REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-V-2008-000002
ASUNTO : IP01-R-2009-000142
AUTO DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Por cuanto ante este Tribunal Colegiado cursan las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO GRATEROL ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.730, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO BARRÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 9.897.826, residenciado actualmente en domiciliado en el Avenida Buchivacoa esquina calle Coviobrenco, casa N° 01, Sector Coviobrenco, Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda, estado Facón, según datos obtenidos del Oficio remitido a esta Sala por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 2E-255/2012, de fecha 03/05/2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la demanda por indemnización de Daño Moral incoada por los Abogados HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.790.924 y 7.823.520, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.90 y 34.093, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.283, y que condenó al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a pagar, por concepto de indemnización del Daño Moral, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) en virtud de haber sido previamente condenado por el Juzgado de Juicio por la comisión del delito de Difamación Agravada.
En fecha 22 de Septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 6 de octubre de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible y conforme al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó la audiencia oral para el día 21 de octubre de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Marlene Marín de Perozo, en su carácter de Jueza Titular de esta Sala, luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico, celebrándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21 de Octubre de 2009, con la presencia de los Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PRESIDENTA), MARLENE MARÍN DE PEROZO (Titular) y ANTONIO ABAD RIVAS (Provisorio), acogiéndose esta Corte de Apelaciones al lapso de diez días hábiles para la publicación de la sentencia.
En virtud de que el 13 de noviembre de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, quien presenció la audiencia prevista en el artículo 456 del texto penal adjetivo, designándose como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado y en su sustitución la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el 16 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación y ante la imposibilidad de resolver el recurso de apelación sobre la base de la audiencia oral celebrada con la presencial del Juez Temporal ANTONIO ABAD RIVAS, visto el abocamiento al presente asunto de la nueva Jueza Provisoria, se acordó en fecha 25 de enero de 2010, anular la audiencia oral celebrada el día 21 de Octubre de 2009, a los fines de resguardar el principio de inmediación y oralidad, fijándose para el día 08/02/2010.
En fecha 08/02/2010 la audiencia oral no pudo efectuarse en virtud de no haberse producido la notificación del demandado ni del Abogado asistente Julio Tova Boso, acordándose solicitud de la parte querellante de solicitar información a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal sobre la situación del demandado de autos respecto de los asuntos que se le siguen ante dichas instancias judiciales, respecto a la libratoria en su contra de órdenes de aprehensión, recibiéndose tal requerimiento en fechas11 de febrero de 2010, del primero de los Tribunales mencionados, mediante oficio N° 3J-181-2010, en el que informan que en fecha 18/01/2010 le fue librada orden de aprehensión por su incomparecencia al Juicio Oral y Público; e igualmente informó el Tribunal de Ejecución señalado, que en fecha 11/11/2009 le había sido revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplimiento de las obligaciones que les fueren impuestas por el tribunal, por lo cual le fue librada orden de captura.
En fecha 27/05/2010 se abocó al conocimiento del presente caso, el Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, en virtud del beneficio de jubilación que le fue concedido a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Por cuanto el 28 de mayo de 2010 esta Corte de Apelaciones acordó solicitar información a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS con sede en la ciudad de Caracas, sobre los posibles movimientos migratorios del ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ, antes identificado, procesado en la presente causa, ante la imposibilidad administrativa de poder tramitar su notificación personal para la celebración de la audiencia oral prevista en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en fecha 12 de julio de 2010 por no haber recibido información hasta esa fecha de la información requerida y visto el Oficio N° 29252010 de fecha 20-07-10, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual acusan recibo de la solicitud de esta Corte de Apelaciones, N° CA-424-2010 de fecha 12-07-2010, en virtud del cual remiten anexo constante de un (01) folio, Reporte de Movimientos Migratorios realizado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ, del cual se puede apreciar que, efectivamente, el señalado ciudadano tiene un reporte de salida del país de fecha 19/11/2009, a través de la ciudad de San Antonio del Táchira con destino a la República de Colombia, concretamente, a la ciudad de Bucaramanga, según Pasaporte N° B0370088.
Por tal motivo, demostrado como se encuentra que el procesado de autos se encontraba ausente del país y que el presente proceso deriva de un proceso penal, donde se encuentra proscrito el juicio en ausencia, al existir actos procesales pendientes de desarrollar en los cuales el procesado tenía el derecho a ser oído; frente al derecho de la víctima de ser resarcida del daño sufrido con ocasión a la comisión del delito por el cual se condenó al ciudadano mencionado, ya que conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dictaminó la procedencia del recurso de apelación contra el fallo dictado en el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios en sede penal, el cual deberá tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Sent. N° 607 del 21/04/2004), trámite que contempla la celebración de una audiencia oral ante la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso, audiencia que no puede ser celebrada si el imputado no está debidamente notificado a fin de que se le garantice su derecho de ser oído, derecho éste que sólo el imputado puede resolver sobre ejercerlo o no acudiendo a la sede del Tribunal para que sea oído, el cual igualmente es un derecho que consagra el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el artículo 456 del texto penal adjetivo, vigente artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, contempla la posibilidad de que se realice la audiencia con las partes que comparezcan, siempre y cuando conste en autos que han sido debidamente notificadas, es por lo que en fecha 17/09/2010 se acordó la suspensión del trámite dado al recurso ante esta Instancia Superior Judicial, hasta tanto el mencionado ciudadano se ponga a derecho.
En fecha 29/03/2011 esta Corte de Apelaciones acordó oficiar a los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Ejecución y Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, para que informen por la vía expedita posible a esta Corte de Apelaciones si el ciudadano RODOLFO BARRAEZ SÁNCHEZ, se había puesto o no a derecho ante dichos Tribunales, todo a los fines de la continuación del presente proceso, recibiéndose información del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 30 del mismo mes y año, señalando que la orden de aprehensión librada en su contra había sido ratificada en fecha 03/03/2011.
En fecha 17/06/2011 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 02/08/2011 se acordó solicitar nuevamente información a los señalados Tribunales de Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal sobre el estado de la causa seguida contra el demandado de autos, siendo informada esta Sala el 11/08/2011 que contra el mencionado ciudadano había sido ratificada la orden de aprehensión en fecha 10/03/2011 por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Igualmente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio informó que la causa seguida ante ese Despacho Judicial contra el citado ciudadano se encontraba paralizada en virtud de la orden de aprehensión que pesa en su contra.
En fecha 23 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando solicitar nuevamente información al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal sobre el estado de la causa seguida contra el ciudadano RODOLFO BARRAEZ SÁNCHEZ, en vista de lo cual en fecha 03 de mayo de 2013 se recibió información del mencionado tribunal, en el que informan que al mencionado ciudadano le fue restituida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en fecha 24/04/2013 y dejó sin efecto la revocatoria de dicho beneficio.
En consecuencia, verificado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ se encuentra a derecho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se acuerda fijar la audiencia oral prevista en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Miércoles 22 de Mayo de 2013, a las 10:00 am, para lo cual se ordena notificar a todas las partes intervinientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, FIJA LA AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 23 DE MAYO DE 2013, A LAS 10:00 AM, para lo cual se ordena notificar a todas las partes intervinientes a los fines de la continuación del presente proceso. Cúmplase. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de Mayo de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000225