REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000032
ASUNTO : IP01-O-2013-000032

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Falcón, como defensora del ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, sin identificación personal, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 44 y 49 cardinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 1, 9, 19, 161 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue a su representado bajo la Nomenclatura IP01-P-2013-000229.
En fecha 30 de mayo de 2013 se dio ingreso al presente asunto y cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la Defensora Pública Penal que en fecha 15 de enero de 2013 fue presentado por la Fiscalia Veintiuno con competencia en Drogas de esta circunscripción judicial del Estado Falcón, el ciudadano Hilario Sánchez Sitjar, debidamente identificado en el asunto IP01-P-2013-000229, que cursa ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, siendo que durante el desarrollo de la investigación la oficina Fiscal presentó su acto conclusivo, el doce (12) de Marzo del año 2013, tal y como consta en la presente causa.
Indicó que, según lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, por lo cual, en fecha 13 de marzo del presente año 2013, el Defensor Público Quinto Penal ordinario solicitó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal en vista que, como queda evidenciado en la presente causa, la oficina Fiscal Veintiuno presentó su acto conclusivo fuera del lapso establecido por el legislador patrio en la norma penal adjetiva vigente, es decir, presentó su acto conclusivo el día cincuenta y seis (56), debiendo la juzgadora decretar la libertad inmediata del ciudadano imputado, también atendiendo al escrito de solicitud de decaimiento incoado por la Defensa Pública, tal y como se evidencia en el asunto recurrido y que acompaña en copia simple en la presente acción de amparo constitucional.
Advirtió, que en fecha 11 de marzo del año 2013, el Defensor Público Quinto Penal ordinario de la Defensa Pública del Estado Falcón, solicitó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, copias certificadas del asunto lP01-P-2013-000229, tal y como se evidencia en la presente causa, y la cual acompaña con copia simple marcada con la letra “B”.
Destacó que, es por ello que acude a la vía del Recurso de Amparo Constitucional para que sea este Tribunal Colegiado se aboque a subsanar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido ut supra señalado, a quien se le está violando de manera descarada el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al estado de libertad, todos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es ya costumbre que al incoar los respectivos recursos de amparos ante las instancias respectivas, de una manera milagrosa y bendita, gracias a la voluntad divina del Creador, el Tribunal presunto infractor emite pronunciamiento de la solicitud que se hace a nombre de los justiciables, siendo que tal queja se hace, no en nombre de ciudadanos venezolanos a los cuales se les han vulnerado sus derechos constitucionales, como una falta de respeto hacia los operadores de justicia, (entre los cuales se incluyó la accionante), sino como un llamamiento a la reflexión, a que no sea costumbre apelar a la vía recursiva constitucional para obtener pronunciamiento de un administrador de justicia que debe velar por el irrestricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva de los administrados, tal vez, como en muchas ocasiones, sea declarado inadmisible por cese del agravio denunciado, pero al menos sirvió para coaccionar al juzgador a emitir pronunciamiento.
Luego de establecer la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, argumentó la Defensora que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal ha violentado el orden constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 15 de Febrero del presente año 2013, fecha en la cual el mencionado Tribunal decretó la medida cautelar privativa de libertad contenida en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, tenido acceso al expediente y el Tribunal no ha emitido Pronunciamiento alguno con respecto a las solicitudes de decaimiento de medida en base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 3ero y 4to aparte del mencionado artículo, que la Defensa Técnica, en nombre de su defendido, ha incoado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numerales 1ero y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho a la defensa, una vez que dicho Juzgado omite pronunciamiento de las solicitudes incoadas por la parte accionante y no acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido hace más de dos meses.
Con fundamento en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3060, de fecha 04-11-2003 y de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyó que la omisión de pronunciamiento del señalado Tribunal agraviante constituye a su vez una flagrante violación, no sólo al debido proceso y al derecho a la defensa, sino también la tutela judicial efectiva de su patrocinado, al incumplir los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, conforme al cual el estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Con fundamento en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 44, 49.1.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, solicitó a esta Corte de Apelaciones admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida, se ordene la libertad de su patrocinado, quien se encuentra privado de libertad en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro desde el día 15 de enero del corriente año, y que este Tribunal Colegiado solicite al Tribunal segundo de Control la remisión de la causa penal N° IP01-P-2013-000229, por no haber acordado las copias certificadas solicitadas en fechas 11 de marzo y 23 de mayo de 2013.
Promovió como pruebas que sustentan la presente acción de amparo constitucional:
• Copia simple del acta de audiencia oral de presentación de fecha 15 de enero del año 2013, ante el Tribunal Segundo de Control (anexo a)
• copia simples de la solicitud de copias certificadas incoada por la Defensa Pública Quinta Penal ordinario ante el Tribunal Segundo de Control de fecha 11 de marzo de 2013. (Anexo B)
• copia de solicitud de decaimiento ante el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado Falcón, de medida de coerción personal por presentación de acusación extemporánea del Ministerio Público de fecha 13 de marzo del año 2013. (c)
• Ejemplar original de la solicitud de copia certificada del asunto IP0I-P-2013-000229, incoado ante el señalado Tribunal.
• Copia de la Resolución emanada del Defensor Público General, identificada con el N° DDPG-2013-079, de fecha 04 de Abril del año 2013, en el que se designa como defensora Pública con competencia Plena a Nivel Nacional a la abogada accionante.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

Con base en esta doctrina del Máximo Tribunal de la República, observa esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales atinentes al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de proveer sobre la solicitud que le ha efectuado la Defensa Pública Quinta Penal en el asunto penal N° IP01-P-2013-000229, de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, ante el presunto incumplimiento del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso legal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que, en primer término, la Defensa Pública accionante no consignó copias certificadas ni aún simples del expediente penal seguido contra su representado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, N° IP01-P-2013-000229, alegando como motivo de dicho incumplimiento que en fecha 11 de marzo de 2013 el Defensor Público Quinto Penal solicitó las aludidas copias ante el mencionado Juzgado, el cual no las proveyó, así como tampoco las que solicitó en fecha 23 de mayo de 2013.
En este contexto, resulta pertinente indicar que la consignación de los documentos fundamentales para sustentar la demanda de amparo, es un requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo éste el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, esto es, consignar las copias certificadas, aún simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial, objeto de la acción de amparo constitucional.
Así, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales, lo siguiente:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)


Ahora bien, en el presente caso la Defensa se excusa de cumplir con dicha carga procesal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control no le proveyó las solicitudes de copias certificadas del expediente que efectuó en fechas 11 de marzo de 2013 y 23 de mayo del presente año. No obstante, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 obtuvo esta Corte de Apelaciones el conocimiento de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2013 dictó un auto en el ASUNTO PRINCIPAL N°: IP01-P-2013-000229, en virtud del cual acordó las copias certificadas solicitadas por la defensa, cuando se lee:

AUTO ACORDANDO COPIAS CERTIFICADAS
Se recibió escrito constante de un (01) folio procedente de la Defensoría Publica Quinta Penal, mediante el cual solicita copias certificadas de toda la causa, con relación al ciudadano Hilario Sánchez, este tribunal lo recibe, lo agrega a la causa a la cual se relaciona y en cuanto lo solicita (do) se acuerdan las copias certificadas por no ser contrario a derecho. Cúmplase lo acordado

Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

… En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Por aplicación u observancia de esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial seguido contra el presunto quejoso de autos, obtenido de los registros del Sistema Juris 2000, en el cual los Jueces y Juezas asientan las actuaciones judiciales ocurridas en los asuntos que tramitan, desprendiéndose entonces que no es cierta la afirmación de la Defensa cuando señala que no les fueron acordadas las copias certificadas de la causa seguida contra su representado por parte del Tribunal señalado como agraviante, lo que alegó con la finalidad de que esta Sala ordenara al predicho Tribunal Segundo de Control que la remitiera para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, lo cual resulta a todas luces improcedente, por cuanto ello es una carga atribuida a la parte accionante, en cuanto a consignar junto a la acción de amparo que se ejerce contra presunta omisión judicial de pronunciamiento, las copias certificadas o aún simples de las actuaciones principales de donde derivan las presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales.
Así, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recabación de documentos o expedientes que el accionante considere pertinentes no es propio del procedimiento de amparo constitucional, al no ser el Tribunal que actúa en sede constitucional un Tribunal inquisidor, cuando en sentencia N° 1902 de fecha 01-11-2006, caso: “Vilma Pantoja Negrín”, en la cual ratifica la doctrina sentada en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, dispuso:
… Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, no procede la recabación e indagación de expedientes por parte del Tribunal Constitucional, pues constituye ello una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra actos u omisiones judiciales, criterio que fue ratificado en la sentencia N° 611, de fecha 27/04/2011, en la que dispuso la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República: “… Para el Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo no es una carga recabar las copias de las sentencias que se impugnan en amparo, ya que ello es una obligación que corresponde a la parte quien solicita tutela constitucional, no siendo dicha carga susceptible de ser suplida”, lo cual aplica al presente caso, a pesar de que no se está en presencia de un amparo contra sentencias judiciales, sino contra omisión judicial, por lo que, al invocar ante esta Sala la parte accionante, la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto el Tribunal agraviante no las había provisto, por lo cual sólo consignó el escrito o demanda de amparo constitucional, y los comprobantes de recepción suscritos por la Oficina del Alguacilazgo en demostración de haber recibido las citadas solicitudes de copias certificadas del expediente IP01-P-2013-000229, lo cual no es cierto, ya que, como antes se estableció, sí acordó el Tribunal las copias solicitadas, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, todo lo cual hace que esta Corte de Apelaciones, en principio, inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Sin embargo, al verificar también esta Corte de Apelaciones que la defensa accionante alegó que el predicho Tribunal no expidió las copias certificadas del señalado asunto, según solicitud que presentó el Defensor Público Quinto Penal en fecha 23 de Mayo de 2013, ni se pronunció sobre la solicitud de decaimiento interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013, cabe señalar que también por notoriedad judicial registrada en el sistema Informático Juris 2000, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2013, dictó el pronunciamiento judicial denunciado como omitido en el presente asunto, esto es, sobre la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, al extraerse del señalado asunto penal principal IP01-P-2013-000229, que en la parte dispositiva del aludido fallo se resolvió:

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por la defensa pública 5° Penal de Decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad N° 7.305.715, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 03-05-1956, obrero y residenciado en la Avenida 12 con calle 69, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciario, así como también la del Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, por ser improcedente, por el delito de que se trata. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado HILARIO SANCHEZ SITJAR, la cual viene cumpliendo en la comunidad penitenciaria de ésta ciudad. TERCERO. Se ordena notificarle al Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito, sobre lo aquí decidido. Notifíquese a las partes-. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013.-

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales y verificado como ha sido que la lesión a derechos y garantías constitucionales ha cesado ante la decisión proferida por el Tribunal denunciado como agraviante en fecha 28/05/2013, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y de que el presente caso se subsuma en el supuesto legal contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la Defensora accionante, esta Corte de Apelaciones debe declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo ante esta Sala, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:
… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.


Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ingresada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30/05/2013, según se desprende del auto de entrada y se resuelve en esta misma fecha, se omite la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Falcón, del ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, sin identificación personal, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal que se le sigue a su representado bajo la Nomenclatura IP01-P-2013-000229, por falta de consignación de recaudos y por haber cesado el agravio denunciado, a tenor de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Visto que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30/05/2013, se obvia la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Mayo de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01301000266