REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000037
ASUNTO : IP01-X-2013-000037

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 15 de Mayo de 2013 en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2012-009088, seguido en contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 articulo 2 de la LEY DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR ; USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y concatenado con el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR y USURPACION DE FUNCIONES articulo 233 del Código Penal la cual fue interpuesta por los abogados ANYELO SALAS y LUIS RIVERO, actuando como defensores del imputado de autos en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación.

En fecha 15 de Mayo de 2013, el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala en fecha 22 de Mayo de 2013 y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual fue ejercida por los abogados ANYELO SALAS y LUIS RIVERO como defensor del imputado MIGUEL ANGEL SANGRONIS, quien la ejerció de manera escrita bajo los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Anyelo Salas y Luís Rivero, abogados de libere ejercicio de la profesión y plenamente identificados en autos, acudimos por ante su autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Ciudadano Magistrado por medio de la presente procedemos a RECUSAR FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 NUMERAL 8V0 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es en virtud de ser evidente la parcialidad de su decisiones a favor de la representación Fiscal, lo cual está configurado en la reiterada solicitudes decididas en menos precio de los derechos de nuestro patrocinado, situación que se origina con la negativa de su persona a la realización de la respectiva audiencia de presentación de imputados, situación acaecida en fecha 10 de Mayo de 2013, violentando el debido proceso, los lapsos procesales y beneficiando a quien todo lo puede como lo es la Vindica Pública, solicitud que nace de la verificación de esta defensa de la emisión de una orden de aprehensión en contra del ciudadano MILGUEL SANGRONIS, orden que fue emitida con recaudos presentados por el Ministerio Público en copias simples, situación que al ser constatada en Sala de audiencias la vindicta publica (sic) solicitó diferimiento que se dio con la rotunda oposición de esta defensa, en virtud de lo cual se interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación de los lapsos procesales establecidos en el artículo 44 Constitucional y 236 del COP (sic) procediendo su persona a fijar audiencia para el día 13 de Mayo en horas de la mañana , audiencia de presentación que nunca se llevó a cabo por razones que desconoce e (sic) esta defensa, agravando la violación de los lapsos procesales para la realización de la audiencia de presentación de imputados . Como último acto configurativo de la parcialidad del Juzgador a favor de la representación fiscal, fue lo acoecido (sic) en la fecha de ayer 14 de Mayo de 2013, fecha en la cual se procedió a iniciar audiencia de presentación de imputados en el cual no conforme con imponernos con un asunto en copias simples la Fiscal Nacional designad (sic) par (sic) el caso consigno una vez iniciad (sic) la audiencia de supuestos originales del expediente presentado para la fecha en copia simple, que aparte de estar conformado por dos (02) piezas en ningún momento se nos permitió tener que manipulación ha tenido esta mas aun cuando se supone que en los originales manejados por la Fiscalía se encuentra dicha grafica de la cual no nos consta que haya facilitado una copia al testigo reconocedor. Ciudadano Juez solicitamos muy respetuosamente se procede al tramite de ley referente a las recusaciones sin mas a que expresar es todo.”



II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 04 al 17de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 15 de Mayo 2013, suscrito por el Juez Recusado, el cual es al siguiente tenor:

”Vista la Recusación interpuesta en contra de mi persona, en el asunto nro. IP11-P-2012- 9088, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, por los ciudadanos ABG. ANYELO SALAS y LUIS RIVERO, en su condición de Defensor Privado en el citado asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; de seguida paso a presentar el correspondiente informe, de conformidad con el segundo aparte del artículo 96 ejusdem, a los fines de desvirtuar lo expuesto en dicho escrito, de la manera siguiente: “Alega los recusantes, que me recusa por estimarme incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que en fecha 8 de mayo de 2013, presenta por la unidad de recepción de documento. Escrito constante de dos folios asistido por Luís Rivero colocando a disposición el ciudadano MIGUEL SANGRONIS PIÑA, ya que recae sobre el una orden de aprehensión, este tribunal primero de control, laborando en funciones de guardia. ACUERDA dar entrada el presente asunto y fija la audiencia para el día 10 de mayo de 2013 a las 9:00am. Notificando a los fiscales abogados JOSE RIVERO OTAMENDI Y RUBEN CONGTRERAS FISCALES QUINCUAGESIMOS QUINTO A NIVEL NACIONAL CON COMPTENCIA PLENA Y PRINCIPAL. Ofíciese al comandante de la Zona policial numero 2 a los fines que reciba en calidad de pernota al ciudadano MIGUEL SANGRONIS.
El día 10 de mayo de 2013, siendo las 11:49 de la mañana oportunidad fijada para llevarse la audiencia de presentación, se constituyo en sala numero 4
Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, como sus defensores de confianza a los ABG. LUIS RIVERO Y ABG. ANYELO SALAS Inpreabogado Nº 120. 373, Nº 189.660, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensor de confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA. Acto seguido solicito el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que la presente causa solo constan copias de las actuaciones y previamente esta representación realizo llamada telefónica a los fiscales nacionales del Ministerio Publico ABOGADOS: JOSÈ RIVERO OTAMENDI Y RUBÉN CONTRERAS FISCALES QUINCUAGÉSIMOS QUINTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA PRINCIPAL Y AUXILIAR, que el expediente original reposa en el despacho de esa fiscalia por cuanto se encuentra en etapa de investigación y la misma esta relacionada con delincuencia organizada. Por lo cual solicito formalmente el diferimiento del acto para que los fiscales nacionales puedan presentar las actuaciones originales en la presente audiencia de igual manera se solicita en este acto a solicitud de los fiscales nacionales Rueda de Reconocimiento de Individuo. Seguidamente se concede la palabra al ABG. LUIS RIVERO, quien se opone a la solicitud de diferimiento del acto por cuanto mi defendido tiene más de cuarenta y ocho (48) horas detenido y de igual manera solicito la nulidad del procedimiento por cuanto la orden de acordó con copias de todos los elementos de convicción. Seguidamente se concede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y ratifica la solicitud de diferimiento y de igual manera solicito se notifique del presente acto a la victima del mismo. Acto seguido el ciudadano Juez, oído lo solicitado por las partes, se acuerda el diferimiento de la presente audiencia y se fija nuevamente para el día 13 DE MAYO DE 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia queda notificada las partes. Notifíquese a la víctima SANDRO RIERA ALVAREZ. Ofíciese al Comandante de la Zona Policial Nº 2, a los fines de que reciba en calidad de pernocta al ciudadano MIGUEL SANGRONIS, titular del cedula de identidad Nº 9.803.147.
El día 13 de mayo de 2013, siendo las 10:a.m. se recibe llamada de la Fiscal Sexta Grisette Vivien, donde manifiesta que la fiscal ABG. ELSI YASMIN PEREZ FISCAL 55 NACIONAL AUXILIAR, se encontraba en la fiscalia, que venia con ella al circuito. Siendo las la Una (1) p.m., se fue la luz en todo el circuito, quedando diferida para el día siguiente 14 de mayo de 2013.

ACTA DE PRESENTACION DE FECHA 14 DE MAYO DE 2013.

En el día de hoy, 14 de Mayo de 2013, siendo las 3:41 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA, se coloco a disposición de este Tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, Y ABG. ELSI YAZMIN PEREZ FISCALIA 55 NACIONAL AUXILIAR, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.147 de 45 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Comerciante, natural Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-03-1968 Domiciliario: Sector La Pastora Ciudad Bicentenaria, Manzana 01, Apartamento 26 Municipio Los Taques estado Falcón Teléfono: 0424-6512520. Quien designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, como sus defensores de confianza a los ABG. LUIS RIVERO Y ABG. SAMUEL MEDINA. Acto seguido la ABG. ELSI YAZMIN PEREZ FISCALIA 55 NACIONAL AUXILIAR, manifiesta al tribunal la solicitud de reconocimiento del individuo si la hacemos antes o posterior a la audiencia, si la defensa no tiene problema es todo. Acto seguido la defensa recién juramentada ABG. SAMUEL MEDINA, manifiesta que requiere de tiempo para imponerse de las actuaciones presentes en el expediente, es todo. En consecuencia este tribunal le concede un lapso de 10 minutos los cuales comienzan a transcurrir a las 3:46 PM de la tarde. Se reanuda el acto a las 3:59 PM. Acto seguido la defensa se opone a la rueda de reconocimiento, por denuncias presentada por mi defendido en contra de los funcionarios actuantes en el presente asunto, someterlo a la rueda de reconocimiento, cuando la identificación a través de fotografía fue violentando procedimientos así mismo son viciadas, por lo que rotundamente a la rueda de reconocimiento. Es todo. De seguida la fiscal, manifiesta que nada tiene que ver el reconocimiento efectuado por los funcionarios actuantes, y esta fiscalia esta solicitando la misma ante su juez natural. Es todo. De seguida manifiesta la defensa que esta viciada la supuesta victima por cuanto esta contaminada toda información visual, reitero la negativa, por lo que solicito el desarrollo de la audiencia es todo. De seguida el fiscal, por cuanto la testigo, manifestó ante la fiscalia las características del supuesto individuo actuante del delito. Es por lo que solicitamos la misma. De seguida la defensa manifiesta que dentro del expediente que encuentra una fotografía de la cual no sabe esta defensa de donde se sustrajo la misma es por lo que no es lo licito sino lo viciado que puede estar el testigo o victima es todo. De seguida el juez manifiesta a las partes que bien existe opción de la defensa a la solicitud del fiscal, sobre la rueda de reconocimiento se da por iniciada la presente audiencia de especial de presentación vista orden de aprehensión. De seguida se le concede la palabra a la fiscal nacional 55, punto previo, en cuanto al lapso, visto que la defensa a manifestado el ciudadano se presento el 08/05/2013, observo esta fiscalia que el 10/05/2013, la defensa solicito al tribunal el diferimiento ya que las orden de aprehensión fue solicitada con copias, le informa a la defensa que la victima fue a presentar la denuncia ante la fiscalia nacional en caracas, y la original reposando en la fiscalia nacional en la sede de caracas, consignado y presentando las originales el día de hoy. Efectivamente el ciudadano Sandro riera, fue aprehendido en el estado falcón, por cuanto fue aprendido por trafico de estupefacientes, fue privado de libertad y retenida una camioneta meru, remitido este al estacionamiento de la vía santa ana, por orden de la guardia nacional, estando hay el vehiculo el mismo fue objeto de una venta en el año 2011, presentándose el hoy imputado como funcionario de la ONA, con oficio, falso procediendo con este a retirar el vehiculo in comentó, seguidamente los dueños del estacionamiento realizan llamadas para verificar el oficio y dándole parte a las autoridades exponiendo la denuncia ante la fiscalia. Realizando posteriormente un relato cronológico de los oficios contentivo en el expediente, así como demás documentos consignado en calidad y como medio de prueba, es sobre estos hechos este ministerio publico, considera que la conducta del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA, por la presunto delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 articulo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 319 y concatenado con el 322 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37, y USURPACIÓN DE FUNCIONES articulo 213 ambos del Código penal , por lo que Solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicita un reconocimiento de rueda y prueba anticipada ante el ciudadano ROMULO ACOSTA quien se encuentra en delicado estado de salud, consigno el original del expediente y que el mismo sea remitido a la fiscalia sexta del ministerio publico, por cuanto solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la asociación para delinquir que se presume que se imputa la misma por cuanto existen supuestamente otras personas actuantes, lo cual será arrojado en las investigaciones a desarrollar es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA , que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado manifestado “ yo vengo siendo victima de acoso por parte de unos funcionarios del CICPC PUNTO FIJO, llegaron a mi casa hace un año, de una forma arbitraria y grosera, me amenazaron, me pidieron la suma de 70 millones para no reseñarme, fue el funcionario godzuno, Valdez y antoni, se llevaron dos testigos a la fuerza, para revisarla, en la casa había un capot de un carro, unos cauchos y riñes y un capo blanco, que vive en una casa que no se presta para guardarlos hay, se metido un funcionario con unas bolsas negras de hay me sacaron al CICPC, delante de mi hija, me golpeaban, los funcionarios, guardia, López, y otros mas no recuerdo el nombre, mi hija con nervios le decía que no me mataran, retiraron a la niña, me golpearon, y me retiraron los dos teléfonos, y un funcionario grosero que dijo que la fiscal de derechos fundamentales es una …( grosería se omite). Ellos agarran mi camioneta, en el estacionamiento desvalijaron la camioneta los mismos funcionarios las desvalijaron, de hay comenzó un acoso con los funcionarios del CICPC, donde mi cuñado también ha sido extorsionado, nos vimos en la penosa necesidad, llegar al ministerio de la defensa, donde el funcionario Orellana, para decirle como éramos extorsionados por estas personas, antes de esto dimos unas declaraciones ante el funcionario Albornoz antes de ponerme a derecho, a raíz de eso mi cuñado formulo la denuncia ante la prensa, cuando fuimos a Caracas, estuvimos en la fiscalia direccionada por la Dr. Mújica. Quise hacer la denuncia y me dijo que primero era en Coro, y después por allá, en vista de toda la medida de estos funcionarios del CICPC, visto que salí solicitado me presente, y llame a mis abogados, yo me estoy presentando por la causa esta que le comente donde me golpearon, todas las semanas, por ante otro tribunal, me dicen de una citación, practicada por policías, me fui a la zona 2 y de hay no había nada, me fui a la fiscalia 15 y nada, llame el 18/04/2013, a la fiscalia de caracas, y nada, y todo el tiempo me puse a derecho con la justicia no entiendo que pasa, usted decide es todo. De seguida la fiscal: que fiscalia lleva la causa como usted funge como victima: contesto: la denuncia la hizo mi cuñado por ante caracas y a mi no me aceptaron la denuncia por cuanto me dijeron que debía seguir los canales regulares; fiscal: cuando fue a asuntos internos en caracas: contesto: eso no ha pasado a esa etapa, por que hay averiguaciones, contra extorsión, amedrentamiento y acoso: fiscal: quien le recibió la denuncia: contesto: un funcionario de asunto internos de la inspectoria: fiscal: en la denuncia le mostraron fotografías de las personas denunciadas: contesto: no: fiscal: según el dicho de los funcionarios, contesto: mi camioneta fue desvalijada una toyota ford runer 2008: fiscal: usted conoce a la señora Noemí y Rómulo Acosta: contesto: nunca e visto ni habaldo con ellos. Es todo. De seguida la defensa: Cuando usted fue a denunciar a la inspectoria estadal indico los nombre de los funcionarios: contesto: Raúl loaiza, gozsuno Valdez, Antonio dacamara, José guardia, iraido López, y hay dos mas y no recuerdo el nombre: defensa: usted conoce a esos funcionarios: contesto: si: defensa: necesito un álbum para denunciarlos: contesto: no: defensa: a tenido problemas antes con algún funcionarios: contesto: mi cuñado, por problemas de mujeres, mi cuñado salía con una dama que no sabia que era novia de Alexis orles, jefe de investigación de hay se desenvolvió todo esto, vino en el 2009, cuando se metieron en su casa y lo amenazaron, llegaron con fuerza y se metieron, y lo sembraron, estos mismos funcionarios hicieron un robo donde se llevaron computadoras, y otras cosas donde su esposa formulo la denuncia por el robo, de hay para aca ha sido objeto de amenazas y desde hace un mes, que lo detuvieron y le retuvieron su vehiculo, y luego se los devolvieron, y antoni da camara, le dijo que lo iba a hundir, cuando le llevaron una gandola, a esa le hicieron las experticia y le dañaron los seriales y mi cuñado tenia sus experticia anterior, mi cuñado visto los acosos coloco cámaras y tiene una grabación de un bolígrafo espía; defensa: usted dijo que estaba sometido a una medida cautelar: contesto: no como 2 a 3 veces no recuerdo por que, no he faltado es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. LUIS RIVERO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso” Quiero dar respuesta al diferimiento, esto fue por cuanto existían copias simples, con la excusa que el día lunes seria presentado el original, aunado se encuentra en la corte un amparo por los lapsos, solicito la libertad plena y sin restricción de mi defendido, no podemos dejar a un lado que fueron obviada formas que debieron realizarse en este procedimiento, una copia simple no puede remitir efecto alguno, todo aquel acto nació en contra versión de las normas no puede ser todo como cierto, es por lo que según lo establecido en el articulo 174 175 y 177 de código orgánico procesal penal, todo se basa en una entrevista realizada, en donde manifiesta unas características físicas, requirió la entrega del vehiculo, ahora bien, para la rueda de reconocimiento, debe haber la forma de numeración de las fotos, es por cuanto una a una de ellas, no solo basta una foto, sino también todas donde hubo la comparación del ciudadano, deberá también ser realizada antes de levantar las características del sospecho, seguidamente donde consta que la misma es de nuestro defendido, donde puede establecerse como una prueba a futuro, ahora bien a razón del funcionario Godsuno, uno de los ciudadanos denunciados, menos podría permitir esta defensa, que se considere lo salido de esta delegación, seria evidente, estamos violando el principió de la actividad procesal por no igual de las partes, y al oponerse, se rompe la igualdad, violando también la tutela judicial efectiva, no entiende convalidar o sanear un acto que ya cumplió su finalidad, los actos pueden ser a los 3 días o 48 horas, ya fue ejecutada la orden, como subsano la consignación de la presentación de los originales, también existente que no ha sido presentada a esta defensa, estamos en un acto ilícito y nació así y es ilegal, solicito acuerde la libertad plena de mi defendido, es todo”. De seguida la defensa privada ABG. SAMUEL MEDINA: estamos ante una causa completamente manipulada al antojo de funcionarios por el simple hecho de no cumplir sus exigencias arremeten contra un ciudadano, mas aun manipular a las instituciones, a razón del punto previo de la fiscal, que la audiencia de el día viernes fue solicitada a la defensa lectura del folio 117 de la presente causa. Es decir en ningún momento el día viernes solicito el diferimiento de la presente audiencia, oponiéndose el abogado Luís Rivero, es por lo que estamos en presencia de la violación de los lapsos procesales, agotado el punto previo, cabe destacar por un solicitud de una orden de aprehensión, misma que fue solicitada ante el tribunal , violentándose en todo momento las reglas procesales exigidas para el acto, presentando al tribunal copias simples por lo cual el ministerio publico, consideraba suficiente para que se dictare, por lo cual acudo al tribunal para garantizar las normas constitucionales, solicito la libertad plena de mi defendido, por considerar, la orden de aprehensión fue solicitada a través de copias simples a través de un presunto asunto llevada por el ministerio publico, por violentarse los lapsos de audiencia de presentación y de conformidad con el articulo 174 y 175, ejusdem, solicito se desestime la imputación, en virtud que en ningún momento con serios elementos fundados que mi defendido en sala es participe mi defendido, por la declaración de una ciudadana y que se hace llamar de una manera distinta a mi defendido, por que simple hacen una identificación fotográfica violentada, el articulo 216 del ejusdem, hace referencia con relación a como debe realizarse esa identificación fotográfica y se debe respetar toda y cada una de la reglas exigida para la rueda de individuo como para la confesión, se debe respetar las reglas para llevar acabo la identificación fotográfica, esa debe ser solicitada por ante la fiscalia del ministerio publico, entonces cuales son los elementos fundados que trae el ministerio publico, que hacen ver la participación de mi defendido. Ahora bien para que aplique la privativa de libertad, y para que no este indefenso como ha estado hasta ahora, no solo consigan copias sino que oculta la investigación que riela sobre el, pretende subsanar en sala consignación de originales, mimas que desconoce mi defendido, acaso el acto no surtió su efecto y se ordeno cumpliendo su fin, tratándose de manipular la jurisprudencia aquella que subsanar una acto ante el tribunal, tratando que el tribunal incurra en lo mismo, la no podemos obviar que mi defendido se puso a derecho, ante el tribunal que lo esta solicitando que deja por tierra el peligro de fuga aunado el régimen de presentación que cumple ante un tribunal de este circuito, el peligro de obstaculización, cuando la investigación ya se encuentran realizadas, cual seria el peligro a la obstaculización , solicito que desestime, la asociación para delinquir, el hurto, y el uso de documento, de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, si bien se desestima la solicitud, de libertad, sea aplicada una medida menos gravosa, solicito copias simples de la totalidad del asunto. Así como también nos negamos rotundamente a la rueda de reconocimiento. De seguida la fiscal: si bien es cierto la oposición de la rueda, esta fiscal, quiere dejar constancia en el acta que es al tribunal que le corresponde decidir, sobre la solicitud efectuada, en cuanto a su procedencia o no es todo. De seguida el juez manifiesta a las partes en vista de la declaración del imputado, si bien usted niega conocer a la ciudadana Noemí, este tribunal acuerda la rueda de reconocimiento, donde usted manifiesta de una grupo de denuncia, que no sea presentan en pruebas de haberlas realizadas, en resguardo de su propia garantía, se procede a cerrar la presente acta y se traslada el tribunal a la sala de reconocimiento, para realizar lo ordenado. Es todo. De seguida la defensa solicita verificar las características de las personas que serán parte de los rellenos. Es todo. El juez concede la verificación de las partes. Se cierra el presente acta a las 5:41 PM de la tarde la cual se reanudara una vez culminada la rueda de reconocimiento. Se reanuda la presente audiencia a las 7:38 PM de la tarde, el juez manifiesta a las partes que en vista del relleno aportado por el cuerpo de seguridad comandancia de la zona 2, no aporta las características acordes con el imputado se desdiariza la misma del sistema juris 2000, y viendo las horas de la noche siendo imposible ubicar otros rellenos, se DIFIERE EL PRESENTE ACTO Y RUEDA PARA EL DIA MIERCOLES 15 DE MAYO DE 2013 A LAS 9:00AM. Quedan los presentes notificados, líbrese oficio de reingreso y posterior traslado al comandante de la zona policial numero 2. Siendo las 7:40 PM, se culmina la presente acta.-

Las afirmaciones que hace el recusante carecen de bases:
1.- En cuanto a la realización de la audiencia de presentación, se debe aclarar reiteradamente que la denuncia de esta causa de viene de una investigación realizada por la fiscalia en caracas la cual cito textualmente del acta de presentación: punto previo, en cuanto al lapso, visto que la defensa a manifestado el ciudadano se presento el 08/05/2013, observo esta fiscalia que el 10/05/2013, la defensa solicito al tribunal el diferimiento ya que las orden de aprehensión fue solicitada con copias, le informa a la defensa que la victima fue a presentar la denuncia ante la fiscalia nacional en caracas, y la original reposando en la fiscalia nacional en la sede de caracas, consignado y presentando las originales el día de hoy. Efectivamente el ciudadano Sandro riera, fue aprehendido en el estado falcón, por cuanto fue aprendido por trafico de estupefacientes, fue privado de libertad y retenida una camioneta meru, remitido este al estacionamiento de la vía santa ana, por orden de la guardia nacional, estando hay el vehiculo el mismo fue objeto de una venta en el año 2011, presentándose el hoy imputado como funcionario de la ONA, con oficio, falso procediendo con este a retirar el vehiculo in comentó, seguidamente los dueños del estacionamiento realizan llamadas para verificar el oficio y dándole parte a las autoridades exponiendo la denuncia ante la fiscalia.
Realizando posteriormente un relato cronológico de donde señalo los diferimientos de la audiencia de presentación, la cual se realizo el día 14 de mayo de 2013, en el presente informe esta el acta tal cual se levanta y deja constancia por si misma de lo ocurrido en el expediente, así como demás documentos consignado en originales con su respectivos oficios por la Fiscal 55 en sala debido a que se encontraba en la Fiscalia en Caracas, por iniciarse la investigación en esa localidad, (originales de las actuaciones relacionadas con la causa signada con el NUNERO 01-F55NN-0003-12 nomenclatura de la Fiscalia Quincuagésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena) contentiva de tres piezas, la primera constante de 292 folios útiles, la segunda constante de 287 folios útiles y la tercera 304 folios útiles. Dicha remisión se efectúa a los fines consiguientes, en atención a la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, es sobre estos hechos este ministerio publico Primer punto por el cual se me recusa, en virtud que se hizo un diferimiento. Es decir yo como juzgador tenia que realizar una audiencia a solicitud de la defensa violentando el debido proceso cuando se había comunicando con la Fiscal 6, que ya los originales lo consignaban el día de la audiencia. Y así fue que ocurrió como se señalo anteriormente.

Al momento de realizar la audiencia de presentación como lo indico en la acta que tal cual señalo al comienzo de este informe, en ningún momento me parcialice como se pretende señalar, por el contrario la fiscalia subsano en su oportunidad en los diferimientos y en lo delitos que se le imputa al ciudadano presente en sala MIGUEL ANGEL SANGRONIS, si se lee bien el Juez como contralor del debate y de la audiencia de presentación le explico a la defensa ante de empezar la audiencia y esta se NEGO, se desarrolla la audiencia y luego yo, señalo que vamos a realizar la audiencia de reconocimiento y yo como juez, le explique al imputado MIGUEL SANGRONIS, de que la rueda ciertamente le beneficiaba en el sentido de que el mismo manifestó jamás haber ido a dicho estacionamiento a retirar ningún vehiculo, y que no conocía a ninguna señora NOHEMI, las partes estuvieron de acuerdo, se procedió a buscar el relleno, para realizar dichas rueda, pidiéndole apoyo al CICPC, A LA ZONA 2, cuando trajeron a las personas que iban a estar en el relleno, no coincidían con la contextura fisonómica del hoy imputado, y el Abg. Samuel Medina, se comprometió, en traer para el día siguiente el relleno, se retiraron de la sala si firmar el acta de reconocimiento.
Al día siguiente 15 de mayo de 2013, se constituye el tribunal en la sala 4, a los fines de establecer si se trajeron los rellenos, y la fiscalia 55 se fue a la zona dos, a buscar los rellenos a solicitud de una llamada telefónica de la fiscal 6, posteriormente los defensores se retiraron, mientras se movilizaban las personas para el relleno, y fue presentado el escrito de recusación.

Al señalar, esta causal para ejercer recusación en contra de mi persona y por los motivos en los cuales los sustenta se evidencia que LA MANERA DE ACTUAR DE LA DEFENSA ES TEMERARIA, DESDE TODO PUNTO DE VISTA, toda vez que señala que me parcialice con la fiscalia, y la cual señalo que en dicha acta de presentación no existen ninguna dispositiva, ningún señalamiento de mi, lo que existe es una orientación de la rueda donde le explico al imputado que lo beneficiaria solamente y a la acta me remito., tal y como es el caso y el Director del Proceso es el Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte también resulta sorprendente que estos profesionales del derecho, haya hecho uso de esta vía para procurar que mi persona tenga que desprenderse de la causa pues como podrá observarse, de la decisión tomada por mi persona en audiencia de presentacion ni siquiera se materializo la dispositiva.

Llama poderosamente la tensión a este Juzgador la manera de proceder de los Defensores Privado en su escrito de recusación el cual también indica en los hechos que motivan la recusación, pero no señala las específicamente, como el mismo indica que no firmaron el acta de la audiencia de presentación, tal situación llama poderosamente la tensión ya que lo manifestaron verbalmente, y al dìa siguiente el abg. Samuel medina leyó la acta un buen rato esquivando firmar dicha acta, y el abg. Luís Rivero en la misma actitud y que ejercerá luego el recurso pertinente, caso que ocurrió así.
De lo expuesto se observa la GRAN TEMERIDAD, con la que actúa la Defensa, negándose al comienzo de la audiencia de presentación de realizar la rueda de reconocimiento, por señala que existía una fotografía de su defendido en el expediente, pero dicho expediente viene de caracas, y la orden de aprehensión fue librada por este Tribunal.
Ahora bien no puede censurarse a quien suscribe, de que pudiera asumir conducta parcializada, en base a supuestos; razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, al momento de apreciar y dictar los actos procesales, mi conducta como Juez está ajustada a derecho, me considero una Juez Imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, además razono que los fundamentos en que se sustenta la Recusación, carecen de pureza y asidero legal, y están impregnados de mala fe, no me encuentro incidida en lo absoluto en las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaren INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los Defensores Privado LUIS RIVERO, ANGELO SALAS, Organismo al cual se ordena remitir los recaudos correspondientes. Y en consecuencia se decrete la Temeridad de la Defensa Privada, tal como consta en las actuaciones aquí explanadas. Asimismo se ordena dar curso a la continuidad de la presente causa, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con la remisión de las actuaciones contentivas del asunto principal, a quien deba conocer de acuerdo a la Ley. Se ordena al Secretario del Tribunal crear el Cuaderno separado y remitir las presentes actuaciones. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogados ANYELO SALAS y LUIS RIVERO, en el asunto Nº IP01-P-2012-009088, contra el ciudadano ARNALDO OSORIO PETIT, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

Conforme a esta norma procesal se concluye que los abogados ANYELO SALAS y LUIS RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 120.373 y 189.373 respectivamente, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el proceso penal donde se propuso la recusación, al fungir como defensores privados del imputado MIGUEL ÁNGEL SANGRONIS PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.803.147, 45 años de edad, comerciante natural de Punta Cardón del sector la Pastora Ciudad Bicentenaria en la Manzana 01 del Apartamento 26 de los Taques del Estado Falcón, en el ASUNTO PENAL Nº IP11-P-2012-009088 Y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 citado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito presentado ante el Tribunal recusado, que en el presente caso HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia el juez, donde además se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, que permitieron a al Juzgador realizar su escrito de informes en descargo al mismo.

No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos alegatos de la parte recusante no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, ya que en el proceso penal que nos rige aparece como un principio general el de la oralidad, conforme al cual el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal a las disposiciones de este código (vigente)

En efecto, tal como se desprende del escrito de recusación, la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demuestre en qué consistió esa presunta parcialidad por parte del Juez recusado hacia la otra parte interviniente, vale decir, de los defensores del imputado MIGUEL ANGEL SANGRONIS PIÑA, ni por qué la intervención del Juez de Control constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por falta de promoción de pruebas.
A esa conclusión llega esta Sala al observarse que los abogados ANYELO SALAS y LUIS RIVERO no promovieron en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual responde a la carga procesal que tiene todo recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte (Jueza recusado) planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo señalado.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que los abogados ANYELO SALAS y LUIS RIVERO recusaron al Juez ARNALDO OSORIO PETIT sin que haya promovido pruebas dentro de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no promovió pruebas documentales ni testimoniales a ser evacuadas ante esta Sala conforme al principio de oralidad ni ningún otro medio de prueba que permitiera demostrar las causales de recusación invocadas conforme a lo previsto en el ordinal 8 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por amistad con la Defensa del procesado y cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación debió contar con la promoción de pruebas en el mismo acto o cuerpo del escrito recusatorio.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los abogados ANYELO SALAS y LUIS RIVERO, en su condición de defensor privado del imputado autos, contra el ABOGADO ARNALDO OSORIO PETIT , en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación, en el asunto IP01-P-2012-009088, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 23 días del mes de Mayo de 2013



ABG. MORELA GUADALUPE BARBOSA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO1201300256