REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000093
ASUNTO : IP01-R-2013-000093
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.411, con domicilio procesal en el Edificio Los Olivares II, Piso 1, Oficina 6, ubicado en la Avenida Jacinto Lara con Girardot, Punto Fijo, estado Falcón en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ DAVALILLO y MIRWIS ANDREÍNA BELLO CASERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.755.075 y 15.982.452, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, el 01 de abril 2013, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa contra la acusación Fiscal ejercida contra los imputados por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal..
En fecha 30 de abril de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido establecerá previamente si dicho recurso cumplió con los requisitos de acto impugnable (impugnabilidad objetiva); temporaneidad y legitimación (impugnabilidad subjetiva) y descartará con ello las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, en cuanto a los puntos específicos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c”, eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva del mismo, incluso, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el recurso de apelación fue ejercido por el Defensor Privado de los acusados DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ DAVALILLO y MIRWIS ANDREÍNA BELLO CASERTA, Abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, por lo cual está legitimado para interponerlo, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser parte en el proceso y fundamentar el agravio que presuntamente le produjo la decisión objeto del recurso a sus representados.
Segundo: En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se verifica de la certificación de Secretaría respecto de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante su tramitación, que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, ya que la decisión que se impugna fue publicada el 1 de Abril de 2013, y debidamente notificada a la parte apelante en fecha 05 de abril de 2013, mediante boleta de notificación agregada a la causa en fecha 08 de abril de 2013, y el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el Abogado ALEXANDER MONTILLA MACÍAS en fecha 10 de abril de 2013, esto es, dentro del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, por ende, fue ejercido el recurso de apelación de manera temporánea, tal como se constata a los folios N° 131 al 132 de las actuaciones.
Asimismo, se evidencia de dicho cómputo procesal que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público fue emplazada en fecha 16/04/2013, agregada a la causa el 17/04/2013, siendo presentada la contestación al recurso de apelación por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de abril de 2013, es decir, al segundo día hábil siguiente, por ende, tempestivamente.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se estableció anteriormente, el pronunciamiento objeto del recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en su sede de la ciudad de Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que resolvió sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa de los procesados, las excepciones opuestas y solicitudes planteadas, en los siguientes términos:
… Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de excepción del articulo 28 numeral 4 literales “e” , “i”, en del Código Orgánico Procesal Penal, relación al articulo 33 numeral 4 y el articulo 318 numeral 5 ejusdem, por cuanto existe solicitud de practica de experticia por parte del Ministerio Publico, a los organismos pertinentes, y donde en las mismas se deja constancia de la solicitud fiscal y de los resultados los cuales considera este Tribunal suficientes, las cuales rielan en los folios 178, 179, los cuales señalo a continuación: De Los Expertos: 1. De la declaración de la Subinspector Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser experto que practico fecha 21-03-2012, Inspección de Sustancias Numero 9700-060-193 y Experticia Botánica de fecha 21-03-2012, dará fe en el debate oral y publico que la sustancia contenida en el acta de inspección numero 0700-060-193 de fecha 20-03-2012, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 20-03-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos anteriormente señalados. Por lo tanto se declara sin lugar, porque cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción tal como lo señala el literal “i” y debido a que cumplen con todos los requisitos exigidos esenciales para intentar la acusación fiscal tal como lo señala el literal “e”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. relación al articulo 33 numeral 4 y el articulo 318 numeral 5 ejusdem SEGUNDO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, y las partes podrán promover nuevas pruebas acercas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y por ende el sobreseimiento de la causa, esta de declara sin lugar con cuando la acusación cumple con los requisito 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal Admitió Totalmente la misma; CUARTO: En cuanto a las Pruebas Testimóniales Presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, conforme a lo que prevé el artículo 311, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo de esta investigación y, propicia sea la oportunidad en esta Audiencia QUINTO: En cuanto Pruebas Documentales Presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión con la excepción del acta policiales de fecha 14-03-2012 folios (1, 2, 3, 4 y 5) y 20-03-2012 folios (6 AL 12) por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos para su admisión. SEXTO: En cuanto a las Pruebas Testimoniales Presentadas por la Defensa Privada se observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión SEPTIMO: En cuanto Pruebas Documentales Presentadas por la Defensa Privada observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión con la excepción de la solicitud de una nueva practica de experticia, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos para su admisión OCTAVO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, Por cuanto las Actas que conforman el presente asunto este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de droga robo viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, delito pluriofensivo, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector, y por el daño causado como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado. por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado y el arresto domiciliario de la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA .
NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada a favor de los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA. DECIMO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción de manera individual y a viva voz: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, expusieron: “No Admitimos los hechos que se nos imputas.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por los argumentos expuestos en sala a la partes. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial de la decisión del Tribunal, donde los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, quedara recluido en la Zona Policial Nº 2, a la orden del Tribunal de Juicio en y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA en (ARRESTO DOMICILIARIO), quedará a la Orden del Tribunal de Juicio…
Siendo esta la decisión que se impugna a través del recurso de apelación interpuesto por la parte Defensora de los procesados y visto que se trata de las decisiones que ordena el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al auto de apertura a juicio, este último inimpugnable por expresa disposición legal (Art. 314 último aparte), a los fines de la comprobación del requisito de impugnabilidad objetiva se procederá a establecer e indagar sobre los fundamentos de cada motivo del recurso interpuesto y su comparación que los puntos de la decisión recurrida, verificándose lo que sigue:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Argumentó el Defensor Privado de los acusados, que con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público contra sus representados, opuso las siguientes excepciones legales:
Primera excepción: De conformidad con los artículos 28 numeral 4, literales “e” e “i” en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de sus defendidos, en virtud de que el Ministerio Público presentó acusación de manera ilegal, debido que el 03 de octubre de 2012 fue celebrada audiencia preliminar en contra de sus defendidos, en la cual, el A Quo consideró procedente la solicitud de la defensa privada de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Control Judicial, y ordenó a la Fiscalía la práctica de las diligencias, tal como lo preveía el extinto artículo 305 eiusdem, y por tal efecto decretó el sobreseimiento provisional de la causa tal como lo regula el artículo 20 ordinal 2° del precitado texto adjetivo. En el decreto de fecha 05-12-12, el A Quo mandó al Ministerio Público:
Uno: Que ordenara la práctica de Experticia a las plantas incautadas a través de un especialista en Botánica o profesión afín, adscrito o no al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que determinara de qué especie de plantas se trataba, a qué género pertenecían; los rasgos organolépticos de las mismas, es decir, una descripción de las características físicas de la planta, como por ejemplo su sabor, textura, olor, color; además si se observaba la presencia de flores amarillas en las mismas; cuáles eran los usos que dicha planta podía tener desde el punto de vista farmacológico, industrial, agrícola, artesanal, entre otros.
Expresó, que en la oportunidad de la exposición oral durante la audiencia preliminar, la defensa, ratificando el escrito de excepciones, explicó al A Quo las razones por las cuales la Fiscalía no había dado cumplimiento a lo acordado por éste en el sobreseimiento provisional, pues el despacho Fiscal mediante oficio FAL-13-1918-20U de fecha 08-10-12, dirigido al Laboratorio Regional No. 4 de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y que corre al folio 52-53, estableció que fuese practicada experticia química y botánica a las evidencias que allí se expresaban, entre las cuales resaltan las treinta y tres (33) plantas incautadas en la vivienda, requiriendo además que “se dejara constancia de cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, especie, género, rasgos organolépticos, tipo, calidad y presencia o no de tetrahidrocannabinol (Thc), más no dispuso que se determinara si las plantas poseían flores amarillas, y si éstas tenían algún tipo de uso industrial, agrícola, artesanal tal como lo ordenó el Tribunal en su resolución de fecha 05-10-12, pidiendo la defensa técnica por tales consideraciones el sobreseimiento definitivo de la causa.
Dos: En el decreto de sobreseimiento provisional igualmente el A Quo ordenó a la Fiscalía que ejecutara las diligencias pertinentes para que funcionarios se trasladaran a la vivienda en la cual se incautaron las plantas para que de tal modo verificaran si existía abono dentro del inmueble, y en caso de ser positivo, que los funcionarios colectaran muestras para el análisis químico y determinar si dentro de sus componentes existían restos vegetales del mismo tipo de las plantas incautadas.
Señaló que la defensa, durante la audiencia preliminar, explanando el contenido del escrito de excepciones, explicó al A Quo que el Ministerio Público, sobre la base de lo establecido en el decreto de sobreseimiento provisional, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo mediante oficio FAL-13-19l9-20l2 de fecha 08-10-12, que corre al folio 59, que se trasladaran a la vivienda ubicada en el sector Brisamar, calle España entre Casigua y Bruzual, con el propósito de ubicar dentro de ella la existencia o no de abono, y en caso de ser positivo colectar muestras con su debida cadena de custodia para luego enviarlas al laboratorio de toxicología a los efectos de ser sometida a la experticia correspondiente, exigiendo de la misma manera al órgano auxiliar que la inspección debían estar acompañada de las correspondientes fijaciones fotográficas del sitio en cuestión.
No obstante aduce el defensor que, conforme a lo antes expuesto y ampliamente explicado en las excepciones opuestas, la defensa explicó al A quo, de manera circunstanciada, por qué el Ministerio Público no había dado cumplimiento cabal a lo ordenado en el decreto de sobreseimiento provisional, debido a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo el día 17-10-12, al llegar a la vivienda, no pudieron ingresar a la misma porque la puerta de entrada o acceso poseía una cadena con su candado, lo cual impedía el ingreso de la comisión policial, dejando además constancia que vecinos manifestaron que la vivienda había sido cerrada y sacado todas las cosas del inmueble.
Explicó, que en el escrito de excepciones y durante la audiencia preliminar, detalló que los funcionarios no pudieron efectuar la diligencia porque no lograron tener acceso a la vivienda en virtud que estaba asegurada con cadenas y candado, siendo de la absoluta responsabilidad del Ministerio Público la imposibilidad de los funcionarios en practicar dicha diligencia, pues el día 22-03-12, fecha en que ocurrió la audiencia de presentación, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, como consta al folio 93, de manera verbal solicitó y en efecto el A Quo, como consta al folio 101, acordó el aseguramiento de la vivienda, poniendo el A Quo inmueble a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), exponiendo que era responsabilidad directa y exclusiva del Ministerio Público que no fuera posible dar cumplimiento a lo ordenado en el sobreseimiento provisional, lo cual lesionó nuevamente el derecho a la defensa y el mandato judicial decretado.
(...) omissis
Cuatro: Indicó, que le informó al A Quo que ese despacho en el sobreseimiento provisional había ordenado a la Fiscalía del Ministerio Público que verificara a través de funcionarios de Investigación si en la entrada principal de la empresa EPA, ubicada al frente del Centro Comercial las Virtudes, existía alguna planta con las características similares a las incautadas en el allanamiento, y en caso de ser positivo, realizar la inspección y fijación fotográfica.
Asimismo, dejó constancia e hizo saber de manera expresa en el escrito de excepciones y durante la audiencia preliminar, que el Ministerio Público mediante el ya mencionado oficio FAL-13- 1919-2012 de fecha 08-10-12, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, y que corre al folio 59, ordenó, con poco sustento, que realizaran inspección técnica con fijaciones fotográficas a la entrada principal de las instalaciones “EPA” ubicada en frente al Centro Comercial Las Virtudes, pidiendo que describieran unas características y que fijaran fotográficamente las plantas que en ese lugar se encontraban, pero no exigió a los funcionarios del CICPC que verificaran la existencia de alguna planta con las características similares a las incautadas en el allanamiento.
Refirió, que de acuerdo a lo anterior, expuso al A Quo que los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Punto Fijo dieron cumplimiento con lo ordenado por el Ministerio Público, trasladándose hasta la entrada principal de la tienda EPA, pero lamentablemente la Fiscalía no giró instrucciones para que los actuantes rastrearan en el sitio alguna planta con características similares a las incautadas, trasgrediendo lo dispuesto por el A Quo en el decreto de sobreseimiento provisional y control judicial y que tal adolescencia investigativa, auspiciada por la Vindicta Pública, violaba el derecho a la defensa de los imputados, por lo que lo más adecuado en derecho y justicia era que se decretara el sobreseimiento definitivo a favor de sus representados.
Destacó que, como segunda excepción opuso la siguiente: De conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se decretara la ilegalidad de la acción presentada por el Ministerio Público por haberla fundado en un procedimiento nulo con la consiguiente declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 33 numeral 4 eiusdem, por haber presentado acusación a pesar de haberse violentado lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios de la Policía del Estado Falcón ingresaron a la vivienda de su defendido David Fernández sin haberse llenado los extremos fácticos de lo estipulado en el artículo 210 numeral 1, y de tal modo poder excepcionarse de la inviolabilidad del domicilio, ya que los ciudadanos Jesús Eduardo Vargas y Daniel Jesús Vásquez Ruiz no fueron aprehendidos frente a la vivienda de su defendido, pues lo manifestaron los antes señalados sujetos quienes en la audiencia de presentación expresaron que no fueron aprehendidos en el sitio del allanamiento sino en otro lugar, y además, de acuerdo a la entrevista rendida por el ciudadano Daniel Jesús Vásquez, ante el despacho fiscal, este ratificó que la sustancia que se le incautara la adquirió en las Margaritas y no de manos de su defendido, y que del mismo modo fue aprehendido en dicho sector y no frente a la vivienda.
Indicó la defensa que, de acuerdo a lo anterior, pedía al A Quo que fuese decretada la nulidad del procedimiento policial conforme a lo regulado en los artículos 190 y 191 del COPP, y la declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme a lo regulado en el artículo 33 numeral 4 y 313 numeral 3, del COPP, pues no estaban llenos los extremos para ingresar a la vivienda sin orden judicial, al pretender invocar los funcionarios una excepción como lo es la regulada en el artículo 210 numeral 1 de 1 COPP sin que hubiesen estado presentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que hubiese legitimidad en la actuación policial, por demás bizarra.
Asimismo señaló, que como Tercera excepción opuso en el escrito de excepciones, ratificado en la audiencia preliminar, conforme al artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que se decretara la ilegalidad de la acción presentada por el Ministerio Público por haber presentado acusación en contra de su defendida Mirwis Andreína Bello Caserta, sin haber cumplido con los extremos exigidos por el numeral 2 del articulo 308 del COPP, pues el escrito acusatorio no explanó una relación clara, precisa y circunstanciada sobre cuál fue la conducta desplegada por la imputada que le pudiera ser merecedora de una probable sanción penal producto de unos incongruentes e infundados hechos que en nada se comparaban con las conductas exigidas en los tipos penales que el Ministerio Público le atribuyó, y por ello solicitaba el sobreseimiento a favor de su defendida, por mandato de los artículos 33 numeral 4 y 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló que solicitó la práctica de experticia, manifestando que en el escrito de excepciones ratificado en la audiencia preliminar, luego de la exposición de las excepciones, propuso conforme con lo previsto en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una tercera experticia botánica (por parte de un experto botánico que a los efectos designara el Tribunal de juicio), a todas las evidencias incautadas en el procedimiento donde fueron aprehendidos sus defendidos, haciendo ver al A Quo que la propuesta de la mencionada era pertinente en virtud que las técnicas empleadas en cada une las experticias botánicas no eran iguales, pues el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas empleó la cromatografía en capa fina y el Laboratorio Regional de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto usó la técnica de espectrofotometría de ultravioleta-visible, ejecutada mediante un espectrofotómetro de uv visible, las cuales; siendo técnicas diferentes, que arrojaron resultados de acuerdo a las experticias promovidas por el Ministerio Público, expuso que era necesaria en virtud que ésta permitiría al experto demostrar cuál era la debida técnica a ser empleada y de tal manera confrontarla con las ejecutadas por cada uno de los órganos auxiliares en las experticias promovidas por la Fiscalía.
Establecidos los términos en que la Defensa expuso las defensas opuestas a la acusación fiscal, procedió seguidamente a efectuar la fundamentación analítica del fallo recurrido respecto a los alegatos y defensas donde se expone la inmotivación del fallo objeto del recurso, y de los petitorios hechos en el escrito de descargos, analizando de manera lógica la decisión recurrida, frente a los alegatos expuestos instituidos dentro de las excepciones defensivas y así develar el vicio de inmotivación cometido por el A Quo en el fallo de fecha 01-04-13, indicando que era preciso confrontar lo expuesto y peticionado por esa defensa en su escrito de descargos respecto a lo que efectivamente falló el A Quo y así señaló:
En Primer lugar destacó que la defensa en su primera excepción ampliamente expuesta supra, pidió a la recurrida el sobreseimiento definitivo de la causa, debido que el Ministerio Público hizo caso omiso de lo ordenado por el A Quo en el decreto donde ejerció el control judicial y subsidiariamente ordenó el sobreseimiento provisional, tal como fue expuesto debido al incumplimiento de diligencias y la práctica de otras de forma insuficiente.
De lo antes narrado y debidamente concatenado con el pronunciamiento de la recurrida, específicamente en el punto PRIMERO de la dispositiva del fallo de fecha 01-04-13, la defensa expuso que el A Quo hizo un pronunciamiento viciado de inmotivación, pues expuso en el referido punto de la dispositiva que declaraba sin lugar la excepción “del artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” en (sic) del Código Orgánico Procesal Penal relación (sic) al artículo 33 numeral 4 y el artículo 310 numeral 5 eiusdem” porque existía “solicitud de práctica de experticia por parte del Ministerio Público a los organismos pertinentes, y donde en las mismas se deja constancia de la solicitud fiscal y que al leer detenidamente el contenido de la excepción presentada por la defensa, expuesta en el punto primero del literal a) se observa que el defensor exponía que debía decretarse el sobreseimiento definitivo porque el Ministerio Público no había dado cumplimiento a lo ordenado en el control judicial, pues en la práctica de la experticia química y botánica a las evidencias que allí se expresaban, no ordenó que se dispusiera si las plantas poseían flores amarillas, y si éstas tenían algún tipo de uso industrial, agrícola o artesanal.
No obstante, señala el defensor, al confrontar lo expuesto por la defensa con lo dicho por la recurrida, se percató que el A Quo ilógicamente expone que el Ministerio Público solicitó la práctica de experticia y que constan los resultados, sin expresar si los mismos cubrían lo exigido por el control judicial, además, señala la defensa, que era de hacer notar que la excepción presentada no sólo se refería a una experticia sino a inspecciones a una vivienda y a la tienda EPA en su área de jardines, y el A Quo sólo alcanzó en mencionar que los resultados de unas supuestas varias experticias (cuando en principio exponía la existencia de una sola) eran suficientes, sin exponer de qué manera arribó racionalmente a la conclusión de la presunta suficiencia de la o las experticias ordenadas por la Fiscalia
Estimó el Defensor que, proclive es la doctrina penal respecto a la falta de motivación, de lo que Julio Maier decía en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Tomo 1” que “era la falta de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, donde no se percibe en la reflexión del juez la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso”, por lo cual citó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nos 279 y 59 de fechas 20-03-09 y 26-02-10, respectivamente, que han dejado sentado que es deber del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y que en aras del respeto a la tutela judicial efectiva, éstos deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
De lo anterior advirtió, que no es posible verificar que la recurrida haya dado cumplimiento con el mandato doctrinario y jurisprudencial, ya que se observa llanamente que no motivó su decisión, lo cual puso a la defensa y sus defendidos en una franca desventaja al no conocer las razones de hecho y derecho que le merecieron su decisión. Por lo que debe esa Corte de Apelaciones decretar la nulidad absoluta del fallo.
En segundo lugar destacó que, existe ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, debido que el A Quo expresó en el punto primero de su dispositiva, el señalamiento de la declaración de la experta Siled Rojas, exponiendo su pertinencia por haber efectuado la experticia botánica, y que podía dar fe en el debate oral y publico:
“que la sustancia contenida en el acta de inspección No. 0700-060-1 93 de fecha 20-03- 2012, e incautados (sic,) durante el procedimiento policial de fecha 20-03-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos anteriormente señalados. Por lo tanto se declara sin lugar, porque cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción tal como lo señala el literal “i “y debido a que cumplen con todos los requisitos exigidos esenciales para intentar la acusación fiscal tal como lo señala el literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relación (sic) al artículo 33 numeral 4 y el artículo 318 numeral 6 ejusdem
Por lo que al confrontar lo expuesto por la defensa en la excepción sometida al análisis por parte de la recurrida, por ninguna lado se verifica que se haya atacado la falta de pertinencia de la mencionada experto, más aún se infiere que la recurrida con el razonamiento antes expuesto lo que demostraba era el análisis de un medio de prueba para su admisión, cosa que no estaba planteada en el ataque hecho por la defensa y que fue sometido a una ilógica valoración analítica para determinar una motivación ajena a lo alegado por quien aquí recurre.
Por otro lado indicó, que expone el A Quo que de acuerdo a sus desconocidas consideraciones declaraba “sin lugar”, porque cumplía “con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, preguntándose esta defensa qué declaraba sin lugar la recurrida, pues no efectuó una justificación al no dar razones claras y legítimas en respaldo a su decisión, lo cual vedó a la defensa conocer si el A Quo introdujo razones injustas, impertinentes o arbitrarias.
Igualmente refirió, que el pronunciamiento de la recurrida declaró que la acción cumplía con los requisitos de procedibilidad para ser intentada, pero por ninguna parte se infiere ni directa o tácitamente de qué manera el A Quo arribó a dicha convicción, por lo que permitir que un Tribunal pueda fallar en conciencia o amparado en cualquier tipo de criterio, implicaría favorecer la arbitrariedad y propiciar un serio menoscabo a la independencia judicial y al derecho de defensa de las partes, por tanto, en virtud de todo lo planteado, por existir evidente ilogicidad en la motivación de la recurrida pidió que el fallo sea anulado, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos.
En Tercer lugar, alegó que existe manifiesta inmotivación del fallo recurrido, la cual se ve claramente reflejada en las consideraciones exiguas o casi inexistentes que el A Quo diera respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento, expuesta en segunda excepción propuesta por violación del extinto artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo se limitó la recurrida a exponer que:
“En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y por ende el sobreseimiento de la causa, esta se declara sin lugar aún cuando la acusación cumple con los requisitos (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal admite Totalmente la misma”
Adujo, que del contenido de lo expuesto, lo cual se verifica en el punto tercero de la dispositiva del fallo, la recurrida en lo absoluto expresó las consideraciones que permitiesen conocer porqué declaraba sin lugar la nulidad invocada, siendo que lo lógico, conveniente y funcional era que al momento de emitir el fallo, expresara las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes para la correcta exposición de su criterio judicial, lo cual no se avizoró directa o indirectamente. Al respecto sobre la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1220 de fecha 30-09-09, expresó el efecto de su ausencia a saber: (…)
… El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem, que exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados or probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
En tal sentido, señaló que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 363 en el Expediente N° C09- 121 de fecha 27 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, estableció que:
“la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.. “(Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007,
Arguyó, que cada una de las consideraciones antes señaladas permiten demostrar que el fallo de fecha 01-04-13, dictado por el Juez Primero de Control de Punto Fijo, Falcón, se encuentra viciado de inmotivación en sus partes, lo cual viola el derecho a la defensa y debido proceso de los justiciables que requieren autos que demuestren la intelectiva jurisdiccional, porque aunque es imposible incursionar en la mente del juez para conocer qué fue lo que pensó antes de emitir su voto, no pueden por ello favorecerse concepciones que impliquen la introducción del subjetivismo, debiendo tenerse claro que el juez no es soberano para adoptar determinada decisión, pues se parte de que posee un bagaje cultural y jurídico que le permite ponderar una serie de circunstancias antes de adoptar el fallo. Incluso, si desde un punto de vista utilitarista debe hacerse conciencia en que el juez sólo pueda adoptar una decisión que pueda justificar razonablemente, seria ocioso y riesgoso que después de decidir el juez empiece a buscar argumentos a favor de su proveído. Lo lógico, conveniente y funcional es que al momento de emitir el fallo haya valorado las circunstancias fácticas y jurídicas que resultaban relevantes para la oportuna y correcta solución del caso, por lo cual solicitó la nulidad absoluta del fallo objeto del recurso de apelación, por vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre este primer motivo del recurso de apelación observa:
Esta Corte de Apelaciones debe indicar que los pronunciamientos que emite el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y que están circunscritos a las posturas de las partes intervinientes, en cuanto a la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Parte Querellante, así como a los planteamientos que, sobre excepciones, pruebas, imposición, revocación o sustitución de medidas de coerción personales, peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios, entre otras, efectúen los Defensores, conforme a las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de dicha audiencia, siendo que algunas de esas decisiones son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas y el auto de apertura a juicio, lo que se analizará de seguidas.
Así, consagra el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal cuáles son los pronunciamientos que debe hacer el Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, quien resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral ante las partes.
Asimismo, establece el legislador en el artículo 314 eiusdem la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, en su último aparte, al determinar:
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
En este contexto, a los fines de determinar este Tribunal Colegiado si el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora es o no admisible, en cuanto impugnó la decisión que declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 311 eiusdem, así como por falta de motivación de dichos pronunciamientos.
Respecto a este motivo del recurso de apelación debe esta Corte de Apelaciones expresar, que el auto que declara sin lugar las excepciones opuestas no es impugnable a través del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo doctrinas pacíficas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que este pronunciamiento judicial es inapelable, por cuanto pueden ser propuestas las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar en la siguiente fase del proceso, vale decir, en la fase del Juicio Oral y Público.
En este sentido, debe destacar esta Corte de Apelaciones que el mencionado artículo dispone:
Art. 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Como se observa, conforme a esta norma legal, la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas contra la acusación fiscal durante el desarrollo de la audiencia preliminar es inapelable, al prever el legislador la posibilidad de que las mismas sean opuestas nuevamente durante el Juicio Oral y Público. Asimismo, cuando se alega apelar contra dicho pronunciamiento judicial por falta de motivación de la resolución judicial que acordó declararlas sin lugar (las excepciones y nulidades opuestas), si bien es cierto que la falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en Sala. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia preliminar y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, desde el punto de vista de las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, respecto de peticiones de nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de la fijación y celebración de la aludida audiencia, pronunciamientos éstos, de los cuales, algunos, son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas.
Con base en lo anteriormente expuesto, debe entonces determinar esta Sala si el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora es o no admisible, respecto de la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por falta de motivación, para lo cual se indagará sobre lo decidido por el A quo respecto de tal pedimento y así se observa:
Se desprende del auto recurrido que el Tribunal Primero de Control resolvió la excepción opuesta por la Defensa en los siguientes términos:
… Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de excepción del articulo 28 numeral 4 literales “e” , “i”, en del Código Orgánico Procesal Penal, relación al articulo 33 numeral 4 y el articulo 318 numeral 5 ejusdem, por cuanto existe solicitud de práctica de experticia por parte del Ministerio Público, a los organismos pertinentes, y donde en las mismas se deja constancia de la solicitud fiscal y de los resultados los cuales considera este Tribunal suficientes, las cuales rielan en los folios 178, 179, los cuales señalo a continuación: De Los Expertos: 1. De la declaración de la Subinspector Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser experto que practico fecha 21-03-2012, Inspección de Sustancias Numero 9700-060-193 y Experticia Botánica de fecha 21-03-2012, dará fe en el debate oral y publico que la sustancia contenida en el acta de inspección numero 0700-060-193 de fecha 20-03-2012, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 20-03-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos anteriormente señalados. Por lo tanto se declara sin lugar, porque cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción tal como lo señala el literal “i” y debido a que cumplen con todos los requisitos exigidos esenciales para intentar la acusación fiscal tal como lo señala el literal “e”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. relación al articulo 33 numeral 4 y el articulo 318 numeral 5 ejusdem… (…)TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y por ende el sobreseimiento de la causa, esta de declara sin lugar con cuando la acusación cumple con los requisito 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal Admitió Totalmente la misma… OCTAVO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, Por cuanto las Actas que conforman el presente asunto este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de droga robo viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, delito pluriofensivo, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector, y por el daño causado como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado y el arresto domiciliario de la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada a favor de los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA… Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por los argumentos expuestos en sala a la partes. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial de la decisión del Tribunal, donde los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, quedara recluido en la Zona Policial Nº 2, a la orden del Tribunal de Juicio en y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA en (ARRESTO DOMICILIARIO), quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal.
La cita parcial que precede confiere semejanza a los alegatos expuestos en este motivo del recurso, en tanto y en cuanto el Defensor denuncia la falta de motivación del pronunciamiento judicial que resolvió sobre las excepciones opuestas, al declararlas sin lugar, por lo cual delata en su primera denuncia la falta de aplicación del vigente artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del A quo, produciendo gravamen irreparable y vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a sus representados, al prescindir de las razones de hecho y de derecho que permitieran justificar la interlocutoria que dictó.
Pues bien, valga advertir que a ese tipo de pronunciamiento judicial no le es oponible el recurso de apelación, sino el recurso extraordinario de amparo constitucional y así lo ha venido reiterando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, teniendo su precedente jurisprudencial en el fallo Nº 1044 del 17 de junio de 2006, que ha sido ratificado en otros fallos de la Sala, como en la sentencia Nro. 308 del 30/04/2010, donde la Sala expresamente dictaminó la admisibilidad de la acción de amparo contra los fallos que inmotivan la declaratoria sin lugar de excepciones opuestas, al dictaminar:
... En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido reiteradamente que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de la norma contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre).
Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
Entonces, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Sala considera que en el caso sub lite no le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático de la mayoría de los argumentos esgrimidos por la parte actora (salvo el referido a la incongruencia de la decisión impugnada) -los cuales fueron reseñados supra-, se deduce que el motivo esencial que ha motorizado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sin lugar a dudas, se encuentra constituido por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar.
En efecto, el grueso de la argumentación articulada por la parte actora (salvo, como se indicó anteriormente, el alegato relativo a la incongruencia de la decisión impugnada), gira en torno a la errónea interpretación de varias disposiciones legales por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, materializándose tal vicio, en criterio de los recurrentes, en que aquél, en primer lugar, confundió la enumeración de los elementos de convicción con la narración clara precisa y circunstanciada de los hechos a que se refiere el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo término, ordenó el pase a juicio sin precisar claramente los hechos atribuidos al hoy quejoso; y por último, confundió la prescripción ordinaria con la prescripción judicial o extraordinaria, omitiendo pronunciamiento respecto de esta última, todo lo cual, en criterio de esta Sala, no guarda relación alguna con el vicio de falta de motivación que hace inoperante, en estos casos, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos dispuestos de la sentencia n. 1.044/2006, del 17 de mayo … (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Igualmente, en otra sentencia de la misma Sala, N° 328 del 07/05/2010, mantiene este mismo criterio, al ilustrar lo siguiente:
… En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando tales denuncias, en que la sentencia accionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva y, en consecuencia, por inmotivación, ya que no emitió pronunciamiento sobre varios de los argumentos mediante los cuales se articuló la fundamentación de la excepción opuesta.
En efecto, los motivos sobre los cuales se cimentó la excepción opuesta en la causa penal que dio origen al presente proceso de amparo, se traducen en los siguientes: a) Que se llevó a cabo una investigación penal contra el ciudadano José Sánchez Montiel, sin que éste hubiese sido imputado previamente; b) Que hubo un deficiente señalamiento de los delitos imputados al ciudadano José Sánchez Montiel, en el acto formal de imputación practicado ante el Ministerio Público; c) Que se obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa de dicho ciudadano, al negarle el Ministerio Público la expedición de copias simples de la investigación; d) Que se elaboró una acusación a pesar de que al referido ciudadano no se le dio respuesta respecto a las diligencias de investigación que solicitó; y e) Que se le impidió oponerse a las medidas de protección de testigos acordadas en el proceso penal.
Por su parte, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, el hoy quejoso esgrimió los siguientes argumentos medulares: a) Que la decisión que declara sin lugar, en la audiencia preliminar, las excepciones opuestas, no tiene apelación, razón por la cual mal podía la Corte de Apelaciones declarar inadmisible la acción de amparo, con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) Que el fundamento de la acción de amparo no era la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, sino la inmotivación de la decisión del Juzgado de Control que decidió dicha excepción, razón por la cual tampoco cabía, a este respecto, la causal antes mencionada; c) Que en ningún momento la parte actora ha consentido el acto que produjo la presunta la violación constitucional…
(…)
En este sentido, el a quo constitucional afirmó que “… el accionante puede oponer nuevamente las excepciones durante la fase del juicio oral y público, es decir acudir nuevamente a la formulación de las mismas en dicha fase…
(…)
Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En consecuencia, de esas doctrinas de la Sala se concluye entonces que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la declaratoria sin lugar de las excepciones y nulidades opuestas, por falta de motivación de dichos pronunciamientos, ya que lo que procede en todo caso es la acción de amparo constitucional por lo cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que el planteamiento efectuado por la Defensa en este motivo del recurso es, precisamente, dicha falta de motivación o razonamiento del Tribunal A quo, respecto de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas conforme a los literales “e” e “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, sólo es recurrible a través de la acción de amparo constitucional, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de no dar respuesta fundada a tal o tales solicitudes en la audiencia preliminar, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor de los acusados de autos, al subsumirse tal decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por proceder la vía de la acción de amparo constitucional contra la falta de motivación de tales pronunciamientos. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al recurso de apelación ejercido contra el punto alegado de haber solicitado la práctica de experticia, luego de la exposición de las excepciones, propuso conforme con lo previsto en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una tercera experticia botánica (por parte de un experto botánico que a los efectos designara el Tribunal de juicio), a todas las evidencias incautadas en el procedimiento donde fueron aprehendidos sus defendidos, haciendo ver al A Quo que la propuesta de la mencionada era pertinente en virtud que las técnicas empleadas en cada une las experticias botánicas no eran iguales, pues el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas empleó la cromatografía en capa fina y el Laboratorio Regional de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto usó la técnica de espectrofotometría de ultravioleta-visible, ejecutada mediante un espectrofotómetro de uv visible, las cuales; siendo técnicas diferentes, que arrojaron resultados de acuerdo a las experticias promovidas por el Ministerio Público, expuso que era necesaria en virtud que ésta permitiría al experto demostrar cuál era la debida técnica a ser empleada y de tal manera confrontarla con las ejecutadas por cada uno de los órganos auxiliares en las experticias promovidas por la Fiscalía, verificó esta Corte de Apelaciones que en el auto recurrido no se emitió pronunciamiento alguno a dicha promoción de prueba, al leerse:
… Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de excepción del articulo 28 numeral 4 literales “e” , “i”, en del Código Orgánico Procesal Penal, relación al articulo 33 numeral 4 y el articulo 318 numeral 5 ejusdem, por cuanto existe solicitud de práctica de experticia por parte del Ministerio Público, a los organismos pertinentes, y donde en las mismas se deja constancia de la solicitud fiscal y de los resultados los cuales considera este Tribunal suficientes, las cuales rielan en los folios 178, 179, los cuales señalo a continuación: De Los Expertos: 1. De la declaración de la Subinspector Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser experto que practico fecha 21-03-2012, Inspección de Sustancias Numero 9700-060-193 y Experticia Botánica de fecha 21-03-2012, dará fe en el debate oral y publico que la sustancia contenida en el acta de inspección numero 0700-060-193 de fecha 20-03-2012, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 20-03-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos anteriormente señalados. Por lo tanto se declara sin lugar, porque cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción tal como lo señala el literal “i” y debido a que cumplen con todos los requisitos exigidos esenciales para intentar la acusación fiscal tal como lo señala el literal “e”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. relación al articulo 33 numeral 4 y el articulo 318 numeral 5 ejusdem… (…)TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y por ende el sobreseimiento de la causa, esta de declara sin lugar con cuando la acusación cumple con los requisito 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal Admitió Totalmente la misma… OCTAVO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, Por cuanto las Actas que conforman el presente asunto este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de droga robo viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, delito pluriofensivo, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector, y por el daño causado como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado y el arresto domiciliario de la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada a favor de los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA… Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por los argumentos expuestos en sala a la partes. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial de la decisión del Tribunal, donde los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, quedara recluido en la Zona Policial Nº 2, a la orden del Tribunal de Juicio en y la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA en (ARRESTO DOMICILIARIO), quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal.
Como se observa, en el presente punto del auto recurrido que se analiza, se verifica una omisión de pronunciamiento judicial, por lo cual no le es oponible el recurso de apelación de autos, ya que la apelación se ejerce contra actos o conductas expresadas en pronunciamientos judiciales, mientras que las omisiones son decisiones inexistentes, tal como son consideradas las omisiones de pronunciamiento respecto de alegatos y peticiones de las partes, conforme a sentencia Nº 05 del 13/01/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
… Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa
Por las consideraciones anteriores se declara inadmisible este motivo del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder la vía de la acción de amparo contra omisión judicial. Así se decide.
En torno a la solicitud de la defensa ante esta Corte de Apelaciones que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado DAVIS JOSÉ FERNÁNDEZ y la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que cumple la ciudadana MIRWIS ANDREÍNA BELLO CASERTA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que el presente asunto llegó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de la mencionada extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, entre cuyos pronunciamientos se observan los comprendidos en los particulares octavo y noveno de la dispositiva del fallo, atinente a la confirmación de dichas medidas de coerción personal a los imputados y la declaratoria sin lugar de la revisión de tales medidas, decisiones éstas que por expresa disposición legal no procede el recurso de apelación, tal como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa, de este artículo se desprende que la decisión que niega la revisión de la medida de coerción personal es inapelable, como consecuencia de que tal mecanismo procesal de revisión puede ser opuesta o presentada por el imputado o su defensa las veces que lo consideren pertinente, lo cual debe hacerse ante el Tribunal que conoce del asunto principal, no siendo procedente su solicitud ante la Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación que se ejerce contra la decisión que la revisó, por lo cual se declara inadmisible tal solicitud de la Defensa ante esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ALEXANDER MONTILLA MACÍAS a favor de los acusados de autos, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con ocasión a los pronunciamientos que emitió al término de la audiencia preliminar, al declarar sin lugar las excepciones y nulidades opuestas, así como la negativa de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente descritas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ DAVALILLO y MIRWIS ANDREÍNA BELLO CASERTA, antes identificados, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, el 01 de abril 2013, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa contra la acusación Fiscal ejercida contra los imputados por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como contra la negativa de revisión de la medida de coerción personal que recae contra los procesados de autos y la omisión de pronunciamiento sobre la pruebas de experticia promovida. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Mayo de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000220
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