indicándole que saliera y colocara sus manos sobre la pared, se designa al oficial agregado Willy Seco con el fin de que amparado en el articulo 191 del COPP, le efectuaron una inspección personal al ciudadano MARCO ARIAS RODRIGUEZ… venezolano de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de TACUATO, SECTOR ALCABALA SUR, CALLE EL REFUGIO, CASA SIN, de la lectura pormenorizada de los dichos de los agentes policiales actuantes en el procedimiento, ¿El sitio exacto donde aprenden a mi defendido es la vivienda donde reside? MARCO ARIAS RODRIGUEZ ¿Será que la dirección de aprehensión coinciden con la dirección de habitación del imputado?, ¿esto es mera casualidad? Todas estas interrogantes tienen la respuesta lógica de que los funcionarios policiales se introducen en la vivienda de mi defendido sin ORDEN DE ALLANAMIENTO ALGUNA Y LO APRENDEN en su propia CASA, este procedimiento policial deja mucho que desear ya que se violenta la institucionalidad del ALLANAMIENTO establecida en los artículos 196, 197 y 198 del COPP y el articulo 47 de la Constitución Nacional.
En otro estado mal pudiera tener dicho ciudadano una hoja de cuchillo de material metálico e igualmente si fuese el caso; cuando un funcionario va a inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objeto relacionado con el hecho punible antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición y procurará, si las circunstancia lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, cuestión ésta que en ningún momento sucedió ya que el acta policial se desprende que ellos supuestamente actuaron de conformidad con el articulo 191 del COPP, cuestión esta que no queda claramente establecido en el acta policial, ya que los funcionarios actuantes inobservaron las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal.
Con respecto a la CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas de fecha 24 de Febrero de 2013, acta realizada en el Centro de Coordinación N° 7 de Polifalcon, esta debe ser una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados que se aportan a la investigación penal a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación…
… Con el mal procedimiento de la cadena de custodia plasmada en la planilla de Registro de dicha Cadena de Custodia de fecha 24 de Febrero 2013 se observa la manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho, la mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos y encaminados que deterioran los objetos involucrados, la falta de algunas supuestas evidencias ya que si se concatena el ACTA POLICIAL DE APREHENSION del día 24 de Febrero de 2013, que en su parte infine dice claramente que se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Carlos Colmenares, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, informándole sobre el procedimiento realizado entregando la totalidad del procedimiento al Oficial agregado LEONARDO CUELLO, Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial N° 7, para el momento en este sentido si se cotejan las DOS REFERIDAS ACTA POLICIALES Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA se lee claramente que la Planilla “de la Cadena de Registro en el Área de Identificación de los participantes en procedimiento de fijación, colección, embale, etiquetaje, preservación, actúan 2 solamente el Oficial agregado Willis Seco, CI: V14.479.317, y en el área de resguardo y custodia de las evidencias físicas igualmente realiza la entrega el oficial agregado Willis Seco, pero en ninguna parte de la planilla firma el funcionario OFICIAL AGREGADO LEONARDO CUELLO que según los dichos de los agentes policiales fue a este que le ENTREGADO TODO EL PROCEDIMIENTO en este sentido el procedimiento ¿Quién lo recibió entonces? ¿Dónde fueron resguardadas las evidencias físicas? Sin embargo lo que mas llama la atención es que en dicha planilla de evidencia colectada solo parece un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO SIN CACHA con una letras donde se lee STAMLESS STEEL y por ningún lado se registra, TARGETA TELEFONICA, CARTONES DE CIGARROS y algún otro elemento de interés criminalística, tal y como los Funcionarios actuantes describen en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN del día 24 de Febrero del 2013, que se traslado al aprehendido en conjunto con lo incautado al Centro de Coordinación N° 7, ¿Realmente que fue lo incautado que se traslado? si confrontamos todos los elementos, estamos en presencia de la prueba sembrada, silenciada u oculta, todo esto altera y contravienen las normas legales establecidas en la Constitución y las leyes, estos actos violatorios de los Derechos Constitucionales y legales que inobservan las disposiciones contempladas en la norma son nulas por aplicación inadecuadas de acuerdo a lo establecido en los artículos; 174 y 175 del COPP, en concordancia con el 181 ejusdem que establece la autenticidad de la prueba a través de la aplicación adecuada de la cadena de custodia que implica en su conjunto la licitud y la legalidad de la prueba.
A grandes rasgos; leyendo y confrontando las diferentes ACTAS mencionadas con anterioridad en cuanto al TIEMPO se ve claramente que el aprendido fue presentado ante el Tribunal de Control a DESTIEMPO, esto claramente se descifra de una simple suma aritmética de la siguiente manera: Si a las 9:40 de la mañana del día 24 de Febrero del año 2013, se interpone una denuncia por un supuesto robo con arma blanca el denunciante se entera a la 1:00 de la tarde del día 24 de Febrero del 2013 que habían aprendido al muchacho que supuestamente lo robó, han trascurrido, 3.00 horas con 20 minutos de este suceso, ahora bien el ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION esta fechada por el Tribunal Primero de Control el día 26 de Febrero de 2013, a las 2:15 de la Tarde, para este día y hora han transcurrido un total de 53 horas 15 Minutos para realizar esta AUDIENCIA DE PRESENTACION cuestión esta que contraviene y violenta flagrantemente el articulo 234 del COPP, que establece los lapsos en los cuales el aprehensor debe poner a disposición del Ministerio Público al sospechoso todo esto en concordancia con el articulo 373 ejusdem y el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)
… el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual toma la palabra y realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado ratificando el escrito presentado, pasando a indicar que ponía a disposición del tribunal al ciudadano marco Arias Rodríguez, a quien este acto le imputan la presunta comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en prejuicio del Ciudadano Jorge Ocumare, así mismo solicitó, se decretara la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto, legal ya que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita.
Es importante resaltar que el escrito del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico presentado el día 25 de Febrero del 2013, dicho Fiscal, establece que el imputado fue puesto a disposición de la Vindicta Pública por el Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón y que las circunstancias del modo, tiempo y lugar las explicará en la audiencia oral que solicitó sea fijada por el Tribunal, en este sentido cuando se realiza la audiencia de presentación no queda plasmada en el acta de audiencia oral de presentación ni en el auto que acuerda la medida preventiva judicial de libertad la exposición breve de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del imputado ¿Hay claridad de cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar para detención del imputado? ¿Cuáles son estas circunstancias? Sin embargo la defensa expresó que la revisión del presente asunto penal no hay suficientes elementos de convicción necesarios que haga presumir que el ciudadano Marco Arias Rodríguez haya sido autor o participe de la supuesta conducta denunciada por la victima ya que se manifiesta vagamente que utilizo un cuchillo y les sustrajo varios objetos que el mismo tenia en su poder además en la cadena de custodia, supuestamente estaba un cuchillo incautado pero no así los objetos que supuestamente el imputado sustrajo ya que al momento de detenerlo no le ubicaron dinero, tarjeta telefónicas u otros elementos de interés criminalísticos y solicito debido a la falta de evidencia una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del COPP.
El Tribunal de la causa en su dispositiva solo se limitó a complacer la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y decretó con lugar su solicitud a quien este acto le imputó la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Ocumare y decretó la privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del COPP y declaro sin lugar la solicitud de la defensa, además de decretar la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del COPP y que la causa sea tramitada (por el) procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. A todas estas la motivación de un fallo debe radicar en la manifestación de la razón jurídica de las decisiones en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión debe estar regida y es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de echo y derecho que han sido fundamentados y según lo que se desprendió durante el proceso de esto se desprende que la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y derecho, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tehma decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que conducen al dispositivo del fallo, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la Ley y la Justicia sin incurrir en arbitrariedad, ya que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el sentenciador el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, cuestión ésta que el ciudadano Juez Primero de Control no realizó…
Por último, se observó que la parte apelante solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado Marco Arias Rodríguez, Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado.
Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, que dispone:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Por las razones anteriormente expuestas ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, abogado ALFREDO ZEA, del imputado, ciudadano: MARCOS ÁRIAS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-004458 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JORGE OCUMARE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Mayo de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000257
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