REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004575
ASUNTO : IP01-R-2012-000251

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


IMPUTADA: BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.507.755.

DEFENSOR: ABOGADO JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, SAHIRA JOAHNA OVIEDO, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y MARÍA ROSSELL, en sus condiciones de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó reaperturar el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada contra la ciudadana BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMÍREZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Abril de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, tomando en consideración doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

En tal sentido procederá esta Corte de Apelaciones a revisar el fallo objeto del recurso de apelación e indagar si el presente caso se encuentra o no subsumido en algunos de los supuestos previstos en el vigente artículo 428 del texto penal adjetivo y así se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… . Se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye al secretario que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja de constancia que se encuentra presente la Fiscal 21° (A) del Ministerio Público Abg. Sahira Oviedo, la imputada Beiza Chirinos, no compareciendo la Defensa Privada, en este estado la ciudadana Beiza Olivia Chirinos manifiesta que no ha tenido comunicación alguna con los abogados privados y que por cuanto no posee recursos económicos solicita al Tribunal le designé un Defensor Público. En este estado la ciudadana Jueza solicita a la Coordinación de la Defensoría Pública por intermedio del Alguacilazgo la designación de un Defensor Público para la ciudadana Beiza Chirinos, correspondiéndole la Defensa a la Abg. Irene Tremont, Defensora Pública Tercera, compareciendo a la sala el Abg. José Luís Rivero quien solicitó se le reapertura el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar el derecho a la defensa. En este estado la Fiscal 21° Auxiliar, Abg. Sahira Oviedo, manifestó que se opone a la reapertura del lapso solicitado por la Defensa por cuanto la Defensa anterior de la imputada fue debidamente notificada de la fijación de la audiencia preliminar por lo que considera que precluyó el lapso y no se puede reaperturar. Acto seguido la ciudadana Jueza, acuerda reaperturar el lapso establecido del 309 de la norma adjetiva penal en aras de garantizar el derecho a la Defensa y fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 4 DE OCTUBRE 2012, a las 11:30 de la mañana, en consecuencia se LIBRAR BOLETA DE TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quedan notificados los presentes, concluyendo a las 10:35 de la mañana de este mismo día. Es todo. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


De la transcripción que precede se verifica que el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por la Jueza Janina Chirinos, decretó la reapertura del lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de septiembre de 2012, por virtud de la acusación presentada contra la imputada de autos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Delitos de Drogas, el cual establece:
Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.


Contra dicho acto de juzgamiento, las Abogados anteriormente identificadas, actuando como Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación con base a el cardinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de septiembre de 2012.
Ante ese pronunciamiento judicial, las impugnantes solicitan a este Tribunal Colegiado que se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla infundada y por error inexcusable de la juzgadora, por cuanto la dispositiva de la decisión dictada debió ser consecuencia de la expresión de la convicción que llevó al Tribunal a tomar dicho pronunciamiento judicial.
En efecto, tal como se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó la Fiscalía del Ministerio Público que:

 El lapso para la presentación del escrito de contestación al acto conclusivo de acusación fiscal constituye un plazo preclusivo, pues debe precisarse que si bien en el Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra consagrada el principio de preclusión de los lapsos, el mismo se encuentra implícito a lo largo del cuerpo normativo de las leyes, ya que es en atención a este principio procesal que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos que, con estricto carácter de orden público, son instituidos por la ley penal, por lo que, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley estableció para el cumplimiento de la carga procesal.

 Que la Vindicta Pública logró determinar que efectivamente había precluido el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar los escritos correspondientes, en virtud de que consta resulta de la boleta de notificación de manera POSITIVA, librada por el Tribunal Tercero de Control a la defensa privada ABG. LAEMIR MASS COLINA (quien ejercía la defensa para el momento), de la fijación de la audiencia preliminar, desconociendo la representación Fiscal el motivo por el cual el Tribunal de Control, luego de seis (6) fijaciones de Audiencia Preliminar, apertura nuevamente un lapso precluido, estimando necesario señalar que la mal llamada REAPERTURA del lapso, NO EXISTE en la norma adjetiva penal Venezolana, siendo que se trata de lapsos procesales que no pueden ser relajados por las partes dentro del proceso penal.
 Que, posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana imputada BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMÍREZ, solicita la designación de un defensor público compareciendo a la sala de audiencia el defensor público cuarto ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien solicito la reapertura del lapso para presentar escrito y el Tribunal de manera errónea acuerda el mismo aún y cuando la representación de la Vindicta Pública, se opuso formalmente indicando: “… que se opone a la reapertura del lapso solicitado por la defensa por cuanto la defensa anterior de la imputada fue debidamente notificada de la fijación de la audiencia preliminar por lo que considera que precluyó el lapso y no se puede aperturar...”
 Que lo alegado fue desconocido por el órgano subjetivo del Tribunal que dictó la decisión, al no aplicar adecuadamente el derecho en ese caso en particular y emitir una decisión sin sustento fáctico alguno, lo que constituye un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO.
 Que, en conclusión, podía la representación Fiscal alegar con plena certeza y convicción que el Tribunal, en el intento de motivar la decisión, incurrió en un manifiesto desconocimiento de derecho al establecer “...en aras de garantizar el derecho a la defensa..”, derecho éste que fue debidamente otorgado y precluido de conformidad con los lapsos legales establecidos, por lo cual solicitaron sea anulada en su totalidad la decisión recurrida y sea repuesta la causa ante otro Tribunal que conozca del asunto y dicte un pronunciamiento que prescinda de los vicios observados.



DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por las Abogadas apelantes, como antes se estableció, al tratarse de las Representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimadas para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto penal adjetivo.
Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:
… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial, el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”.
Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima pues que en el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que, si bien las Representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público estaban investidas de legitimación para apelar y constituir el auto que reapertura el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación de la acusación una decisión impugnable, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando de la revisión del asunto principal N° IP01-P-2011-004575, se pudo constatar que a la ciudadana BEIZA ANDREÍNA CHIRINOS RAMÍREZ le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos en la fase intermedia del proceso, en el desarrollo de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la pena correspondiente por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión dictada el 12 de noviembre de 2012 y que actualmente ejecuta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, demostrativo de que dicho pronunciamiento judicial quedó definitivamente firme.
En efecto, esta Corte de Apelaciones por conocimiento que obtuvo de la revisión del señalado asunto principal N° IP11-P-2006-000168, seguido contra la mencionada procesada, pudo observar en el Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 12 de Diciembre del año 2012 fue declarada la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a la mencionada ciudadana por el procedimiento por admisión de los hechos, decayendo por ende, el agravio que en principio, la decisión recurrida, pudo producir al Ministerio Público, todo lo cual evidenció también esta Corte de Apelaciones de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante la tramitación del recurso de apelación, cuando expresamente se señaló lo siguiente:
... Se deja igualmente constancia que en fecha 12 de noviembre de 2012 se celebró audiencia preliminar en la cual la imputada, previa admisión de hechos, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, publicándose sentencia condenatoria en la misma fecha, conste igualmente que una vez decretada la firmeza de dicha decisión se remitió al juzgado de Ejecución correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…
Según se desprende de esta cita de la certificación de audiencias transcurridas durante el trámite del recurso de apelación, se comprobó que a la acusada de autos se le impuso una sentencia de condena, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, cesó el interés de recurrir contra el auto que acordó la reapertura del lapso para la contestación y cumplimiento de cargas respecto del acto conclusivo de acusación, decayendo así mismo el interés de sostener el presente recurso, por decaimiento del agravio que pudo sufrir ante dicha decisión, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por las Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, todo lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LLAMADA DE ATENCIÓN A LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

Establecida la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al comprobarse de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso que el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación es de tres días hábiles, el cual venció en el presente asunto en fecha 04 de MARZO DE 2013, y el auto ordenando remitir el cuaderno separado del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones fue dictado el día 25-MARZO-2013, vale decir, luego de transcurridos 09 días hábiles (de audiencias en el Tribunal), y el oficio ordenando remitir el presente cuaderno separado a esta Alzada se libró el 08 de abril de 2012, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de emplazamiento del Defensor Público Cuarto Penal, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de Febrero de 2013, debió remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial el día 04/03/2013, por ser el día hábil siguiente a la anterior fecha mencionada y no, como se hizo, el día 08/04/2013.
En consecuencia, se insta a la Abogada JANINA CHIRINOS, Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado, respecto a la demora injustificada en el trámite de recursos de apelación que se ejerzan contra las decisiones que dicte y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, SAHIRA JOAHNA OVIEDO, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y MARÍA ROSSELL, en sus condiciones de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó reabrir el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada contra la ciudadana BEIZA OLIVIA CHIRINOS RAMÍREZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, de conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta a la Abogada JANINA CHIRINOS, Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que evite el proceder observado, en cuanto a incurrir en retardo injustificado en la tramitación de los recursos de apelación y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y oficio a la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres (3) días del mes de mayo de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000219