REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-X-2013-000024
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la incidencia de recusación planteada por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Abogada JANINA CHIRINOS, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa N° IP01-P-2013-001321, seguida contra el ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, por estar presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito de fecha 09 de abril de 2013, la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe en fecha 10 de Abril de 2013, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.
En fecha 26 de Abril de 2013 las actuaciones fueron recibidas, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 30 de abril de 2013 la recusación fue declarada admitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible, con base a lo establecido en el artículo 89.4 eiusdem, por falta de promoción de pruebas respecto de esa causal invocada.
Estando en la oportunidad de decidir, estado Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Se verifica que la parte recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra la Jueza JANINA CHIRINOS, en la causa penal que se sigue contra los ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, ANGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA y RENY RAFAEL MONTERO PARDO, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, asociación ilícita para delinquir y peculado doloso propio en grado de cooperadores inmediatos, con base en lo siguiente:
Que “El día 09 de abril de 2013, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 am), recibió notificación vía telefónica de la asignación de la investigación penal No. MP- 76.518-2013, en virtud de incidencia de recusación propuesta en contra del abg. FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por abogados miembros de la defensa privada de autos”;
Que, “siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 pm), acudió a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de cumplir con labores inherentes a sus funciones, siendo que aproximadamente las 02:30 pm, ingresó a la Sala de Audiencia signada con el No. 06, ubicada en el mencionado recinto Judicial, observando a la abg. JANINA ELIZABETH CHIRINOS HERNANDEZ, JUEZ TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, reunida, sosteniendo una conversación a “espaldas del Ministerio Público” con los abogados en ejercicio: TAREK EL FAKIR Y VICTOR LLAMOZAS, quienes conforman la defensa privada de confianza del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, a quien la misma Juez, previa solicitud Fiscal, le dictó orden de aprehensión judicial, por la presunta comisión de los delitos de trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, peculado doloso propio en grado de cooperadores inmediatos y legitimación de capitales, en perjuicio del CENTRO DE REFINACION PARAGUANA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del estado venezolano, asimismo se acordó orden de allanamiento, en la residencia del mismo ciudadano y medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes y bloqueo e inmovilización de todas las cuentas bancarias, pertenecientes al prenombrado ciudadano: RENY MONTERO PARDO; logrando escuchar que conversaban sobre el asunto penal seguido al ciudadano: RENY MONTERO, estimando importante destacar que para ese momento la Jueza de Control JANINA CHIRINOS, desconocía su designación para seguir conociendo del asunto penal en referencia en virtud de asignación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón”.
Que, “más grave resultó lo acontecido en horas de la tarde, específicamente a las seis horas de la tarde (06.00 pm), cuando la misma Juez Penal ordenó el traslado del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, a los efectivos de la Policía del estado Falcón, para el día de hoy martes 09 de abril de 2013, a las seis horas de la mañana (06.00 am), para el centro clínico privado denominado: CLINICA IFEM, ubicada en esta ciudad de Coro del estado Falcón, sin notificación alguna al Ministerio Público y sin que constara una exigencia de un médico forense para efectuar dicho ingreso a un centro de salud, llamando la atención del Ministerio Público en este sentido ¿Cómo podía prever la Juzgadora de Control que a las 06:00 AM, el ciudadano: RENY MONTERO PARDO presentaría una emergencia de salud que ameritara su ingreso de inmediato a esa hora en un Centro Clínico Privado, por cuanto de tratarse de una emergencia médica el traslado debió ordenarse para ser realizado en forma inmediata y nos diez (10) horas después, lo cual evidencia que no se trata de ninguna emergencia médica, por el contrario, al revisar la reunión previa de la Juzgadora con los defensores privados, se trató de una medida infundada y parcializada que solo buscaba dejar al ciudadano: RENY MONTERO PARDO, hospitalizado para la audiencia de presentación que acordó el mismo día lunes 08 de abril de 2013, para ser celebrada el día martes 09 a las 02:30 pm, en el Centro Clínico Privado antes mencionado y con ello favorecer eventualmente los requerimientos de la Defensa Privada, en dicha audiencia”.
Denunció en la presente incidencia, “que la Juez Tercera de Control recusada, no celebró la audiencia de presentación del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, el día lunes 08 de abril de 2013, sin justificación alguna, toda vez que el mismo fue trasladado en horas de la mañana a la sede del Tribunal, por efectivos de la Policía del estado Falcón, no obstante ni su persona ni el Fiscal Séptimo de Falcón, abg. FREDDY FRANCO PEÑA, fueron convocados a la audiencia oral de presentación para el día lunes, si la defensa privada presentó una solicitud de diferimiento de la audiencia la Juez Tercera de Control debió igualmente constituirse con las partes para determinar la procedencia o no del diferimiento, el cual constituye en los términos que se hizo una dilación indebida que atenta contra el principio de la Tutela Judicial Efectiva y la necesaria garantía de IMPARCIALIDAD que todo Juzgador debe dar a las partes en el proceso penal”.
(…)
Manifestó en la segunda denuncia que, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las causales de inhibición y recusación contra los Jueces y Juezas, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, recusaba a la Jueza Janina Chirinos, por las razones siguientes:
Que, en relación a esa causal de Recusación tenía que destacar “lo acontecido el día lunes 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 08 horas de la noche, cuando la misma Juez Penal ordenó el traslado del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, a los efectivos de la Policía del estado Falcón, para el día martes 09 de abril de 2013, a las seis horas de la mañana (06.00 am), para el centro clínico privado denominado: CLINICA IFEM, ubicada en esta ciudad de Coro del estado Falcón, sin notificación alguna al Ministerio Público y sin que constara una exigencia de un médico forense para efectuar dicho ingreso a un centro de salud, llamando la atención del Ministerio Público en este sentido, por lo que se preguntó: ¿Como podía prever la Juzgadora de Control ABG. JANINA CHIRINO, que a las 06:00 AM, el ciudadano: RENY MONTERO PARDO, presentaría una emergencia de salud que ameritara su ingreso de inmediato a esa hora en un Centro Clínico Privado, por cuanto de tratarse de una emergencia médica el traslado debió ordenarse para ser realizado en forma inmediata y no diez (10) o doce (12) horas después, lo cual evidenciaba que no se trataba de ninguna emergencia médica, por el contrario al revisar la reunión previa de la Juzgadora con los defensores privados, se trató de una medida infundada y parcializada que solo buscaba dejar al ciudadano: RENY MONTERO PARDO, hospitalizado para la audiencia de presentación en un centro clínico privado, cancelado por el mismo ciudadano RENY MONTERO PARDO, para el momento de ser celebrada el día martes 09 a las 02:30 pm, y con ello favorecer eventualmente los requerimientos de la Defensa Privada, en dicha audiencia, en perjuicio del Ministerio Público como parte en el proceso penal e inclusive en perjuicio de la victima PDVSA, que hasta la fecha de la recusación no había sido notificada por la Juzgadora Recusada, de sus actuaciones y de la celebración de la audiencia oral de presentación, siendo que el ciudadano: RENY MONTERO PARDO, fue aprehendido el día viernes 05 de abril de 2013 , en horas de la mañana”.
Que “resulta sumamente grave para el correcto y sano desempeño de la administración de Justicia en una causa de tal relevancia, que la Juez de la Causa, satisfaga requerimientos infundados de defensores privados sobre el ingreso a un Centro Médico Privado, a primera horas (06:00 am), del mismo día pautado para la celebración de la audiencia de presentación, la cual vale destacar la misma Juez había dilatado sin justificación jurídica alguna y sin notificación al Ministerio Público ni a PDVSA, que eran parte en el proceso penal y en consecuencia tenían un interés procesal legítimo en las resultas del mismo, asimismo debió considerarse la entidad de los hechos punibles que se ventilan y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por lo cual solicitó se ordene la separación de la Juez de la causa ABG. JANINA CHIRINOS del presente asunto penal y se ordene la remisión del asunto a otro Juez que proporcione la necesaria imparcialidad en las decisiones que le corresponda tomar…”
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la Abogada JANINA CHIRINOS, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, rindió el correspondiente informe en los términos que a continuación se extractan:
Calificó de “TEMERARIA la afirmación del Ministerio Público, ya que se puede observar tanto en el asunto penal N° IP01-P-2013-001321 físico como lo reflejado en el sistema Juris 2000 que a esa hora indicada, efectivamente, se encontraba constituido el tribunal tercero de control, es decir, jueza, secretario y alguacil en ocasión que se estaba procediendo a la juramentación de dichos abogados de conformidad con la ley, y por el conocimiento que la juzgadora tiene del artículo 141 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados designados como defensores deben prestar juramento ante el juez o jueza, y efectivamente en esa sala se estaba llevando a cabo ese acto procesal ajustado a la norma de ahí la presencia sólo del tribunal tercero de control (jueza, secretario y alguacil) y los abogados TAREK EL FAKIR y VICTOR LLAMOZAS, quienes fueron nombrados por el ciudadano Reny Montero Pardo el día sábado y no se habían juramentado y por lo tanto no habían tenido acceso a las actas”.
Que “No existía una conversación a espaldas del Ministerio Público”, ni tampoco es cierto que dicho funcionario haya entrado ha dicha sala por cuanto el Tribunal se encontraba en un acto.
Que, “la audiencia no había sido fijada porque en horas de la mañana se recibieron las actuaciones del tribunal segundo de control, y el Tribunal Tercero de Control que regenta tenía pautada en la mañana en su agenda diaria 6 audiencias y era en la tarde que se resolvería la fijación de la misma, es cuando en dicha oportunidad los ciudadanos abogados solicitaron el diferimiento de la audiencia de presentación por cuanto tenían que imponerse de las actas, girando instrucciones esta juzgadora al secretario de sala Abg. Jorge Arcaya para que dejara constancia de dicha solicitud tal y como lo habían expresado los abogados y se fijó así mismo la audiencia para el siguiente día en horas de la tarde. Solicitud que fue recibida de forma oral justificado en la economía procesal e incluso el debido proceso por cuanto se trataba de una audiencia de presentación.
Que “en cuanto a lo argumentado por el fiscal sobre el traslado médico, los abogados solicitaron el mismo por cuanto el ciudadano estaba presentando molestias de salud y que sus familiares querían que fuera trasladado a dicha institución clínica, por lo que es tribunal acordó el mismo en aras de garantizar el derecho a la salud, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia o decisión parcializada como temerariamente señala el representante del Ministerio Público.”
Que, “visto lo anterior no podía entender donde estaba la parcialidad con la defensa si se puede considerar que se ajustó a derecho la actuación del Tribunal, toda vez que se trataba de un acto de juramentación de defensores privados en donde no se notifica del mismo al Ministerio Público, y en aras del tiempo por cuanto se trataba de una audiencia de presentación, donde el ciudadano Reny Montero fue presentado el día sábado ante el tribunal segundo de control, quien ordenó su traslado para el día lunes a los efectos de que fuera puesto a la orden del tribunal, por ser su juez natural”.
Consideró la juzgadora “no haber en ningún momento incurrido en una violación de materializar la justicia, como señala el Fiscal del Ministerio Público y que siempre ha actuado con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de justiciable alguno, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal”.
Consideró que “no ha incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto en una actuación reprochable, al contrario, se ha caracterizado por ser una persona honorable, responsable, proba, imparcial y debido a ello solicitó que se declare la Recusación interpuesta en su contra, como Jueza Tercera de Control, INADMISIBLE y si el Tribunal Superior estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se desprende de los fundamentos de la recusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Jueza Recusada JANINA CHIRINOS le fueron imputados dos motivos legales para apartarla del conocimiento del asunto penal N° IP01-P-2013-001321, el primero de ellos, por haber mantenido directamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con los abogados de uno de los imputados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, cuando el día lunes 08 de abril de 2013, acudió dicho Representante Fiscal a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de cumplir con labores inherentes a sus funciones, siendo que aproximadamente las 02:30 pm, ingresó a la Sala de Audiencias signada con el No. 06, ubicada en el mencionado recinto Judicial, observando a la Jueza reunida y sosteniendo una conversación a “espaldas del Ministerio Público” con los abogados en ejercicio: TAREK EL FAKIR y VICTOR LLAMOZAS, quienes conforman la defensa privada de confianza del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, a quien la misma Juez, previa solicitud Fiscal, le dictó orden de aprehensión judicial, por la presunta comisión de los delitos de trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, peculado doloso propio en grado de cooperadores inmediatos y legitimación de capitales, en perjuicio del Centro de Refinación Paraguaná de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y por ende del Estado venezolano, asimismo se acordó orden de allanamiento, en la residencia del mismo ciudadano y medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes y bloqueo e inmovilización de todas las cuentas bancarias, pertenecientes al prenombrado ciudadano: RENY MONTERO PARDO; logrando escuchar que conversaban sobre el asunto penal seguido al ciudadano: RENY MONTERO, estimando importante destacar que para ese momento la Juez de Control JANINA CHIRINOS, desconocía su designación para seguir conociendo del asunto penal en referencia en virtud de asignación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, por ello no se sorprendió con su presencia en la Sede Judicial.
Sin embargo, este motivo de la recusación planteada fue declarado inadmisible por esta Corte de Apelaciones, luego de comprobar que el Fiscal recusante no promovió prueba que demostrara tales afirmaciones en el propio escrito del recurso de apelación, en cuanto a ese motivo legal de recusación se refería, toda vez que el incumplimiento de la carga probatoria ocasionó la improcedencia de lo planteado, por virtud de que las circunstancias fácticas alegadas contra la Jueza debían ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debía hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Ahora bien, en torno al segundo motivo de recusación esgrimido, contenido en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir cualquier otra causa fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza, se constata que alegó el Ministerio Público que el día lunes 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 08 horas de la noche, cuando la Jueza Penal ordenó el traslado del ciudadano: RENY MONTERO PARDO a los efectivos de la Policía del estado Falcón, para el día martes 09 de abril de 2013, a las seis horas de la mañana (06.00 am), para el centro clínico privado denominado: CLINICA IFEM, ubicada en esta ciudad de Coro del estado Falcón, sin notificación alguna al Ministerio Público y sin que constara una exigencia de un médico forense para efectuar dicho ingreso a un centro de salud, se pregunta ¿Cómo podía prever la Juzgadora que a las 06:00 am el ciudadano: RENY MONTERO PARDO presentaría una emergencia de salud que ameritara su ingreso de inmediato a esa hora en un Centro Clínico Privado?, por cuanto de tratarse de una emergencia médica el traslado debió ordenarse para ser realizado en forma inmediata y no diez (10) o doce (12) horas después, lo que evidenciaba que no se trataba de ninguna emergencia médica, sino por el contrario, al revisar la reunión previa de la Juzgadora con los defensores privados, se trató de una medida infundada y parcializada que sólo buscaba dejar al ciudadano: RENY MONTERO PARDO hospitalizado para la audiencia de presentación en un centro clínico privado cancelado por el mismo ciudadano, para el momento de ser celebrada el día martes 09, a las 02:30 pm, y con ello favorecer eventualmente los requerimientos de la Defensa Privada en dicha audiencia, en perjuicio del Ministerio Público como parte en el proceso penal e inclusive en perjuicio de la victima PDVSA, que hasta la fecha de interposición de la recusación (09/04/2003), no había sido notificada por la Juzgadora Recusada de sus actuaciones y de la celebración de la audiencia oral de presentación, siendo que el ciudadano: RENY MONTERO PARDO fue aprehendido el día viernes 05 de abril de 2013, en horas de la mañana, por lo cual denuncia que resulta sumamente grave para el correcto y sano desempeño de la administración de Justicia en una causa de tal relevancia, que la Jueza de la causa satisfaga requerimientos infundados de defensores privados sobre el ingreso a un Centro Médico Privado, a primera horas (06:00 am), del mismo día pautado para la celebración de la audiencia de presentación, la cual, destacó, la misma Juez había dilatado sin justificación jurídica alguna y sin notificación al Ministerio Público ni a PDVSA, que son partes en el aludido proceso penal y en consecuencia tenían interés procesal legítimo en las resultas del mismo, asimismo debió considerarse la entidad de los hechos punibles que se ventilaban y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano.
Respecto de estos alegatos esgrimidos como causal de recusación esta Alzada admitió la recusación interpuesta, admitiendo además la prueba documental promovida por el Fiscal para demostrar dichos fundamentos, por lo cual se libró boleta de notificación para que consignara dentro de los tres días siguientes a la constancia de su notificación el aludido documento, notificación que en el presente caso se produjo por parte de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de mayo de 2013, siendo agregada a las actuaciones el día 15 de mayo del corriente año, habiendo transcurrido hasta la el día 22 de mayo de 2013 tres días hábiles o de audiencias ante esta Corte de Apelaciones para su consignación y evacuación, sin que el Ministerio Público haya cumplido con dicha carga procesal.
Dentro de este contexto, valga advertir que la prueba documental admitida consistía en el Oficio acordando el traslado del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, el día martes 09 de abril de 2013, a las 06:00 am, al Centro Clínico IFEM, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; del cual, señalaba el Fiscal recusante, se apreciaba la medida parcializada e infundada acordada por la Jueza de Control a requerimiento de la defensa privada, que propiciara un escenario “dramático de victimización del ciudadano: RENY MONTERO PARDO”, y con ello satisfacer eventualmente los requerimientos de la defensa privada de autos debido a la falta de imparcialidad de la Juez recusada, oficio que, se insiste, incumplió con el deber de consignarlo ante esta Sala para procurar demostrar sus dichos respecto de ese punto alegado.
No obstante, a pesar de no haberse consignado dicho instrumento documental, cabe advertir que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal consagran la obligación de presentar ante la Autoridad Judicial a toda aquel ciudadano o ciudadana que haya resultado aprehendido o aprehendida en virtud de una orden judicial de detención o por aprehensión en delito in fraganti, a fin de que sea oída y de que el Ministerio Público explique las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión, ocurrido lo cual, esto es, su presentación ante el Tribunal, producirá que el órgano jurisdiccional fije la oportunidad en que deberá realizarse la audiencia oral de presentación para oír al imputado, previa designación y juramentación de su Defensa.
Por ello, no puede cuestionarse la conducta del Juez que, dando cumplimiento a dicho requerimiento o mandato legal (juramentación del Defensor del imputado), se encuentra en una sala de audiencias con los Abogados Defensores designados por el imputado para proceder a su juramentación, por cuanto el propio texto penal adjetivo establece en su artículo 141 que: “… Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…El Juez o Jueza deberá tomar el juramento de ley dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud…”, tal cual como lo alegó la Jueza en el informe que rindiera, de encontrarse reunida en la sala de audiencias con los Abogados designados como Defensores para su respectivo juramento, por lo cual rige en el presente caso el principio consagrado en la ley adjetiva penal de “buena fe”, conforme al cual: “Las partes deberán litigar de buena fe…”, evitando cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les atribuye o confiere, advirtiéndose al Ministerio Público que por tal eventualidad no procedía entonces la recusación de la Juzgadora.
Por otro lado, no viola el Jueza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la ley, cuando ordena el traslado de un imputado a un centro médico por solicitud de la Defensa, por cuanto su deber, como Juez de garantías, es resguardar los derechos constitucionales del procesado, máxime cuando se encuentra afectado el derecho a la salud, siendo una práctica judicial que cuando se ordenan tales traslados, es con las medidas de seguridad suficientes, por lo que cualquier demora en la celebración de la audiencia de presentación por solicitudes efectuadas por la Defensa, bien para imponerse de las actuaciones procesales o por lo acontecido en el presente caso con el imputado de autos, por problemas de afectación de su salud, sólo afecta a dicho justiciable, porque ya su aprehensión se había producido por la ejecución de la orden de aprehensión por las autoridades competentes.
En consecuencia, valga advertir que lo que sí produjo la demora en la celebración de la audiencia de presentación fue el ejercicio del presente mecanismo procesal en el proceso principal por parte del Ministerio Público, ya que al haber recusado la Jueza Tercera de Control el asunto fue redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, a cargo de la Abogada Jenny Barbera, quien se inhibió de su conocimiento, según quedó registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones en el conocimiento del asunto IP01-O-2013-000018, del que se extrae:
… Que en fecha 09 de Abril de 2013, la Abogada JENY BARBERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el presente asunto Nº IP1-P-2013-001321, conforme a lo estipulado en el ordinal 4 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal por amistad manifiesta de uno de los imputados RENNY MONTERO, folios 190 y 191 de las presentes actuaciones.
Por la aludida inhibición de la Jueza Cuarta de Control, el asunto principal pasó entonces al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza, Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, se inhibe de conocer, tal como extrajo esta Sala del aludido asunto IP01-O-2013-000018:
Que en fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, recibe el presente asunto Nº IP1-P-2013-001321 por estar en funciones de guardia, fijando la correspondiente audiencia de presentación para el día 10 de Abril de 2013, folios 246 de las presentes actuaciones.
Que en fecha 10 de Abril de 2013, la abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, se inhibe de conocer el presente asunto Nº IP1-P-2013-001321, seguido contra los ciudadanos RENY RAFAEL MONTERO PARDO, incurso presuntamente en los delitos de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo. Asociación para Delinquir eiusdem; Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperación Inmediato previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo por amistad con el imputado y su familia conforme a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 247 al 249 de las presente actuaciones, folios 247 al 249 de las presentes actuaciones…
Por dicha inhibición el asunto fue redistribuido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual efectuó la audiencia oral de presentación, emitiendo el siguiente pronunciamiento judicial:
Que en fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a las presentes actuaciones remitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón donde se recibe el asunto penal por inhibición planteada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal relacionado con el imputado RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de la Ley Contra la Corrupción y Delincuencia Organizada, acordándose audiencia oral para este mismo día 11 de Abril de 2013, folios 253 del presente asunto.
Que en fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza audiencia de presentación contra el imputado RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, quien decreta medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión la Policía del estado Falcón por el lapso de 45 días, que dure la investigación. Segundo: se ratifica la solicitud del Ministerio Publico en relación a las Medida Precautelativas de Prohibición de enajenar o gravar, como lo son: cuenta de ahorros, cuentas corriente; tarjetas de créditos: títulos valores: bonos de deuda pública o privado, participaciones bancarias. depósitos a plazo, entre otros donde aparezca como titular, asociados y/o autorizados el ciudadano Renny Montero, así como también se aplica la Medida Precautelativa al vehiculo Modelo Aveo, de color Negro, que se encontraba en el lugar de la aprehensión del ciudadano; en consecuencia se ordena Oficiar al Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 585, 588.3 del Código de Procedimiento Civil…
Como se observa, ante el ejercicio del mecanismo procesal de la recusación por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público contra la Abogada Janina Chirinos, Jueza Tercera de Control, el asunto penal principal IP01-P-2013-001321, sufrió un retardo procesal innecesario, ante los resultados de dicha recusación, la cual resultó improcedente por insuficiencia de pruebas que demostraran las imputaciones efectuadas contra la Juzgadora.
Debe señalar esta Corte de Apelaciones que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:
… En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…
Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente incidencia de recusación, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto principal de donde derivo dicha incidencia, obtenido de otro expediente que conoció esta Alzada paralelo al presente, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual cursó y se tramitó bajo la Nomenclatura IP01-O-2013-000018.
Como consecuencia de todo lo anteriormente establecido, se concluye con la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por lo cual se ordena remitir el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Control, a fin de que sea agregado al asunto penal principal IP01-P-2013-001321 y continúe conociendo del mismo el mencionado Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Abogada JANINA CHIRINOS, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2013-001321, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Control, a fin de que sea agregado al asunto penal principal IP01-P-2013-001321 y continúe conociendo del mismo el mencionado Tribunal. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000254
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