REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000449
ASUNTO : IP01-R-2013-000016


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las partes:

IMPUTADO: JUNIOR ALÍ CHIRINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.616.399.

DEFENSOR: ABOGADO JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad Autónoma de la defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Penal, abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, del imputado JUNIO ALÍ CHIRINO MEDINA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2010-000449 (nomenclatura de dicho juzgado), que negó el decaimiento de la medida de detención domiciliaria que recae contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el vigente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de abril de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual la Corte de Apelaciones procede a decidir el fondo de la situación planteada, en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de la parte dispositiva del fallo objeto del recurso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y municipal de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:
… Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD consistente en arresto domiciliario, interpuesta por el abogado JOSÈ LUÌS RIVERO a favor de su defendido JUNIOR ALI CHIRINO MEDINA, quien se encuentra plenamente identificados en auto, y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD consistente en arresto domiciliario, impuesta sobre el ACUSADO JUNIOR ALI CHIRINO MEDINA. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación alega que interpuso solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentra bajo esa medida de coerción personal desde el 15 de febrero del año 2010, evidenciando ello que ha transcurrido un lapso superior a los dos años, contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya producido una decisión definitivamente firme con respecto a su culpabilidad o no en el delito que se le atribuye, destacando que el retardo procesal no le es imputable a la defensa ni al procesado.
Consideró que “dicha decisión viola el derecho a la libertad, del debido proceso y de defensa, habida cuenta que habiendo transcurrido dicho lapso de dos años desde que su defendido fuera privado de su libertad, con ocasión a solicitud realizada por el Ministerio Público, no pudiendo por esta demostrar su culpabilidad aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, no se puede garantizar la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público, al cual tiene derecho, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y que es evidente que la intención del legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere a que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos años contados a partir de la fecha de su detención, es por considerar que dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público”
Señaló que “no se desprende de las actuaciones que curse solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para que el Juez convoque una audiencia oral con las partes, a objeto de analizar en atención al principio de proporcionalidad, la procedencia de la misma, quedando reflejado en la causa que ha transcurrido ese lapso de dos años desde que fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad, del procesado”.
Denunció que “la solicitud efectuada fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, decisión que impugna al no valorar la juzgadora las verdaderas circunstancias por las cuales no se ha podido hacer efectiva la correspondiente celebración del Juicio Oral y Público, al desprenderse de la revisión del expediente que han ocurrido cinco diferimientos que no son imputables al procesado ni a la defensa, siendo que la falta de traslado del acusado no puede imputársele al mismo, toda vez que por su condición de detenido se encuentra a la orden y disposición del Tribunal, el cual es el órgano encargado de hacer u ordenar su traslado para la celebración de los actos y verificar porque el mismo se haga efectivo; a lo que se suma la falta de despacho o audiencias del Tribunal, que tampoco puede serle atribuida a dichas partes intervinientes”
Argumentó que dicha situación “acarrea gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en la norma legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad al cumplimiento de los dos años de su otorgamiento y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, sintiéndose su defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de derechos constitucionales y legales en el proceso, situación que considera grave, porque atenta contra derechos y garantías constitucionales”.
Invocó doctrinas jurisprudenciales sobre el decaimiento de las medidas de coerción personas, sentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y que se ordene la libertad de su representado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Sala que la Defensa Publica Cuarta Penal que representa al procesado de autos, impugnó la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, que declaró sin lugar la solicitud interpuesta a favor de su representado, ciudadano JUNIOR ALÍ CHIRINO MEDINA, de que cesara o decayera la medida de coerción personal que pesa en su contra por un lapso superior a los dos años, consistente en un arresto domiciliario, por cuanto el retardo judicial ocurrido en el proceso penal que se le sigue no le es imputable ni a la defensa ni al identificado ciudadano, amén de no haber solicitado el Ministerio Público la prórroga para el mantenimiento de dicha medida.
Asimismo se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio estableció en el fallo la necesidad de mantener la medida privativa de libertad al procesado de autos, a pesar de haberse excedido el lapso de dos años previsto en el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere al de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, además de considerar también que en el presente asunto penal se han presentando diversidades de diferimientos por incomparecencia de la Fiscalía, la Defensa Privada que asistía al acusado y del propio acusado, por no haber sido debidamente trasladado hasta la sede del tribunal, evidenciándose de que las mayoría de los diferimientos han sido por falta de traslado del mismo.

Por otro lado, se observa de la recurrida, que la Jueza estableció que en el presente caso aplica el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues se está frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, por lo cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; amén de la circunstancia que se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, los cuales enumeró así:

• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de autos, es EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.


• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.


Como se observa, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio consideró que el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público en contra de acusado, le es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a diez años, por lo cual concluyó que de conformidad con el artículo 230 del texto penal adjetivo, existía la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de su comisión
Ahora bien, comprueba esta Corte de Apelaciones del texto de la decisión recurrida que al imputado de autos, en el transcurso del proceso y más concretamente el 15 de febrero de 2010 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siéndole impuesta una medida cautelar sustitutiva de ésta el día 28 de febrero de 2011, consistente en un arresto domiciliario y en la audiencia preliminar celebrada el día 16 de enero de 2012 le fue mantenida dicha medida cautelar sustitutiva lo que demuestra que se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la detención preventiva para garantizar su compareciera a los actos del proceso.
Siendo así, valga advertir que ante los casos en que se solicite el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, debe el Juez ponderar los intereses que se encuentran en conflicto, por un lado el del acusado, de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y con respeto al derecho a ser juzgado en libertad, salvo los casos que dicho derecho se vea restringido por permitirlo así la ley; y por el otro, el interés de la víctima, de ser resarcida en el daño que ha sufrido por el delito, como objetivo del proceso penal, circunstancias que, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (ROBO AGRAVADO), hacen a esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirmar el criterio asumido por la Jueza de Juicio, cuando estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.
En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales de la República y más concretamente por esta Corte de Apelaciones a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
En este contexto, como antes se estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables a complejidad del asunto, tal como aconteció en el presente caso, motivado a las razones justificadas que han incidido en el retardo ocurrido: en unos casos por la incomparecencia de las partes intervinientes, como el Ministerio Público, por estar atendiendo otros asuntos; por falta del fluido eléctrico, por la falta de traslado del procesado desde su residencia hasta la Sala de audiencias del Tribunal, la demora en la constitución en ese entonces del Tribunal Mixto de Juicio y que ya hoy ha desaparecido dicho obstáculo a la celebración del Juicio Oral y Público, por haberse constituido el tribunal unipersonalmente como lo establece actualmente la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga al acusado de autos por la presunta comisión de un delito de naturaleza grave, como es el ROBO AGRAVADO, ante las causas o motivos anteriormente señalados, que han incidido en que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el encausado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose instar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que conoce el asunto penal principal N° IP01-P-2010-000449, a que tome las medidas pertinentes que el caso requiera para la continuación del proceso al acusado de autos, para que ordene el traslado del mismo y acuda al llamado del Tribunal para la apertura del Juicio Oral y Público, vista la cantidad de diferimientos del mismo por falta de traslado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal del imputado JUNIO ALÍ CHIRINO MEDINA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2010-000449, que negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, que recae contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el vigente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de mayo de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000222