REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004693
ASUNTO : IP01-R-2012-000272

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Salvador Guarecuco, Mariangelica Fornerino y Euro Guillermo Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.13.203.872, 18.047.689 y 16.349.594, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837, 154.330 y 155.772 con domicilio procesal en calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escrito Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Júnior Francisco Mateus Córdova, Riccio Antonio Lugo Pachano y Alfredo José Saavedra Ramírez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 21.251953, 19.006267 y 19.824639, respectivamente; contra el auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal Publicado en fecha 24 de Noviembre por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Delito Proveniente del Robo y Hurto delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 denla Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Enero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Abril de 2013, esta Alzada recibe Oficio Nº 3C0-615-2013 procedente del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo el asunto principal Nº 1P01-P-2012-000272, seguida contra los imputados JUNIOR MATHEUS, RICCIO LUGO ALFREDO SAAVEDRA y HECTOR PEREZ, constante de una pieza con 57 folios utilizados
La Decisión Apelada
Riela al folio 12 de la Causa, Auto de fecha 24 de noviembre de 2012, suscrito por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. JANINA CHIRINOS, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLGRANCIA. TERCERO: IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL y 2.- LA OBLIGACION DE CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO DE FORMA MENSUAL CONSTANCIA DE ESTUDIO Y/O TRABAJO DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS a los ciudadanos JUNIOR FRANCISCO MATEUS CORDOVA, RICCIO ANTONIO LUGO PACHANO, ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ Y HECTOR JESÚS PEREZ GONZALEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASÍ SE DECIDE…”


Fundamentos del Recurso
Señala la Defensa Privada, señala como denuncia, la no concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por ende la no aplicabilidad del artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal Venezolano.
Alega que no hay elementos de convicción y que el fallo se encuentra infundado e inmotivado.
Agrega que no están llenos los extremos concurrentes en cuanto al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita, por cuanto la ciudadana juez solo se limita a transcribir parte del acta policial y ni siquiera hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los presuntos hechos que le imputan a su defendido.
Refiere también, que la Jueza A quo, en su inmotivado auto, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó un análisis de los supuestos fundados elementos de convicción que pudieran estimar que sus defendidos son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tanto así que solo cita los cinco elementos que presuntamente vinculan a estos jóvenes con el hecho, los cuales menciona los siguientes:
1.- Que el acta policial, es el primer elemento mediante el cual la Juzgadora luego de su detenido y minucioso examen, le pudiera llevar a determinar si dentro de las circunstancias planteadas por los funcionarios actuantes, hay un hecho punible, y lo más importante aún, si sus defendidos participaron de alguna manera del hecho.
Denuncia que fue completamente omitido el análisis de los hechos, ni comparó lo que fue plasmado por los funcionarios en esta acta con la declaración del ciudadano HECTOR JOSE PEREZ MARQUEZ, otro de los imputados en el presente caso, testimonio que es fundamental para vislumbrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y al cual la defensa técnica le dedicara un capítulo completo con el fin de realizar el respectivo análisis.
Arguye que el registro de cadena de custodia, se encuentra totalmente viciado y que la ciudadana juez valoró como el elemento de convicción fundamental del caso que hoy nos ocupa, esto sin hacer ninguna referencia a la serie de irregularidades que aquí se presentan, que este registro de cadena de custodia carece de casi todos los elementos que debe contener tan importante acta, por lo que a esta defensa se le hace difícil entender el hecho que ante garrafal violación al proceso la juzgadora en el presente caso no haya emitido ninguna consideración al respecto.
Indica que el Acta de Inspección Nº 02989 fue efectuada a un vehículo que fue incautado, pero que en la presente causa no se incautó ningún vehículo porque de lo contrario se fuera dejado constancia tanto en el acta policial como en el registro de cadena de custodia, por lo que según la defensa, es absurdo que dentro de los elementos de convicción se encuentre un acta de inspección técnica de un vehículo que no existe.

Señalan que en el acta policial y en el registro de cadena de custodia los funcionarios actuantes mencionan partes de vehículos y aparezca dentro de las actuaciones la inspección técnica de un vehículo y lo que es mas contradictorio aun es que existe una experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-941 hecha en fecha 18/11/2012, por el experto Ramón Hermógenes Rojas, que se le hace a unos objetos, preguntándose la defensa si era a un vehículo a unos objetos, que esto no se pudo determinar, en virtud de que la ciudadana jueza no valoró lo que plasmaron los funcionarios actuantes en las actas, lo que aparece reflejado en la cadena de custodia y mucho menos la declaración del ciudadano Héctor Pérez, por lo que no se entiende el porqué es tomada esta acta como elemento de convicción, cuando lo que en el acta policial ni en la audiencia de presentación nunca se mencionó la incautación de un vehículo.
Aduce que la Experticia de Reconocimiento Legal, efectuada a los objetos incautados Nº 9700-060-941, hecha en fecha 18/11/2012, por el experto Ramón Hermógenes Rojas a unos objetos en la cual se indica lo siguiente: PERITACIÓN: MOTIVO … me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos OBJETOS…” y lo siguiente “CONCLUSIONES: Los objetos descritos en los numerales (01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14) del presente informe, trata de un conjunto de piezas que constituyen las partes de un vehículo automotor”.
Señalan que aun no entiende si es que la ciudadana jueza está hablando de otro caso o es que tiene conocimiento de una evidencia que no aparece en el registro de cadena de custodia, porque es difícil comprender que en el acta policial se hable de piezas y de pronto este tribunal solo tenga como elemento de convicción un vehículo del cual no se tiene conocimiento alguno, de que se encontraba en el supuesto lugar de los hechos.
Insisten que en el dictamen pericial Nº 700-12 se nota a simple vista el análisis que realizó la juzgadora en su motivación para considerar que ese supuesto elemento de convicción hace presumir la participación de sus defendidos en el hecho que se les imputa, que aparentemente la jueza no se percató que en el acta policial nunca que hable de un vehículo como se dijo anteriormente sino de unas piezas o partes de un vehículo, por lo que es sorprendente que haya un dictamen pericial de un vehículo, faltando solo indagar quien de los funcionarios miente, si los funcionarios actuantes en el procedimiento que presuntamente consiguieron unas piezas de un carro o los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, que en su peritaje indican que existe un vehículo… en el que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la policía presentando las siguientes características…”
Arguyen , que estas citas que realizó el Tribunal Tercero de Control y las que la defensa se encargó de analizar minuciosamente con el fin de dejar claro que ninguno de los supuestos elementos de convicción cumplen con el mínimo requerido por la Ley para que puedan ser valorados, razón por la que la juzgadora no logra determinar con objetividad que sus defendidos fueron partícipes en los hechos narrados por el Ministerio Público; solo se limité a decir el tribunal “Todos estos elementos analizados de forma conjunta hacen que esta juzgadora presuma en primer lugar la comisión de los delitos de…” “…; por otro lado que se presuma la participación de los ciudadano…”, pero nunca analizó, comparó, enlazó estos escritos y actuaciones que están en el expediente.
Preguntándose la defensa, realmente que cuáles son los elementos de convicción que analizó la Jueza Tercera de Control y que debieron ser motivados y no solo colocar actuaciones para llenar un supuesto auto y así justificar tan irrita medida cautelar sustitutiva a la libertad en contra de sus defendidos?
Considera la parte recurrente, que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 en su numeral segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos de convicción, no hay peligro de fuga ni obstaculización a la investigación, para con sus defendidos, por lo que no existiendo los requisitos de ese artículo ya mencionado tampoco opera el artículo 242 de la misma normativa procesal penal venezolana.
Dicen, que la ciudadana juez no tomó en cuenta la declaración del ciudadano HECTOR JESUS PEREZ GONZALEZ en las consideraciones para decidir, menoscabando y limitando la libertad a tres jóvenes que nada tienen que ver en este asunto y quedó claramente evidenciado en sala el día en que se celebró la audiencia de presentación.
Petitorio: Solicita la defensa que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendidos ciudadanos JUNIOR FRANCISCO MATEUS, RICCIO ANTONIO LUGO PACHANO y ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ.

Motivaciones para decidir

En virtud de las denuncias efectuadas por la Defensa Privada, los miembros de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 439 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, pasan a resolver de la siguiente manera:
Marca como denuncia principal la defensa privada, que la Jueza de Instancia obvió el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 de la norma adjetiva penal y que en el auto que publicó sobre la medida de coerción impuesta, fue realizado sin fundamento ni análisis, resultando ser desproporcionada e inmotivada.
En ese mismo orden de ideas, esta Cuerpo Colegiado ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República de Venezuela.
Así pues la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1516- 2006, estableció lo siguiente:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate..”


Este mismo criterio, lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 521-2002, en cuanto a las decisiones o autos fundados dijo el ponente al respecto:

“En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiaren la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa. No obstante ello, la Sala no entrará a examinar este supuesto ya que tendría que entrar a conocer sobre los pormenores acaecidos en el Juzgado de Municipio, no siendo competencia de esta Sala estudiar los mismos”. (Negrillas de esta Sala).

En efecto de acuerdo a lo dicho por la Sala, la motivación de los fallos dictados por los Tribunales de la República radica en manifestar la razón jurídica en virtud del cual el Juzgador o Juzgadora adopta determinada resolución o decisión es decir es un acto mediante el cual el Juez a quo, hace un estudio de todos los planteamiento realizado por las partes del caso controvertido así como los elementos probatorios presentados por la representación fiscal como titular de la acción penal

En ese mismo contexto, el legislador en su artículo 173 ( derogado) hoy 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, dispuso: “ CLASIFICACION.- Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite”
En torno a ello, es preciso para este Tribunal Colegiado indicar como lo ha hecho de manera reiterada, que estamos en la fase inicial del proceso o de investigación, lo cual no se constituye en una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme y solo con las investigaciones que realice el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal se podrá llegar a la verdad de los hechos, pudiendo o no de esta manera cambiar la situación jurídica del sujeto imputado.
Asimismo cabe destacar, que esta etapa tiene como objeto la preparación del juicio oral; siendo entonces su labor fundamental la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. De igual forma se advierte, que es ésta la primera oportunidad que tiene el imputado que ha sido aprehendido en flagrancia, de declarar lo que a bien considere para su defensa y por consiguiente para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, considerando además esta Alzada, que para todo imputado, resulta ventajoso el hecho de que el procedimiento que se sigue en su contra, continúe por medio de la vía ordinaria, por cuanto, en aras de garantizar una investigación exhaustiva, tendrá la oportunidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público que sean practicadas todas aquellas pruebas que tiendan a esclarecer los hechos señalados en su contra, sin embargo, insiste esta Corte, que en esta oportunidad, al encontrarnos en la etapa incipiente del proceso no le esta facultado al Juez de Control entrar a decidir sobre el fondo del asunto, ni hacer apreciaciones sobre la culpabilidad o no del imputado.
Ahora bien, en relación a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En este mismo sentido, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar.
Al respecto, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza A Quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a saber:
En relación al primer supuesto mencionó:
“… Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4, Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, ya que observaron en una zona enmontada un vehículo en condiciones no habituales, narran que se acercaron al vehículo y se percataron que se encontraban 4 personas en la realización de la inspección del sitio incautaran una serie de partes que pertenecen a un vehículo y al verificar los datos del mismo por el sistema SIIPOL dio como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 17 de Noviembre de 2012 según expediente N° K-202217-02387, configurándose así ambos delitos precalificados por el Ministerio Público, por un lado el desvalijamiento por cuanto se encontraron las partes desprendidas del vehículo y el aprovechamiento de vehículo por cuanto el mismo se encuentra solicitado y de reciente data.

Con respecto al segundo supuesto señaló:

“… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible:
1.- ACTA POLICIAL; la cual riela al folio 4 del presente asunto, en la cual los funcionarios exponen como se produjo la aprehensión de los objetos incautados.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: la cual riela al folio 10, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada: Dos (2) puertas delanteras de color gris, un (1) parachoques trasero sin placas color gris, un (1) tanque de gasolina, un (1) tubo de escape, dos (2) faros delanteros, dos (2) micas traseras, un (1) tacómetro, dos (2) radiadores, un (1) volante, un (1) asiento trasero, una (1) parrilla frontal, un (1) motor con caja de velocidades sin seriales visibles, una (1) carrocería de color gris serial 8YPBP01C118A23833.
3.- ACTA DE INSPECCION Nº 02989, al vehículo incautado.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a los objetos incautados.
5.- DICTAMEN PERICIAL Nº 700-12
Todos estos elementos analizados de forma conjunta hacen que ésta juzgadora presuma en primer lugar la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y por otro, lado se presume la participación de los ciudadanos JUNIOR FRANCISCO MATEUS CORDOVA, RICCIO ANTONIO LUGO PACHANO, ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ y HECTOR JESUS PEREZ GONZALEZ en la comisión de los mismos toda vez que ellos estaban en el sitio donde fue incautado las piezas del vehículo que se encontraba desmembrado casi en su totalidad, y que dicho vehículo había sido sustraído de su propietario días antes tal y como se establece en el dictamen pericial.

Del mismo modo apunta la Jueza de primera instancia con relación al tercer supuesto:

“… Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.

Finalmente se señala en la recurrida lo siguiente:

“Vista la concurrencia de estos tres requisitos y visto igualmente que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y s ele impone a los imputados, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL y 2.- LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO DE FORMA MENSUAL CONSTANCIA DE ESTUDIO Y/O TRABAJO DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS. Y así se decide.-

Del anterior análisis se observa, que efectivamente tal como lo señala los recurrentes de marras, la decisión impugnada procedió a pronunciarse de manera inmotivada, por cuanto se deriva de la misma, que la Jueza A Quo no tomó en cuenta para la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no razonó en su decisión los requisitos que declaran una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, desprendiéndose además de dicha decisión, la falta de ilación entre los elementos de convicción que apenas refirió. Lo que trae como consecuencia una categórica inmotivación de la decisión, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación, vulnerando la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

La misma Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nº 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del mismo texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.; no obstante la Jueza solo se limitó a declarar parcialmente con lugar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 derogado hoy 242 del Código Orgánico Procesal penal sin expresar los motivos por los cuales se encontraban llenos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del por qué en el casos de los imputados de autos se encuentran incusos presuntamente los imputados JUNIOR FRANCISCO MATEUS CORDOVA, RICCIO ANTONIO LUGO PACHANO, ALFREDO JOSE SAEVEDRA RAMIREZ y HECTOR JESUS PEREZ GONZALEZ en los delitos Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en los artículo 5 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto

Es importante resaltar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de libertad en su artículo:


ARTICULO 236 Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….” (Negritas de esta Sala)

Ahora bien de la revisión de las actuaciones observa esta Alzada que en fecha 19 de Noviembre de 2012, se realiza la audiencia de presentación de imputados conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa de los imputados de marras hace una serie de alegatos a favor de sus defendidos entre ellos el Defensor Público Abogado EDER HERNANDEZ y el ABOGADO SALVADOR GUARECUCO, quienes expresaron lo siguiente: “El Abg. Eder Hernández, quien expone sus alegatos de defensa señalando que luego de la declaración del imputado, considera que en base a la proporcionalidad de los hechos y en base a la declaración del defendido, el delito de desvalijamiento no se encuentra acreditado, por lo que en ultima instancia podría solo seguirse investigación por aprovechamiento, por lo que la defensa manifiesta que se opone a la solicitud fiscal, señala que los funcionarios levantaron un acta en base a circunstancias no acreditadas, por cuanto, afirma la defensa, no se encuentra ningún elemento incautado que evidencie que estaban desvalijando un vehículo, señala que a su defendido no le encuentran ningún instrumento que permitiera realizar el desvalijamiento, señala que no se encuentra acreditado que se hubiesen asociado para desvalijar ese vehículo, por lo que solicita se desestime la calificación jurídica de desvalijamiento de vehículos, se declare sin lugar la solicitud fiscal por estimar que no están dados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido. Seguidamente la Defensa Privada, Abg. Salvador Guarecuco, señaló sus alegatos de defensa en base a los cuales, manifiesta su oposición a la solicitud fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, expuso las razones por las cuales considera que los elementos del artículo 250 numerales 1° y 2° no se encuentran acreditados en autos en contra de sus defendidos y que en relación al artículo 250.3 estima que el Ministerio Público no fundamentó su solicitud, no fundamentó los motivos por los cuales considera que el tercer numeral del precitado artículo este satisfecho a los fines de la procedencia de una medida judicial de privación de libertad, considerando que lo procedente es la libertad de sus defendidos, a todo evento consignó constancia de residencia, de estudio y de buena conducta constante de 7 folios, los cuales se agregan al expediente.


En ese mismo contexto, verifico esta Alzada de la decisión publicada en fecha 24 de Noviembre de 2012, en cuanto lo alegado por la defensa la Jueza a quo indicó lo siguiente:

“Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos JUNIOR FRANCISCO MATEUS CORDOVA, RICCIO ANTONIO LUGO PACHANO, ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ y HECTOR JESUS PEREZ GONZALEZ ORLANDO GREGORIO LEAL la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4, Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, ya que observaron en una zona enmontada un vehículo en condiciones no habituales, narran que se acercaron al vehículo y se percataron que se encontraban 4 personas y en la realización de la inspección del sitio incautaran una serie de partes que pertenecen a un vehículo y al verificar los datos del mismo por el sistema SIIPOL dio como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 17 de Noviembre de 2012 según expediente N° K-20217-02387; Configurándose así ambos delitos precalificados por el Ministerio Público, por un lado el desvalijamiento por cuanto se encontraron las partes desprendidas del vehículo y el aprovechamiento de vehículo por cuanto el mismo se encuentra solicitado y de reciente data.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
1.- ACTA POLICIAL; la cual riela al folio 4 del presente asunto, en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión y de los objetos incautados.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: la cual riela al folio 10, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada: Dos (2) puertas delanteras de color gris, Dos (2) puertas traseras color gris, Una (1) capota delantera color gris, Una (1) compuerta de maletera color gris, Un (1) parachoques delantero con la placa AA85500E color gris, Un (1) parachoques trasero sin placas color gris, Un (1) tanque de gasolina, (1) tubo de escape, (2) faros delanteros, (2) micas traseras, Un (1) tacómetro, Dos (2) radiadores, Un (1) volante, Un (1) asiento trasero, Una (1) parrilla frontal, Un (1) motor con caja de velocidades sin seriales visibles, Una (1) carrocería de color gris serial 8YPBP01C118A23833.
3.- ACTA DE INSPECCION N° 02989, al vehículo incautado.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a los objetos incautados.
5.- DICTAMEN PERICIAL N° 700-12

Todos estos elementos analizados de forma conjunta hacen que ésta juzgadora presuma en primer lugar la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y por otro, lado que se presuma la participación de los ciudadanos JUNIOR FRANCISCO MATEUS CORDOVA, RICCIO ANTONIO LUGO PACHANO, ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ y HECTOR JESUS PEREZ GONZALEZ en la comisión de los mismos toda vez que ellos estaban en el sitio donde fue incautado las piezas del vehículo que se encontraba desmembrado casi en su totalidad, y que dicho vehículo había sido sustraído de su propietario días antes tal y como se establece en el dictamen pericial.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y visto igualmente que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se le impone a los imputados, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL y 2.- LA OBLIGACION DE CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO DE FORMA MENSUAL CONSTANCIA DE ESTUDIO Y/O TRABAJO DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS. Y así se decide



De lo trascrito en la norma adjetiva penal, y de lo observado por esta Alzada en la audiencia de presentación de presentación celebrada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón acordó medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, sin la debida motivación ni el razonamiento lógico para llegar a esa conclusión, verifica esta Alzada que dicho auto fundado carece de la debida fundamentación, no se encuentran expresados las motivaciones en el auto de imposición de la medida de coerción personal y tampoco le dio respuesta a lo solicitado por la defensa en el sentido de que no existen elementos de convicción para acreditar que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos presuntamente imputados por la representación fiscal, la defensa no tuvo una respuesta jurídica por medio del cual el Juez a quo, consideró cuáles eran las razones de hecho y derecho para declarar con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

En ese mismo contexto, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de ese postulado se producirá la decisión de esta Alzada, según sentencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 104 de fecha 20 de Febrero de 2008 en el cual entre otras cosas dejo establecido lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En cuanto a lo denunciado por la defensa privada de la no concurrencia de los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones hace una revisión del Asunto Principal IP01-P-2012-0004693 al evidenciar lo siguiente:

1° Acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2012, suscritas por los funcionarios actuantes Oficial Agregado ALCIDES MORALES; OFICIAL ZAMBRANO EFRAIN; OFICIAL SAUL CABRERA y el OFICIAL JORGE PROTILLO, quienes dejaron constancia del modo tiempo y lugar de las personas aprehendidas lo siguiente: “esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFI CIAL AGREGADO ALCIDES MORALES titular de la cedula de identidad Nro. 13.487.817. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de POLIFALCÓN Quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de ayer Sábado 17 de Noviembre del año en curso, momentos cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Santa Rosa de Tocopero, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-293, conducida por el OFICIAL ZAMBRANO EFRAIN y como auxiliares los OFICIALES SAUL CABRERA Y JORGE PORTILLO, en momentos que nos desplazábamos por la carretera Principal de dicho sector, avistamos en una Zona enmontada un vehículo en condiciones no habituales, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a desbordar la unidad radio patrullera, acercándonos al mencionado vehículo con las precauciones del caso, percatándonos que se encontraban presente cuatros personas, a quienes se les dio la voz de alto, la cual hacen caso omiso dos de los mismos quienes inmediatamente son interceptados por los OFICIALES SAUL CABRERA y JORGE PORTILLO, seguidamente se procede a realizar una inspección ocular en el lugar percatándonos que dichas personas se encontraban desacoplando el vehículo en cuestión, ya que en el suelo se encontraba lo siguiente: (02) dos puertas delanteras color gris, (02) dos puertas traseras color gris, (01) una capota delantera color gris, (01) una compuerta de maletera color gris, (01) un parachoques delantero con la placa número AA8500E, color gris, (01) u parachoques trasero sin placa, color gris, (01) un tanque para gasolina, (01) un tubo de escape, (02) dos faros delanteros, (‘0 dos micas traseras, (01) un tacómetro, (02) dos radiadores, 1(01) un volante, (01) un asiento trasero, (01) una parrilla frontal, (01) un motor con caja de Velocidades sin señal visible, todo ello presumiblemente perteneciente al vehiculo, descrito de la siguiente manera, marca Ford, color Gris, serial. 8YPBP01C118A23833, Modelo Fiesta, Año 2001, el cual se encontraba totalmente desvalijado; seguidamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 2º Del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena a los ciudadanos aun por identificar que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico entre sus ropas lo exhibieran, manifestando no poseer lo antes solicitado, procediendo el OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO a realizarles un registro corporal no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistimco entre sus ropas o adherido a sus cuerpos; quedando identificados como: JUNIOR FRANCISCO MATEUS CORDOVA, nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/87, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, portador de la cedula de identidad Nro. 12.251.953, natural y residenciado en el Sector Jorge Hernández, calle Principal casa número 02, del Municipio Zamora del Estado Falcón, ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ. nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/0 1/89, estado civil casado, profesión u oficio mecánico, portador de la cedula de identidad Nro. 19.824.639, natural y residenciado en el Sector Jorge Hernández, Avenida Bella Vista, casa número 42, del Municipio Zamora del Estado Falcón, HECTOR JESUS PEREZ GONZÁLEZ, nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/88, estado civil Soltero, profesión u oficio operador de máquinas, portador de la cedula de identidad Nro. 19.928.104, natural y residenciado en el Sector Jorge Hernández, Avenida Bella Vista, casa número 80, del Municipio Zamora del Estado Falcón y RICCIO ANTONIO LUGO PACRANO, nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/89, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, portador de la cedula de identidad Nro. 19.006.267, natural y residenciado en el Sector Jorge Hernández, Avenida Bella Vista, casa número 60, del Municipio Zamora del Estado Falcón; a continuación procedo a verificar los datos personales de los ciudadanos y los datos del vehículo a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL MARCOS FLORES, quien me informa que el vehículo en cuestión se encuentra requerido: Según Expediente Nro. K-20217-02387, de fecha 17/11/2012, por el CICPC Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, por el delito de Robo de Vehículo Automotor; obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Articulo 255 EIUSDEM siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06, y Coordinar una vehículo de carga pesada para el traslado de dichas evidencias la cual quedaron en Custodia del OFICIAL JORGE PORTILLO, posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General llegando a las 02:00 de la madrugada; se deja constancia en acta que se le realizó llamada telefónica a la ABG. YUDITIH MEDINA Fiscal Segunda del Ministerio Público, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y las circunstancias del procedimiento realizado; posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE RAÚL BOLAÑOS Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCON Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
2.- Riela a los folios diez de las actuaciones la cadena de custodia evidencias colectadas los cuales son las siguientes: “encontraba lo siguiente: (02) dos puertas delanteras color gris, (02) dos puertas traseras color gris, (01) una capota delantera color gris, (01) una compuerta de maletera color gris, (01) un parachoques delantero con la placa número AA8500E, color gris, (01) u parachoques trasero sin placa, color gris, (01) un tanque para gasolina, (01) un tubo de escape, (02) dos faros delanteros, (‘0 dos micas traseras, (01) un tacómetro, (02) dos radiadores, 1(01) un volante, (01) un asiento trasero, (01) una parrilla frontal, (01) un motor con caja de Velocidades sin señal visible, todo ello presumiblemente perteneciente al vehiculo, descrito de la siguiente manera, marca Ford, color Gris, serial. 8YPBP01C118A23833.
3.- Inspección a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de un vehículo Clase: Automóvil; Marca: Ford; Color: Gris y serial Nº 8YPBP01C118A23833, totalmente desvalijado.
4.- Experticia de las siguientes evidencias 02) dos puertas delanteras color gris, (02) dos puertas traseras color gris, (01) una capota delantera color gris, (01) una compuerta de maletera color gris, (01) un parachoques delantero con la placa número AA8500E, color gris, (01) u parachoques trasero sin placa, color gris, (01) un tanque para gasolina, (01) un tubo de escape, (02) dos faros delanteros, (‘0 dos micas traseras, (01) un tacómetro, (02) dos radiadores, 1(01) un volante, (01) un asiento trasero, (01) una parrilla frontal, (01) un motor con caja de Velocidades sin señal visible, todo ello presumiblemente perteneciente al vehiculo, descrito de la siguiente manera, marca Ford, color Gris, serial. 8YPBP01C118A23833, evidencias pertenecientes a un conjunto de piezas que constituyen tanto la parte de latonería y la de un motor perteneciente a un vehículo automotor, suscrita por el experto ENDER VILLALOBOS.
5.- Dictamen pericial sobre un vehiculo de las siguientes características: de un vehículo Clase: Automóvil; Marca: Ford; Color: Gris; placas: AA850OE y serial motor Nº 8YPBP01C118A23833 en original; serial compacto: 8YPBP01C118A23833 en original, el experto concluye: “ visto los datos antes mencionado se procede a verificar por ante la SIPOL, de este Despacho, las matriculas arrojando el siguiente status VEHICULO ROBADO SOLICITADO, según actas procesales K-12-0217-02387, de fecha 17-11-2002, el cual se instruye por esta Sub- Delegación y registra enlace CICPC INT a nombre de JOSE MARTIN MACISA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTAD N° 17.259.897; no obstante observa esta Alzada que los imputados de marras se encuentran presuntamente incursos en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVEHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DEL ROBO y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se encuentra subsumido el ordinal 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal más no existe fundados elementos de convicción para estimar de los imputados de marras sean autores o participes en los delitos imputados por la Representación fiscal por lo cual no se da por cumplido el segundo supuesto del artículo 236 del Código Procesal Penal y ASI SE DECIDE
En otro contexto, la defensa denuncia que el registro de cadena a las evidencias objetos u equipos que se encuentran identificados según reconocimiento legal suscrita por el experto ENDER VILLALOBOS , el cual riela a los folios 27 al 28 del Asunto Principal Nº IP101-P-2012-4693; así como el dictamen pericial al vehiculo objeto de desvalijamiento cursa los folios 30 y su vuelo del referido asunto principal, según lo denunciado por la defensa que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar el cumplimiento debido de la cadena de custodia, concretamente, al no cumplir con uno de los requisitos, como lo es la fijación fotográfica de las supuestas evidencias, de la revisión que hizo esta alzada a la decisión recurrida, observa que ciertamente la Juzgadora no dio respuesta puntual a este alegato; sin embargo el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal claramente dispone:
… ART. 202 A. —Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
Conforme a este artículo se exige que los funcionarios que incauten elementos de interés criminalístico, llenen las Planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales deben contener en cada una de sus partes la identificación de los funcionarios o personas que han intervenido en su resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, etc., siendo pertinente destacar que con relación a la fijación de la evidencia, el legislador expresamente dispone que la misma puede ser “fotográfica o por otro medio”, verificó esta Alzada que según el acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2012, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las evidencias incautadas las cuales pertenecían a un vehículo marca FORD, COLOR GRIS, SERIAL 8YPBP01C118A2833, MODELO FIESTA. AÑO 2001 para que le sean practicadas las experticias correspondientes y los resultados sean enviados a esa representación Fiscal con la urgencia del caso”, motivo por el cual nada tiene que censurar esta Corte de Apelaciones al procedimiento practicado por el órgano de investigación penal. Así se decide.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, toda vez que el referido fallo omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la revocación de la decisión objeto de apelación, en consecuencia se emite una decisión propia, siendo la misma ordenar el juzgamiento en libertad de los procesados de autos ciudadanos Júnior Francisco Mateus Córdova, Riccio Antonio Lugo Pachano y Alfredo José Saavedra Ramírez. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en Ejercicio Salvador Guarecuco, Mariangelica Fornerino y Euro Colina, defensores privados de los ciudadanos Júnior Francisco Mateus Córdova, Riecccio Antonio Lugo Pachano y Alfredo José Saavedra Ramírez, antes identificados. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Jueza Suplente JANINA CHIRINO HERNÁNDEZ, TERCERO: Se ACUERDA EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los referidos ciudadanos ec. Cuarto: Devuélvase el ASUNTO PRINCIPAL N° 1P01-P-2012-004693
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 03 días del mes de MAYO de 2013


Morela Ferrer Barboza
Jueza Provisoria y Presidenta


Glenda Zulay Oviedo Carmen Natalia Zabaleta
Jueza Titular Jueza Provisoria y Ponente


Jenny oviol Rivero
Secretaria Titular

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000223

VOTO SALVADO: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
A continuación la Jueza que suscribe procede a plasmar las razones y fundamentos del voto salvado presentado al criterio mayoritario en la decisión objeto del recurso, que declaró, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en Ejercicio Salvador Guarecuco, Mariangélica Fornerino y Euro Colina, defensores privados de los ciudadanos Júnior Francisco Matheus Córdova, Riccio Antonio Lugo Pachano y Alfredo José Saavedra Ramírez, antes identificados. SEGUNDO: REVOCA la Decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Jueza Suplente JANINA CHIRINO HERNÁNDEZ, TERCERO: Se ACUERDA EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los referidos ciudadanos Júnior Francisco Matheus Córdova, Riccio Antonio Lugo Pachano y Alfredo José Saavedra Ramírez, toda vez que si se llegó a la conclusión de que el auto que se analizaba con ocasión al recurso de apelación era absolutamente inmotivado y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedería esta Sala a dictar un pronunciamiento propio, mal puede establecerse, de manera contradictoria, al analizarse el primer supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 236 eiusdem, atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que: “… observa esta Sala que los imputados de marras se encuentran presuntamente incursos en los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… más no existe (sic) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras sean autores o partícipes en los delitos imputados por la Representación Fiscal, por lo cual no se da por cumplido el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide…”, toda vez que si se afirma que se encuentran incursos en los señalados delitos, mal puede establecerse entonces que no existen fundados elementos de convicción en sus contra.
Asimismo, no comparte quien disiente del presente fallo lo expuesto por la Sala, cuando establece:
“…En otro contexto, la defensa denuncia que el registro de cadena a las evidencias objetos y equipos que se encuentran identificados según reconocimiento legal suscrita por el experto ENDER VILLALOBOS, el cual riela a los folios 27 al 28 del Asunto Principal Nº IP101-P-2012-4693; así como el dictamen pericial al vehiculo objeto de desvalijamiento cursa los folios 30 y su vuelto del referido asunto principal, según lo denunciado por la defensa que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar el cumplimiento debido de la cadena de custodia, concretamente, al no cumplir con uno de los requisitos, como lo es la fijación fotográfica de las supuestas evidencias, de la revisión que hizo esta alzada a la decisión recurrida, observa que ciertamente la Juzgadora no dio respuesta puntual a este alegato…”

Para luego entrar la Sala a conocer de ese punto específico del recurso de apelación…”, ya que ese planteamiento de la defensa no fue expuesto ante el Tribunal de la primera instancia durante la celebración de la audiencia oral de presentación, tal como se pudo verificar del acta levantada durante la audiencia señalada celebrada en fecha 19 de noviembre del año 2012, por lo cual mal podría entonces la Juzgadora pronunciarse sobre algo inexistente o que no le fue esgrimido como argumento de defensa en la aludida audiencia.
Por último, en cuanto a la conclusión a la que arribó el criterio mayoritario, cuando expresó en esta sentencia que:
… a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, toda vez que el referido fallo omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la revocación de la decisión objeto de apelación, en consecuencia se emite una decisión propia, siendo la misma ordenar el juzgamiento en libertad de los procesados de autos ciudadanos Júnior Francisco Mateus Córdova, Riccio Antonio Lugo Pachano y Alfredo José Saavedra Ramírez. Y ASÍ SE DECIDE.

Se verifica que la Sala vuelve a entrar a revisar el fallo que revocó para dictar un pronunciamiento propio, declarando con lugar el recurso de apelación, por lo cual estima quien suscribe que si esa fue la consideración a la que se arribó, debió declararse la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, por vulneración expresa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que fulmina de nulidad absoluta como sanción procesal a todo fallo (auto interlocutorio o sentencia definitiva) que sean infundados, reponiéndose la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia oral de imputación, visto que los delitos por los cuales se juzga a los procesados de autos son los considerados como delitos menos graves, al tener asignada una pena que en su límite máximo no excede de ocho años por los cuales les resulta aplicable el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido a partir del artículo 354 y siguientes del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean impuestos de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso desde esa fase, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, si se aprecia que desde la fecha en que les fue decretada la medida cautelar sustitutiva impugnada a través del recurso de apelación, dictada el 19/11/2012, publicado el auto fundado el 24/11/2012 hasta la presente fecha, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público aún no ha presentado el correspondiente acto conclusivo en el asunto principal que fue objeto de revisión por esta Sala, quien en fecha 09 de abril del año en curso consignó escrito ante el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, solicitando “… se fije audiencia especial, en virtud que esta Representación no ha emitido acto conclusivo y el mencionado imputado puede optar por las medidas alternativas de prosecución del proceso…”, amén de observarse que los delitos por los cuales se juzga a los procesados de autos no están comprendidos entre aquellos que el legislador les excluye la aplicación de dicho procedimiento especial.
Quedan así expuestos los argumentos disidentes en este voto salvado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

Morela Ferrer Barboza
Jueza Provisoria y Presidenta


Glenda Zulay Oviedo Carmen Natalia Zabaleta
Jueza Titular Disidente Jueza Provisoria y Ponente


Jenny Oviol Rivero
Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012013000223