REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IJ01-X-2013-000007

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante Oficio N° 5CO-605-2013, de fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, remitió a esta Sala el presente cuaderno separado, contentivo de la inhibición planteada por la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, a cargo del mencionado Despacho Judicial, en el asunto penal signado con el Nº IP0P-P-2013-001321, seguido contra los ciudadanos RENY RAFAEL MONTERO PARDO, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILIICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y PECUALDO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 30 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Manifestó la Juzgadora que procedía a inhibirse del conocimiento del señalado asunto, por los motivos siguientes:

“Es el caso que en esta misma fecha 10 de Abril de 2013, se le dio entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, encontrándose en funciones de Guardia este Despacho Judicial, a mi cargo, el asunto IP01-P-2013-001321, en virtud de la Inhibición Planteada por la Jueza regente del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, acordando llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación para esta misma fecha a las 3:00 de la tarde, del ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, en virtud de la referida orden de aprehensión librada en su contra.
Ahora Bien, Haciendo (sic) una revisión de las de las actuaciones que conforman la presente causa se verificó que uno de los intervinientes en el mismo el ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, es Hijo de Crianza de la Familia THIELEN es decir los ciudadanos CHARLES THIELEN Y MARIA DE THIELEN, los cuales son personas que mantienen relación de amistad con la Jueza Titular de este Despacho ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, y por ende de toda la familia, en virtud de que la familia THIELEN y mi Familia (FLIA. ORDOÑEZ RAMIREZ), hemos pertenecido y aun pertenecemos al CLUB DE LEONES INTERNACIONAL, con sede en Puerto Cumarebo, por mas de VEINTE (20) AÑOS, y hemos compartido momentos de amistad en nuestras respectivas casas y hasta la presente fecha mantenemos una relación de amistad pública y notoria, aunado a ello la cercanía que tenemos por cuanto habitamos, dentro de la Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, estado Falcón. Igualmente, mi esposo MERVIS NAVAS, mantiene relaciones laborales con la familia del ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, y por ende con él, ya que mi esposo es Distribuidor y proveedor de ganado y el cual le distribuye el mismo a la carnicería perteneciente a la familia del ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, el cual ha compartido en varias oportunidades con mi esposo al igual que con mi persona. Es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto al ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me he inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”


Conforme se evidencia de los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida, el motivo que la llevó a abstenerse de conocer y decidir del asunto penal N° IP01-P-2013-00001321, se subsume en la disposición legal contenida en el artículo 89.4 del texto penal adjetivo, que consagra a la amistad como una de las causales de inhibición y recusación, al disponer:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omisis…
“…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
“…8. Cualquiera otra causa fundada que afecte su imparcialidad…”


De la norma parcialmente transcrita y de lo que dispone en el artículo 90 eiusdem, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Dentro de este contexto, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza Quinta de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene ella y su familia con la familia del procesado RENY MONTERO PARDO, quien funge en el asunto penal como imputado, siendo que mantiene también amistad con el mismo, por lo que tal circunstancia la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada Marialbis Ordóñez, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal signado con el Nº IP0P-P-2013-001321, seguido contra el ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRAFICO Y COMERCIO ILIICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y PECUALDO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado a la secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Control para que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación y siga conociendo el Tribunal al que correspondió por distribución su tramitación y decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de mayo de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000221