REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-P-2012-003780
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD
Vista la solicitud, interpuesta por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-17.488.117, la cual realizo en los términos siguientes:
“Yo, José Alberto García, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 72.629, y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Edificio Elíseos, ubicado en la calle Cristal, primer piso, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en el ejercicio de la Defensa Privada conferida por el encartado de auto, quien se llama JIMMY IKER FONTANA CARUZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.488.117, mayor de edad, venezolano, soltero y de este domicilio; mediante el presente escrito acudo para interponer solicitud de Nulidades, Examen Forense Médico — Psiquiátrico y Revisión de Medida, en los términos que a continuación se expresan:
Los hechos:
El inicio de la causa penal la protagonizó la denuncia realizada por los ciudadanos Jesús Rafael y Jesús Alberto Zirit Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Delegación de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; afirmando que habían sido víctimas de una extorsión por medio de llamadas a sus teléfono realizadas desde el número: 0424-541-6438, solicitando la entrega de una cuantiosa suma de dinero a cambio de no perjudicar a su familia; siendo que al último le realizaron disparos a la fachada de su casa de habitación.
Descripción de los defectos:
Posteriormente a la denuncia señalada SUPRA, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inicia en fecha 26 de septiembre de 2.012, las diligencias de investigación que consideró pertinentes; de las cuales obtuvo la convicción que entre las líneas telefónicas 0424-541-6438 y 0414-659-73-22, hubo comunicación dentro del lapso comprendido desde el 15 de julio de 2.012 al 25 de septiembre de 2.012.
El Ministerio Público considera que mi representado estuvo relacionado con el delito, por el simple hecho de que una línea celular, signada 0424-613-83-89, que aparece en los registro de la empresa proveedora de servicios celular como propiedad de mi defendido; estuvo en contacto en treinta y ocho (38) oportunidades con el número 0414-659-73-22, a pesar de que no fue el número que sirvió como medio de comisión ni se conoce si las llamadas la realizó mi defendido ni si la línea estaba en su poder.
A la sazón de estos hechos, el Ministerio Público obtiene orden de aprehensión contra mi defendido en fecha 03 de octubre de 2.012, al tiempo que mi representado recibía tratamiento psiquiátrico en la ciudad de Caracas, que continuaba un tratamiento de la misma índole iniciado en San Antonio de los Altos en el año de 2.010; que recomendaba Tratamiento: 1) Farmacológico. 2) Psicoterapéutico Cognitivo Conductual. 3) Psicodinámico (psicoterapia familiar). 4) Indicación de Método Terapéutico de Hospitalización Abierto (Hospital Día).
Una vez permitido por el médico tratante, se le informó a mi Defendido de la Orden de Aprehensión quien dispuso su inmediata presentación ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; realizándose la Audiencia de Presentación del Imputado el día dos (2) de febrero de 2.013, ante la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien en auto fundado y ante el anuncio del recuso de apelación de autos.
Con efectos suspensivos ejercido por el Ministerio Público, resolvió:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado JIMMY IKER FONTANA CARUSO; medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 40 consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la flagrancia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut Supra expuestas. QUINTO:
Se deja constancia que el representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público ejerció en sala el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el ciudadano imputado quedó privado de libertad tal y como lo establece el prenombrado artículo, no obstante y base a lo esbozado anteriormente, referente al deber del Estado de brindar protección a la salud mental del imputado, se ordena que el sitio de reclusión donde el ciudadano cumplirá dicha medida será su domicilio el cual según la constancia de residencia consignada por la defensa se ubica en esta ciudad de Coro, Parcelamiento Santa Ana, calle Maracay, casa N° 5, Estado Falcón, con lo cual no se otorga la libertad puesto que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1.198 del 22 de junio de 2007), se equipara a una privación de libertad con cambio del sitio de reclusión, para no someterlo a las condiciones expresadas ut Supra. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Tres (3) días del mes de Febrero de 2013.- Cúmplase.-
Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, en fecha seis (6) de febrero de 2.013, procedió a resolver la apelación fiscal con efectos suspensivos, decretando:
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 2 de Febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso medidas cautelares sustitutivas al ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a los dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo apelado y se repone la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, con entera libertad de criterios y prescindiendo de los vicios observados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, visto que el imputado de autos se encontraba en situación de aprehensión por virtud del decreto de una orden judicial de aprehensión en su contra, para el momento en que fue oído por el tribunal cuya decisión se anuló, se acuerda ordenar a la Comandancia General de la Policía de este Estado que trasladen al imputado desde su residencia, ubicada en el Parcelamiento Santa Ana, Avenida Maracaibo 2, calle Proyecto, casa N° 2, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que se encuentre de guardia y que debe resolver sobre la petición Fiscal, por redistribución del presente asunto. Publíquese y Regístrese. Líbrese boleta de traslado al Comandante General de la Policía de este estado y Notifíquese a las partes intervinientes.
En virtud de la decisión del órgano superior, este Juzgado realizó la nueva audiencia de presentación en la que ratificó la orden de aprehensión, desechando el Informe Psiquiátrico promovido para constatar el tratamiento de mi defendido, arguyendo que el mismo debió ser emanado por el Sistema nacional de Salud Pública, y en este caso, por la Unidad de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Para procurar elementos exculpatorios a favor de mi Defendido, quien suscribe presentó en el despacho fiscal, los días 14 y 22 de febrero de 2.013, sendos escrito solicitando la realización de las diligencias de investigación para acreditar la coartada defensiva, los cuales transcribo textualmente:
Ciudadano:
Abogado Eddy Parra.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Su Despacho.-
Yo, José Alberto García, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:
72.629, y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Edificio Elíseos, ubicado en la calle Cristal, primer piso, oficina P7, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en el ejercicio de la Defensa Privada conferida por el encartado de auto, quien se llama JIMMY IKER FONTANA CARUZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.488.117, mayor de edad, venezolano, soltero y de este domicilio; acudo a usted para exponer y solicitar:
Los hechos:
El despacho a su digno cargo imputa a mi defendido ¡os delitos de Extorsión y de Asociación Ilícita para Delinquir, tomando como base unas llamadas que se hicieron del número celular 0424-613-83-89 al 0414-659-73-22, siendo que el primero está a nombre de mi defendido y el segundo a nombre de Eduardo Quintero y en posesión de Pedro Galicia, quien es procesado en dicha causa.
En nuestra defensa alegamos los siguientes hechos exculpatorios:
i. Que inicialmente, mi defendido adquirió esta línea y por ello consta que es de su propiedad, mas no estuvo en posesión del teléfono ni hizo uso de la línea durante la ejecución de los hechos.
J. Que la madre de mi defendido, ciudadana Calogera Caruso Cicero, en el mes de diciembre de 2.009, obsequió dicho teléfono y línea telefónica, a la persona quien le prestaba servicios en su hogar doméstico, de nombre Gisela Yolanda Medina, quien a su vez los obsequió a su hija, ciudadana Geisy Dávila, quien tenía contacto permanente mediante dicha línea telefónica con su hermano Jorge Medina Medina, titular de la cédula de identidad número: 15.704.967, quien se le dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad por delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal, mediante decisión recaída en el expediente N° IPO1-P-2008- 00312, de fecha 18 de febrero de 2008.
i. Que Geisy Dávila, ya mencionada, es vecina de Gioarys Claret Rodríguez Sangronis, quien es la concubina de Pedro Galicia e imputada en este procedimiento.
iv. Mi patrocinado estuvo sujeto desde antes, durante y después de los hechos, a un tratamiento psiquiátrico, por ello no pudo ser presentado al momento de conocerse este procedimiento cuando se allanó su casa de residencia, puesto estaba en pleno tratamiento psiquiátrico de contención y aislamiento familiar con prescripción de fármacos, tal como se describió en el Informe Clínico precitado, de habérselo manifestado se le habría causado daños adicionales, de modo que no se le puede tener como contumaz.
El derecho:
Es competencia del Ministerio Público investigar para inculpar o exculpar al reo, puesto que tiene el monopolio de la investigación penal, así las cosas, el Ministerio Público debe ordenar las diligencias de investigación que solicite el imputado. Las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el instituto son las siguientes:
ART. 125. —Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
Omissis...
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
Omissis...
ART. 281. —Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
ART. 305. —Proposición de diligencias El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
La Pertinencia es la cualidad de la información, contendida en un medio de prueba lícito, de referirse a alguno de los componentes del hecho, o sea que se trate del tema que interesa, no sobre aspectos no relevantes. Mientras que la utilidad refiere a la cualidad de la información contendida en un medio lícito, para contribuir al esclarecimiento de la verdad.
En el presente caso, ambos extremos de ley están aplicados a los hechos defensivos alegados por quien suscribe, como hechos exoneradores de la responsabilidad penal, los cuales son relevantes y referentes al hecho, y contribuyen al esclarecimiento del mismo.
Petitorio:
En base a la defensa plasmada, solicitamos se ordene la realización de las siguientes diligencias de investigación:
I
Solicito se sirva tomar la entrevista, directamente en la Sala de su despacho, sin comisionar a ningún cuerpo de policía de investigaciones penales, a las siguientes personas:
1. A la ciudadana Calogera Caruso Cicero, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 6.441.725, residenciada en Avenida Maracaibo con calle Proyecto, casa N° 2 del Parcelamiento Santa Ana de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y de este domicilio; para que declare sobre las circunstancias de tiempo y lugar en que le obsequió a la ciudadana Gisela Yolanda Medina, quien prestaba servicios para el hogar en su casa de habitación; el teléfono y la línea telefónica 0424-613-83-89, demostrándose con ello, que no fue portado ni usado dicha línea y teléfono por mi defendido para ningún hecho delictivo, siendo esta su pertinencia y su necesidad con los hechos alegados por la defensa. Asimismo, pido que se le hagan las siguiente preguntas:
a. ¿Cuándo adquirió su hijo, Jimmy Fontana, el teléfono con línea telefónica signada 0424-6f3-83-89?
h. ¿Hasta cuando uso 0 dicha línea telefónica?
c. ¿Por qué dejó de usar la mencionada línea telefónica?
d. ¿Quién poseyó y usó el teléfono y línea telefónica posteriormente a dicha fecha?
e. ¿Quién usó la línea telefónica del 15 de julio de 2.012 al 25 de septiembre de 2.012?
2. A la ciudadana Gisela Yolanda Medina, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 4.471.461, residenciada en el Barrio San José, calle Manaure, casa N° 22, cerca de la Posada El Solar de los Vecinos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y de este domicilio; para que declare sobre las circunstancias de tiempo y lugar en los que le fue obsequida y a la vez en los que le obsequió a la ciudadana Geisy Dávila, quien es su hija; el teléfono y la línea telefónica 0424-613-83-89, demostrándose con ello, que no fue portado ni usado dicha línea y teléfono por mi defendido para ningún hecho delictivo, siendo esta su pertinencia y su necesidad con los hechos alegados por la defensa. También, pido que se le hagan las siguiente preguntas:
a. ¿Posee usted el teléfono con línea telefónica signada 0424-613-83-89?
b. ¿Desde cuándo ha usado dicha línea telefónica?
c. ¿Hasta cuándo usó dicha línea telefónica?
d. ¿Por qué dejó de usar la mencionada línea telefónica?
e. ¿Quién poseyó y usó el teléfono y línea telefónica posteriormente a dicha fecha?
f. ¿Quién usó la línea telefónica del 15 de julio de 2.012 al 25 de septiembre de 2.012?
3. A la ciudadana Geisy Dávila, mayor de edad, venezolana, residenciada en el Barrio San José, calle Managua, casa N° 22, cerca de la Posada El Solar de los Vecinos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y de este domicilio; para que declare sobre las circunstancias de tiempo y lugar sobre el contacto telefónico que mantuvo con su hermano, ciudadano hermano Jorge Medina Medina, titular de la cédula de identidad número: 15.704.967; mediante el teléfono y la línea telefónica 0424-613-83-89 al teléfono 0414-659-73-22, mientras se encontraba detenido en la Ciudad Penitenciaria de Coro; demostrándose con ello, que no fue portado y usado dicha línea y teléfono por mi defendido para ningún hecho delictivo, siendo esta su pertinencia y utilidad. Igualmente, pido que se le hagan las siguiente preguntas:
a. ¿Posee usted el teléfono con línea telefónica signada 0424-613-83-89?
b. ¿Desde cuándo ha usado dicha línea telefónica?
c. ¿Usó dicha línea para comunicarse con su hermano, Jorge Medina Medina, mientras se encontraba en la Ciudad Penitenciaria de Coro?
d. ¿Con cuál número telefónico hacía contacto para comunicarse con su hermano?
e. ¿Usó la línea telefónica del 15 de julio de 2.012 al 25 de septiembre de 2.012?
4. Al ciudadano Jorge Medina Medina, titular de la cédula de identidad número: 15.704.967, mayor de edad, venezolana, residenciado en el Barrio San José, calle Manaure, casa N° 22, cerca de la Posada El Solar de los Vecinos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y de este domicilio; para que declare sobre las circunstancias de tiempo y lugar del contacto telefónico que mantuvo con su hermana; mediante el teléfono y la línea telefónica 0424-613-83-89 al teléfono 0414-659-73-22, mientras se encontraba detenido en la Ciudad Penitenciaria de Coro. Asimismo, sobre la circunstancias de quienes usaban esta última línea en la Ciudad Penitenciaria. Demostrándose con ello, que no fue portado y usado dicha línea y teléfono por mi defendido para ningún hecho delictivo; siendo esta su pertinencia y su necesidad con los hechos alegados por la defensa. Pido que se le hagan las siguientes preguntas:
a. ¿Recibió usted llamadas del teléfono de la línea telefónica signada 0424-613-83-89 del 15 de julio de 2.012 al 25 de septiembre de 2.012?
b. ¿Desde cuándo ha recibido llamadas de dicho número y hasta cuando se comunicó con éste?
c. ¿Quién lo llamaba o recibía llamadas a través de dicho número telefónico?
d. ¿Con cuál número telefónico hacía contacto para comunicarse con la persona mencionada?
e. ¿Quien más usaba dicho número para recibir o realizar llamadas de donde se encontraba?
f. ¿Dónde se encontraba usted del 15 de julio de 2.012 al 25 de septiembre de 2.012?
5. Al ciudadano Valentino Sirit, mayor de edad, venezolana, residenciado en la calle Cadafe, detrás del Hotel federal, quinta la Milagrosa de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y de este domicilio; para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de su relación con Gregori Fontana, hermano del imputado; precisando el grado de amistad que mantenían y la posibilidad de que por medio de esta relación se suministrara información a los extorsionadores de las víctimas y si generara información que no se conociera de manera pública. Con esta entrevista se procura probar que mi defendido no conocía ninguna información distinta a la que se conoce de manera pública y notoria, que pudiera ser suministrada a los extorsionadores, de allí su pertinencia y necesidad. Es este sentido pido se le interrogue con estas cuestiones:
a. ¿Conoce usted a Jimmy Fontana Caruzo y a Gregori Fontana Caruzo?
b. ¿Describa la relación que tiene con ellos?** c. ¿Ha recibido visitas en su residencia por parte de estas personas?
d. ¿En cuantas ocasiones se han visitado mutuamente en sus residencias?
e. ¿Qué hechos íntimos de su familia, conocen estas personas, que no se conoce públicamente en la corianidad?
f. ¿Conocen dichas personas donde estudian o trabajan los miembros de su familia?
g. ¿Conocen dichas personas que estudian o trabajan los miembros de su familia?
h. ¿Conocen dichas personas donde viven los miembros de su familia?
i. ¿Conocen dichas personas cuantos son los ingresos de los miembros de su familia?
j. ¿Qué información conocen dichas personas que puedan servir para extorsionar a los miembros de su familia?
Con la pertinencia indicada, las diligencias también son legales porque está prevista en la ley y es necesaria para comprobar los hechos defensivos alegados.
II
Solicito se practique Inspección para constatar que Gisela Yolanda Medina, Geisy Dávila y Jorge Medina Medina, son vecinos de Gioarys Claret Rodríguez Sangronis, en la calle Managua del sector San José, municipio Miranda del estado Falcón; con la finalidad de determinar no solo su cercanía geográfico y que se conocían, sino que está situada dentro del área de apertura de las celdas del teléfono 0424-613-83-89, cual era la zona sur-este de la ciudad de Coro; con lo que se demostraría que las llamadas las hicieron las personas señaladas anteriormente y no mi defendido. De modo que esa es su pertinencia y necesidad.
III
Solicito que se pida la remisión para su anexo al expediente, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, las copias certificadas del el expediente N° IPO1-P-2008-00312, por el cual se le juzga por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal, al ciudadano Jorge Medina Medina, ya identificado, y por ello se encontraba detenido en la Ciudad Penitenciaria de Coro, donde recibía las llamadas de su hermana quien poseía la línea telefónica a nombre de mi defendido, por ello que sea pertinente y necesaria.
IV
Solicito que se ordene Experticia Médico Psiquiátrica, de manera urgente, con la finalidad de corroborar el estado de insania de mi defendido.
V
Pido que se vierta en el expediente el contenido de los mensajes de texto remitidos por la Unidad Antiextorsión del Ministerio Público de manera digital y no impresos en el expediente, enviados desde el número 0424-613-83- 89, con la finalidad de que sean analizados por la defensa. Es de destacar que en folio 471 de la segunda pieza del expediente se encuentra la mención de la remisión de dichos mensajes en un CD, marca HP, serial HLD6390H23055744, los cuales nunca fueron impresos para su constancia en autos en el expediente, por parte a la Fiscal que regentó la investigación, lo que vulneró en derecho a la defensa del encartado de autos.
Es por el derecho y el derecho alegados que solicito se practiquen las diligencias solicitadas. Es Justicia que espero en Coro, a la fecha de su presentación.
Fdo. Abogado José Alberto García
Ciudadano:
Abogado Eddy Parra.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Su Despacho.-
Yo, José Alberto García, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:
72.629, y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Edificio Elíseos, ubicado en la calle Cristal, primer piso, oficina P7, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en el ejercicio de la Defensa Privada conferida por el encartado de auto, quien se llama JIMMY IKER FONTANA CARUZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.488.117, mayor de edad, venezolano, soltero y de este domicilio; acudo a usted para exponer y solicitar:
Omisiss...
En el presente caso, ambos extremos de ley están aplicados a los hechos defensivos alegados por quien suscribe, como hechos exoneradores de la responsabilidad penal, los cuales son relevantes y referentes al hecho, y contribuyen al esclarecimiento del mismo.
Petitorio:
En base a la defensa plasmada, solicito se ordene la realización de las siguientes diligencias de investigación:
I
Solicito se sirva tomar la entrevista, directamente en la Sala de su despacho, sin comisionar a ningún cuerpo de policía de investigaciones penales, a las siguientes personas:
6. A la ciudadana Gioarys Claret Rodríguez Sangronis, ampliamente identificada en actas del proceso por estar acusada de cómplice de los delitos imputados; para que declare si conoce o no a mi defendido; y en caso de que afirme conocerlo, pido que se le hagan las siguiente preguntas:
a. ¿Desde cuándo lo conoce?
b. ¿Dónde lo conoció?
c. ¿En qué circunstancias lo conoció?
d. ¿Dónde vive mi defendido?
e. ¿A qué se dedica mi defendido?
f. ¿Qué describa los rasgos fisonómicos de mi d efe n d ¡ do?
g. ¿Cómo ha sido la comunicación entre ambos?
h. ¿Cuándo fue la última vez que se comunicaron?
¡. ¿Qué trataron la última vez que se comunicaron?
7. Al ciudadano Pedro Galicia, ampliamente identificado en actas del proceso por estar acusado de los delitos imputados; para que declare si conoce o no a mi defendido; y en caso de que afirme conocerlo, pido que se le hagan las siguiente preguntas:
a. ¿Desde cuándo lo conoce?
b. ¿Dónde lo conoció?
c. ¿En qué circunstancias lo conoció?
d. ¿Dónde vive mi defendido?
e. ¿A qué se dedica mi defendido?
f. ¿Qué describa los rasgos fisonómicos de mi defendido?
g. ¿Cómo ha sido la comunicación entre ambos?
h. ¿Cuándo fue la última vez que se comunicaron?
i. ¿Qué trataron la última vez que se comunicaron?
j. ¿Si conoce a la ciudadana Geisy Dávila, mayor de edad, venezolana, residenciada en el Barrio San José, calle Managua, casa N° 22, cerca de la Posada El Solar de los Vecinos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y de este domicilio?
k. ¿Si mantuvo comunicación con dicha ciudadana entre las fechas del 15 de julio de 2.012 al 25 de septiembre de 2.012?
I. En caso de afirmar lo anterior, ¿A través de qué medio se comunicaban?
m. Si la comunicación era telefónica ¿Mediante cuáles números lo hacían?
La pertinencia de tales entrevistas radica en descartar que los entrevistados conozcan a mi defendido, de modo que se excluya que hubo comunicación entre ellos; estas diligencias también son legales porque está prevista en la ley y es necesaria para comprobar los hechos defensivos alegados.
II
Pido que se solicite a la empresa Movistar que informe por escrito lo siguiente:
1. Cuántas líneas telefónicas aparecen abonadas a nombre de mi defendido, entre las fechas del 15 de julio de 2.012 al 25 de septiembre de 2.012.
2. De las fechas de celebración de los contratos de las líneas activas a nombre de mi defendido en dicho período.
3. Las llamadas que se hayan realizado de manera simultánea con las líneas que aparecen registradas a nombre de mí defendido dentro de ese período.
4. Del contenido de los mensajes de texto de las líneas que aparecen registradas a nombre de mí defendido dentro de ese período.
Con dicha diligencia se pretende comprobar mediante el proceso de descarte, que mi defendido no hizo uso de la línea telefónica signada 0424-613-83-89, puesto que usaba la línea 0424-6942007, ya que era imposible usar dos líneas simultáneamente; además de lo que se extraiga del contenido de los mensajes de texto registrados; de allí su utilidad y pertinencia.
III
Es por el derecho y el derecho alegados que solicito se practiquen las diligencias solicitadas. Es Justicia que espero en Coro, a la fecha de su presentación.
Fdo Abogado José Alberto García
El Ministerio Público dio respuesta tardía a dichas solicitudes, de la siguiente manera:
República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público A Nivel Nacional en Materia de Anti Extorsión y Secuestro Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia plena
Causa Fiscal 1 1DDC-F1-0590-2012.
AUTO DE DILIGENCIA DE Investigación
Vista la solicitud de diligencia de ¡investigación, recibida en Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por el Abogado JOSE ALBERTO GARCíA, de nacionalidad Venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 72.629 y con dirección de notificación en el Edificio Elíseos, ubicado en la Calle Cristal, primer piso, oficina P7, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano:
JIMMY IKER FONTANA CARUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.488.117, soltero y de este domicilio; en Investigación Penal N° 11DDC-F1-0590-2012, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Anti Extorsión y Secuestro y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO SIRIT, yel Estado Venezolano, esta Representación Fiscal con arreglo al Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
En primer término, la defensa Privada, afirma en su escrito de solicitud de diligencia de investigación, que el Ministerio Público tomó “como base” para la imputación de, los delitos, unas llamadas que hicieron del número celular 0424613.83.89, a nombre dem su defendido, JIMMY IKER FONTANA CARUZO, al número 0414- 659.73.22, este a nombre del ciudadano EDUARDO QUINTERO, y en posesión del ciudadano PEDRO GALICIA; intentando desconocer la labor fiscal en el sentido de fundamentar las imputaciones de los delitos en elementos de convicción suficientes, resultado de diligencias de investigación, que permitan estimar la participación de la persona en la comisión del hecho punible que se investiga y no en un hecho aislado y único, como pretende hacer ver ¡a Defensa Privada con esta afirmación; asimismo, en el escrito en cuestión, realiza una serie de afirmaciones que denomina “hechos exculpatorios” y que refieren una versión de los hechos investigados, en apariencia, solo conocida por la Defensa de autos. va circunstancias’ de modo tiempo y lugar que pareciera querer incriminar a los ciudadanos JORGE MEDINA MEDINA, PEDRO GALICIA, GEISY DAVILA y GIOARYS RODRIGUEZ quien se encuentran imputados o privado de libertad, teniendo un interesa contrapuesto con el ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUZO, representado por la defensa de autos.
En relación a la solicitud de ENTREVISTA a la ciudadana:
CALOGERA CARUSO CICERO; mayor de edad., venezolana titular de la cédula de Identidad N° 6.441.725, residenciada en Avenida Maracaibo con calle Proyecto, casa N° 2 del Parcelamiento Santa Ana de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; esta Representación Fiscal ACUERDA LLEVARLA A CABO PARCIALMENTE, por considerarla pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos investigados, con prescindencia del lugar, y el modo, solicitado por la Defensa Privada, toda vez que establece el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere las atribuciones del Ministerio Público, la de Ordenar y dirigir la investigación penal; asimismo el articulo 111 de Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, dirigir la investigación de los hechos punibles. De manera que con el contenido de las precitadas normas, tanto constitucional como procesal Penal, el constituyente y el legislador patrio, determinaron, de manera incuestionable, la institución pública a la cual se le atribuye de manera exclusiva y excluyente, la. potestad investigativa en el Proceso Penal, recayendo tal responsabilidad en el Ministerio Público, lo cual no esta reñido con la obligación fiscal de hacer constar los elementos que sirvan para exculpar al imputado, en garantía de su derecho a la defensa, los cuales evidentemente deben surgir en el curso de una investigación transparente y exhaustiva, que solo la puede garantizar el Ministerio Público, según se desprende de las normas anteriormente señaladas, garantizando así el Debido Procesa, El Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes.
En relación a la solicitud de ENTREVISTA a la ciudadana:
GISELA YOLANDA MEDINA, mayor de edad, venezolana titular de la cédula de Identidad N° 4.471.461, residenciada en Barrio San José, calle Manaure, casa N° 2, cerca de la posada El Solar de los Vecinos de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; esta Representación Fiscal ACUERDA LLEVARLA A CABO PARCIALMENTE, por considerarla pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos investigados, con prescindencia del lugar, y el modo, solicitado por la Defensa Privada, toda vez que establece el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere las atribuciones del Ministerio Público, la de Ordenar y dirigir la investigación penal; asimismo el articulo 111 de Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, dirigir la investigación de los hechos punibles. De manera que con el contenido de las precitadas normas, tanto constitucional como procesal Penal, el constituyente y el legislador patrio, determinaron, de manera incuestionable, la institución pública a la cual se le atribuye de manera exclusiva y excluyente, la potestad investigativa en el Proceso Penal, recayendo tal responsabilidad en el Ministerio Público, lo cual no esta reñido con la obligación fisal de hacer**constar los elementos que sirvan para exculpar al imputado, en garantía de su derecho a la defensa, los cuales evidentemente deben surgir en el curso de una nvestigación transparente y exhaustiva, que solo la puede garantizar el Ministerio Público, según se desprende de las normas anteriormente señaladas, garantizando así el Debido Procesa, El Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes.
En relación a la solicitud de ENTREVISTA a la ciudadana:
GEISY DAVILA, mayor de edad, venezolana titular de la cédula de Identidad N° 4.471.461, residenciada en Barrio San José, calle Manaure, casa N° 2, cerca de la posada El Solar de los Vecinos de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; esta Representación Fiscal ACUERDA LLEVARLA A CABO PARCIALMENTE, por considerarla pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos investigados, con prescindencia del lugar, y el modo, solicitado por la Defensa Privada, toda vez que establece el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere las atribuciones del Ministerio Público, la de Ordenar y dirigir la investigación penal; asimismo el articulo 111 de Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, dirigir la investigación de los hechos punibles. De manera que con el contenido de las precitadas normas, tanto constitucional como procesal Penal, el constituyente y el legislador patrio, determinaron, de manera incuestionable, la institución pública a la cual se le atribuye de manera exclusiva y excluyente, la potestad investigativa en el Proceso Penal, recayendo tal responsabilidad en el Ministerio Público, lo cual no esta reñido con la obligación fiscal de hacer constar los elementos que sirvan para exculpar al imputado, en garantía de su derecho a la defensa, los cuales evidentemente deben surgir en el curso de una investigación transparente y exhaustiva, que solo la puede garantizar el Ministerio Público, según se desprende de las normas anteriormente señaladas, garantizando así el Debido Procesa, El Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes.
En relación a la solicitud de ENTREVISTA al ciudadano: JORGE MEDINA MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.704.967, residenciado en Barrio San José, calle Manaure, casa N° 22, cerca de la posada El Solar de los Vecinos de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; esta Representación Fiscal ACUERDA LLEVARLA A CABO PARCIALMENTE, por considerarla pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos investigados, con prescindencia del lugar, y el modo, solicitado por la Defensa Privada, toda vez que establece el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere las atribuciones del Ministerio Público, la de Ordenar y dirigir la investigación penal; asimismo el articulo 111 de Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, dirigir la investigación de los hechos punibles. De manera que con el contenido de las precitadas normas, tanto constitucional como procesal Penal, el constituyente y el legislador patrio, determinaron, de manera incuestionable, la institución pública a la cual se le atribuye de manera exclusiva y excluyente, la potestad investigativa en el Proceso Penal, recayendo tal responsabilidad en el Ministerio Público, lo cual no esta reñido con la obligación fiscal de hacer constar los elementos que sirvan para exculpar al imputado, en garantía de su derecho a la defensa, los cuales evidentemente deben surgir en el curso de una investigación transparente y exhaustiva, que solo la puede garantizar el Ministerio Público, según se desprende de las normas anteriormente señaladas, garantizando así el Debido Procesa, El Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes.
En relación a la solicitud de ENTREVISTA al ciudadano: VALENTINO SIRIT, mayor de edad, venezolano, residenciado en: Calle Cadafe, detrás del Hotel Federal, Quinta La Milagrosa de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; esta Representación Fiscal ACUERDA LLEVARLA A CABO PARCIALMENTE, por considerarla pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos investigados, con prescindencia del lugar, y el modo, solicitado por la Defensa Privada, toda vez que establece el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere las atribuciones del Ministerio Público, la de Ordenar y dirigir la investigación penal; asimismo el artículo 111 de Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, dirigir la ¡investigación de los hechos punibles. De manera que con el contenido de las precitadas normas, tanto constitucional como procesal Penal, el constituyente y el legislador patrio, determinaron, de manera incuestionable, la institución pública a la cual se le atribuye de manera exclusiva y excluyente, la potestad ¡investigativa en el Proceso Penal, recayendo tal responsabilidad en el Ministerio Público. 110 cual no es con la obligación fiscal de hacer constar los elementos que sirvan para exculpar al imputado, en garantía de su derecho a la defensa, los cuales evidentemente deben surgir en el curso de una investigación transparente y exhaustiva, que solo la puede garantizar el Ministerio Público, según se desprende de las normas anteriormente señaladas, garantizando así el Debido Procesa, El Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes.
En relación a la solicitud de Inspección TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO: ubicado en calle Managua del Sector San José, Municipio Miranda del Estado Falcón; esta Representación Fiscal ACUERDA NO LLEVARLA A CABO, por considerarla impertinente e inútil por inoficiosa, para el esclarecimiento de los hechos Investigados, toda vez que los lugares donde ocurren eventos relevantes para esta investigación han sido inspeccionados por los organismos de Investigación Penal por orden de esta representación fiscal.
En relación a la solicitud de Remisión DE COPIAS CERTIFICADAS, del Expediente N° IPO1 -P-2008-003 12, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal,; esta Representación Fiscal ACUERDA NO LLEVARLA A CABO, por considerarla impertinente e inútil por inoficiosa, para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que los hechos que fueron ventilados en el aludido expediente penal, no guardan relación con los hechos investigados en la presente causa.
En relación a la solicitud de práctica de EXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRICA, esta Representación Fiscal ACUERDA NO LLEVARLA A CABO, por considerarla impertinente e inútil por inoficiosa, para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que en su solicitud, no fundamenta su utilidad, pertinencia y necesidad, ya que solo se limita a afirmar la urgencia en la práctica de este examen a los efectos de corroborar el estado de “Insanía” de su defendido, violando así el principio de legalidad procesal.
En relación a la solicitud de QUE SE VIERTA EN EL EXPEDIENTE EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES DE TEXTO, esta Representación Fiscal ACUERDA NO LLEVARLA A CABO, por considerarla impertinente e inútil por inoficiosa, para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que en su solicitud, no fundamenta su utilidad, pertinencia y necesidad, y es lógico que sea así, ya que se evidencia de la solicitud, que la defensa privada desconoce el contenido del CD, marca HP, serial HLD6390H23055744, emanado de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, que contiene la información suministrada por la empresa de telefonía celular, la cual esta referida a la relación de las llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico en cuestión, así como las direcciones de las antenas de donde se transmite la comunicación.
República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público
Fiscalía Cuarta del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 11 de marzo de 2013
Quien suscribe, ABG. EDDI ENRIQUE PARRABELANDRIA, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en uso de las facultades conferidas por los artículos 16 ordinal 6 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 ordinal 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 287 eiusdem, procedo mediante este escrito a emitir pronunciamiento motivado relacionado con solicitud realizada en fecha 27-02-2013, por ante este Despacho por el ciudadano Abogado JOSE ALBERTO GARCíA MONTES, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 72.629, con domicilio procesal en el Edificio Eliseos, ubicado en la calle Cristal, primer piso, oficina P7, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en su condición de defensor del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUZO, a quien se le sigue asunto N° IPO1-P- 2012-003780 (11DDC-F1-0590-2012), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La solicitud presentada por le precitado Abogado defensor, esta recopilada, de la siguiente manera:
PRIMER PUNTO: “. . .se sirva tomar la entrevista, directamente en la Sala de su despacho, sin comisionar a ningún cuerpo de policía de investigaciones penales, a la siguiente personas: 1.- A la ciudadana GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS, ampliamente identificad4i en actas del proceso por estar acusada de cómplice de los delitos imputados; para que declare si conoce o no a mi defendido... 2.- Al ciudadano PEDRO GALICIA, ampliamente identificado en actas del proceso por estar acusado de los delitos imputados...”
Antes de analizar la motivación de la pretensión de los ciudadanos abogados defensores, este despacho estima prudente hacer referencia algunos pasajes jurisprudencia les, con los cuales pretende ilustrar el presente escrito.
Ha acotado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 311 de fecha 12 de Agosto de 2003, expediente N° C03-0028, con ponencia de Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “ La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente. todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. . .
La misma Sala y ponente, mediante Sentencia N° 401, de fecha 02 de noviembre de 2004, Expediente N° C03- 0507, ha asentado que “ Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia Que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado. es decir, no puede Quedar ninguna duda en tal apreciación Que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta Que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera Que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección Que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor confiQurando el injusto típico y por ende culpable.. ..“
Así las cosas, si bien es cierto que en ejercicio del derecho a la Defensa, los imputados o su defensa puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, no es menos cierto, que las mismas deben de ser destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo, si las considera pertinentes y útiles, por lo que luego de analizar la solicitud de diligencia realizada por el ciudadano abogado JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, esta Representación del Ministerio Público, observa que la solicitud es totalmente impertinente toda vez que los ciudadanos GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS y PEDRO GALICIA, acreditan dentro del presente proceso penal el carácter de “co-imputados”, en consecuencia a los mismos no se le puede estar acreditado una doble condición (imputadotestigo), en consecuencia y siéndole que al imputado le es dado con rango constitucional el derecho a declarar previa solicitud realizada por el mismo o a través de su defensor y siendo que en la actualidad los mismos se encuentran en fase intermedia, por lo que de ser requerida por los imputados mediante su defensa técnica, la misma debe ser solicitada ante el tribunal saneador, en virtud de lo antes expuesto este Despacho Procede a NEGAR como en efecto NIEGA las mismas.
SEGUNDO PUNTO: “...se solicite a la empresa Movistar que informe por escrito lo siguiente...1.- Cuantas líneas telefónicas aparecen abonadas a nombre de mi defendido, entre las fechas del 15 de julio de 2012 al 25 de septiembre de 2012? 2.- De las fechas de celebración de lOS contratos de las líneas activas a nombre de mi defendido en dicho periodo? 3.- Las llamadas que se hayan realizado de manera simultánea con las líneas que aparecen registradas a nombre de mi defendido dentro de ese periodo? 4.- Del contenido de los mensajes de texto de las líneas que aparecen registradas a nombre de mi defendido dentro de ese periodo?.. ..
En cuanto a este segundo punto este Despacho Fiscal se pronuncia PARCIALMENTE, en cuanto a las tres primeras (1,2 Y 3) diligencias las considera pertinentes y útil para el esclarecimiento de los hechos por lo que de manera inmediata librara el correspondiente oficio para la solicitud de la referida información y en cuanto a la cuarta (4) diligencia considera quien aquí suscribe que es improcedente, toda vez que no es solo el caso de la telefonía celular movistar, sino todas las empresas de telefonía celular existente en nuestro país, no graban en su sistema el contenido de los mensajes de texto solo queda en sistema la cantidad de caracteres, es decir, la cantidad de letras o números que a bien sea han sido utilizados en los mensajes tanto entrantes como salientes.
Queda así fundamentada la opinión de esta Representación Fiscal, en lo relativo a la solicitud de prácticas de diligencias solicitada en fecha 27-02-2013, por el abogado JOSE ALBERTO GARCíA MONTES, en su condición de defensor del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUZO, a quien se le sigue asunto N° IPO1-P- 2012-003780 (1 1-DDC-F1-0590-2012), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSiON, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a quienes sigue asunto N°
IPO1-P-2012-002692 (1 1-DDC-F4-00412-2012).
El presente escrito queda a disposición del solicitante para su revisión y a los fines legales consiguientes al momento que así lo considere.
Es justicia en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de marzo de 2013.-
Atentamente,
Avenida Manaure, entre calles Churuguara y Buchivacoa.Edificio Centro Empresarial. Nivel Mezanine. Frente a laZapatería Pina. Santa Ana de Coro Estado Falcón.Teléfono: TeIf./ Fax: 0268-2532684
Posteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público acusa a mi representado, habiendo negado parcial y totalmente varias de las diligencias de investigación y sin esperar el resultado de algunas de las diligencias acogidas.
Admisibilidad de la solicitud de Nulidad
La solicitud de nulidad es admisible por los siguientes argumentos:
Legitimidad: La solicitud de nulidad, de práctica de expertica médico psiquiátrica y de revisión de medida de coerción personal que nos ocupa, las interpongo en mi condición de Defensor Privado de JIMMY IKER FONTANA CARUZO, quien ostenta la cualidad procesal de acusado en el asunto penal identificado SUPRA, causa ventilada actualmente en su despacho; actuado con suficiente legitimidad por disponerlo así los artículos 127.6, 179 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tempestividad: La solicitud de nulidad es tempestiva por cuanto al ser denunciado la ocurrencia de vicios de nulidad absoluta, esta puede ser intentada en cualquier tiempo hasta la realización de la audiencia preliminar, según lo dispone el cuarto aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la solicitud de realización de la experticia médico psiquiátrica se puede hacer durante el curso del proceso por cuanto tiene como finalidad la tutela del derecho a la salud mental del procesado, ya que el derecho a la salud es absoluto según el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, la solicitud de revisión de medida de coerción personal se puede intentar en cualquier momento de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación: Por último cabe destacar que la solicitud que se hace en el presente escrito describe el defecto, individualizara el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, indica cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propone la solución respectiva; de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 177 ejusdem.
I
Derechos constitucionales infringidos:
El Estado de la República Bolivariana de Venezuela se constituyó como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, Ja responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El texto constitucional dentro de esos principios axiológicos garantizó en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 ejusdem), al Debido Proceso (artículo 49 ejusdem), y el Derecho a la Salud (artículo 83 ejusdem).
Como elementos configurativos de la Tutela Judicial Efectiva, la norma constitucional englobó un matiz de derechos y garantías, como el derecho a la Acción o Petición, la obtención de una respuesta oportuna, motivada que se pueda revisar por un órgano de alzada y ejecutada coercitivamente; previa observancia del debido proceso que garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Debido Proceso establece una serie de garantías que procuran que el procesado ya sea administrativa o judicialmente, conozca los cargos que se le atribuyen, pueda defenderse con medios eficaces y oportunos en todo el devenir del proceso, así como juzgado en un tiempo razonable previsto en la ley, además de procurar la nulidad de aquellas pruebas obtenidas ilegalmente y que se le repute como inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
El derecho a obtener los medios adecuados y oportunos para su defensa es de eminente orden público, puesto su conculcación es óbice para la validez y continuidad del proceso por mandato directo del artículo 25 constitucional, que establece una nulidad de igual rango.
En el proceso penal, la presunción de inocencia vierte la carga de la prueba de la culpabilidad del reo en hombros del Ministerio Público, pero el imputado puede alegar hechos exculpatorios y tiene el derecho a que el Ministerio Público ordene la realización de diligencias investigativas para su corroboración, siendo que la pertinencia está dirigida a comprobar tales hecho exculpatorios relacionados con el hecho punible.
Las normas que informan el derecho a solicitar las diligencias de investigación por parte del reo en el Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
Omisiss....
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Correlativo a alegar hecho defensivos por parte del acusado, está el deber del Ministerio Público de ordenar a los órganos de investigación penal que realicen las diligencias de investigación que corroboren la veracidad de tales hechos, con la finalidad de satisfacer el derecho de acceder a los medios eficaces y oportunos para su defensa; este deber solo permite una dispensa, cual es la impertinencia y la inutilidad de tales diligencias con relación a los hechos investigados.
Tal como se mencionó en los escritos en los que se solicitaron las diligencias de investigación, la Pertinencia es la cualidad de la información, contendida en un medio de prueba lícito, de referirse a alguno de los componentes del hecho, o sea que se trate del tema que interesa, no sobre aspectos no relevantes; mientras que la utilidad refiere a la cualidad de la información contendida en un medio lícito, para contribuir al esclarecimiento de la verdad. Para colorear la definición mediante ejemplos, sería impertinente una fuente de prueba que pretenda corroborar en un caso de homicidio por heridas producidas por arma de fuego, que la muerte no hubiese sucedido si el INTERFECTO no andaba provisto de chaleco anti-balas; por su parte, sería inútil tratar de comprobar mediante un recibo de compra, que la víctima había adquirido un chaleco anti-balas.
De modo que, en resumidas cuentas, la respuesta del Ministerio Público debe ser:
1.- Oportuna, esto es dentro de la fase de investigación, con suficiente antelación para la realización de las diligencias solicitadas, correlativa al derecho de disponer del tiempo adecuados para ejercer la defensa, prevista en el artículo 49.1 constitucional.
2.- Motivada, esto es, explicativa de por qué se acoge o se rechaza, correlativo a al derecho de acceder a las pruebas, según el mismo dispositivo constitucional.
3.- Solo puede ser negativa cuando haya impertinencia o no haya necesidad de la fuente de prueba pedida, correlativo al derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa.
De no ser motivada la negativa de las diligencias de investigación, de desecharse por motivos diferentes a la impertinencia o inutilidad, o se nieguen por falso supuesto; se incurre en la violación del Derecho a la Defensa por falta de aplicación e inobservancia de las normas que regulan tal derecho que estudiamos precedentemente; así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/06/2.010, expediente N° 09-1307, que reza:
Planteados así los límites de la controversia, la Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Esta Sala en sentencia N° 3.602 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Omer Símoza”), respecto de la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público formule contra cualquier persona señalada como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, estableció lo siguiente:
“En ejercicio de! derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo).
En otra sentencia de fecha 25/07/2.005, expediente N° 03- 2882, la misma Sala adujo:
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
En una decisión reciente de fecha 19/03/2.013, RESOLUCION N°1G0120130000152. la Corte de Apelaciones de este Circuito
Judicial Penal, recalcó:
Por otra parte, resulta de trascendental importancia establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 281 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.
Para esa determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado solicite al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la fiscalía, tal como lo dispone el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado que desarrolla en el artículo 305 eiusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo incisivo el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de estos pedimentos, concretamente, de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y, en caso contrario, vale decir, de considerarlas impertinentes e inútiles, debe dejar constancia de manera motivada, culminando el legislador disponiendo: “a los efectos que ulteriormente correspondan.”; sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrinas jurisprudenciales que han ilustrado al respecto y así han establecido que el imputado no tiene derecho a proponer**esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello, es una facultad que le atribuye la ley y que en caso de ser admitidas por el Ministerio Público, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa se convertiría en un acto arbitrario, vuinerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar no solo lo que incrimina ,sino también lo que inculpa.
En efecto, como se dijo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia N° 1661, de fecha 03/10/06, estableció:
“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada....”
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)....’
De los párrafos de esta decisión emanada del Máximo Tribunal de la República y de las normas legales antes invocadas (artículos 125.5 y 305), se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales, se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 305 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practigue tal diligencia. (Subrayado del infrascrito).
Como consecuencia dialéctica de lo anteriormente señalado, también se produce indefensión cuando el Ministerio Público ordena una diligencia de investigación y acusa sin esperar a conocer sus resultad, constituyendo un acto irresponsable y anti ético que desdice de la nobleza de la institución al menospreciar el derecho a la defensa del imputado y acusar sin tener claro los fundamentos de la misma conforme estipula la ley.
Por otra parte, la Carta Magna pregona el respeto a la Salud en procura del Derecho a la Vida de los ciudadanos y ciudadanas en la República, obligando a todos los funcionarios de la misma a su tutela mediante su defensa concreta. El derecho a la salud es integral de manera que comprende tanto la física como la mental, así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
Omisiss...
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atenci4n física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
II
Primer acto lesivo:
Una vez dispuesto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control un régimen de presentación cada ocho (8) días y prohibición de salida del país en contra del imputado, la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerce en sala de audiencia el recurso de apelación con efectos suspensivos previsto en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de los siguientes fundamentos:
Ciertamente se consigna examen médico de presunta enfermedad medica que tiene el imputado (,) estamos hablado (sic) de un médico particular y como las circunstancias no han variado por las cuales el Ministerio Publico ¡mputa al hoy acusado ejerzo el recurso de apelación ya que el mismo siempre mantuvo una actitud contumaz y desde que fue individualiza (do) (en) la investigación y se realiza el allanamiento a su casa nunca se puso a la orden ni él ni su familiares y ratifico que el imputado debe ser recudido (sic) en la comunidad penitenciaria y pongo a disposición equipo multidisciplinario del Ministerio Publico para sea valorado por cuanto en la zona no se cuenta con dicho equipo y ratifico conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal mi solicitud es decir estamos en presencia de un hecho punible y los elementos que se tomaron en cuenta para la orden de aprehensión y la presunción de fuga no han variado sabiendo que su casa fue allanada ni él ni sus familiares jamás se presentaron a solicitar diligencias de investigación o a poner al ciudadano a derecho por lo que ejerzo el recurso de apelación.
Lo anteriormente transcrito consta en el Acta de la Audiencia de Presentación del Imputado, levantada por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 02 de febrero de 2.013; en el mismo instrumentos consta la contestación del recurso que ejerciera en infrascrito, la cual extracto:
El estado o el derecho a la Salud (sic) a la vida es un derecho de rango constitucional a la cual el tribunal debe amparar en sede constitucional (sic) existe jurisprudencia de la sala (sic) constitucional (sic) en cuanto a la obligación que tiene el estadio (sic) a través de sus órganos (sic) debe preservar la vida de sus procesados (sic) en caso particular sin tocar otros argumentos mas (sic) que el momento de ejecución de medida existe como fundamento para el tribunal dos informes medico (sic) psiquiátricos emanados de profesionales en le (sic) psiquiatría en Venezuela y facultados para emitir ¡nformenes (sic) sobre cualquiera de sus pacientes tratados en los que se eviencia la condición psicológica y medica (sic) actual que padece (sic) recomendando en uno de sus numerales el apoyo familiar para el mejoramiento de la salud de mi defendido y el establecimiento domiciliario que le permita la evaluación medica (sic) diaria y familiar (sic) esto tomando en cuenta los trastornos emocionales que como los medico (sic) indican lo pueden llevar al suicidio (sic) por lo que elementos como un reciento carcelario pueden influir en la ejecución de un hechos (sic) como esto (sic) y en el desmejoro (sic) de su salud (sic) así que ciertamente no existe un examen medico (sic) forense pero si de un medico (sic) que el tribunal no puede obviar que si el ministerio lo solicita puede ser sometido a otros exámenes pero por el momento este tribunal debe decidir y este criterio ha sido mantenido por la corte (sic) de apelaciones (sic) de este estado, por otro lado se ha demostrado en este sala que no existe peligro de fuga con todo (sic) los documentos entregados al tribunal en lo (sic) que se indica 02 pasaporte.
Posteriormente, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, anula la decisión con el argumento de que los Informes Psiquiátricos privados no surten efecto en el proceso sino es ordenado un examen equivalente por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en los siguientes vocablos:
De los párrafos anteriormente transcritos, no se vislumbra un análisis del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso en los términos que consagran los artículos que regulan tales extremos, antes por el contrario, se limitó la Juzgadora a dar por sentado la enfermedad mental que presuntamente padece el imputado de autos, soportada en informes médicos expedidos presuntamente por Galenos Privados; sin ordenar la práctica del respectivo reconocimiento médico forense, si se parte del hecho de que el 15 de junio del años 2012 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.079, en esa fecha, en cuyo artículo 74 se describen las atribuciones que tiene el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concretamente, en sus numerales:
5. “Realizar estudios en personas vivas, practicando exámenes forenses físicos y/o de salud mental”;
9. “Prestar los servicios médicos y de ciencias forenses que sean solicitados por el Ministerio Público, los órganos y entes competentes en materia de policía de investigación, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional;
11: “Servir de órgano de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes médico-legales practicados por otros funcionarios y organismos por solicitud de la autoridad competente;
12. “Brindar asesoramiento científico forense al Poder Judicial, al Ministerio Público y entes competentes en materia de policía de investigación, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes;
13. “Asesorar y emitir consultas sobre experticias científicas, médico-legales a las autoridades competentes y a las instituciones vinculadas con el sistema de justicia.
Al privar a mi defendido de libertad, el tribunal a su cargo, acogió el criterio de la Corte de Apelaciones, sin ordenar la realización del mismo a los efectos que correspondían en ese momento; no obstante, al ser solicitado dicho examen Médico Forense ante el Ministerio Público, éste lo negó con el falso pretexto de que no se indicó cuál era su pertinencia y necesidad; en palabras escritas de la Fiscalía, se expreso: “En relación a la solicitud de práctica de EXPERTICIA MÉDICO PSIQUIÁTRICA, esta Representación Fiscal ACUERDA NO LLEVARLA A CABO, por considerarla impertinente e inútil por ¡inoficiosa, para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que en su solicitud, no fundamenta su utilidad, pertinencia y necesidad, ya que solo se ¡imita a afirmar la urgencia en la práctica de este examen a los efectos de corroborar el estado de “Insanía” de su defendido, violando así el principio de legalidad procesal”.
Según el espurio argumento fiscal, la solicitud es impertinente e inútil dizque por qué no se indicó la pertinencia, utilidad y necesidad, lo cual es un contrasentido, puesto que el hecho negado de que no se haya ¡ndicado tales extremos, no significa PER SE que sean impertinentes e inútiles; vemos que la sentencia de la Corte de Apelaciones citada SUPRA, así lo refiere cuando expresa: “sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido procesa,, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas,... “ y la razón es muy simple, ya que es el Fiscal quien debe examinar tales extremos; en la misma decisión, la Corte de Apelaciones sentencia:
Continúa preguntándose este Tribunal de Alzada ¿no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la Republica para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en que la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quines son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?
Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, toda vez que negó su práctica por no haber indicado presuntamente su necesidad y pertinencia, no obstante la Defensa adujo que sí lo señalaron, desprendiéndose del escrito contentivo de solicitud de práctica de dichas diligencias que consta al folio 84, que la Defensa solicitó se comisionara al Comando N° 44 de la Guardia Nacional para que tomara acta de declaración a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAUJO, GREGORIA JOSEFINA HIDALGO DE ARAUJO y MAGDALENA PEÑA DE ARAUJO, quienes son testigos presenciales del allanamiento realizado en la casa de MAGDALENA PENA DE ARAUJO y donde fueron detenidos los ciudadanos JESUS ARAUJO Y JHONNY DIAZ...”, lo que demuestra que sí se estableció la necesidad y su pertinencia en la recabación de tales testimoniales.
Pero es falso que no se haya indicado la pertinencia y la necesidad de tal diligencia, podemos verificar de la misma pluma fiscal que el examen Médico Forense está dirigido a comprobar la corroborar el estado de insania del imputado, lo cual, concatenado con los hechos defensivos alegados en el escrito de solicitud, silenciados por la fiscalía, se describió las circunstancias de tal insania, lo cual cito:
y. Mi patrocinado estuvo sujeto desde antes, durante y después de los hechos, a un tratamiento psiquiátrico, por ello no pudo ser presentado al momento de conocerse este procedimiento cuando se allanó su casa de residencia, puesto estaba en pleno tratamiento psiquiátrico de contención y aislamiento familiar con prescripción de fármacos, tal como se describió en el Informe Clínico precitado, de habérselo manifestado se le habría causado daños adicionales, de modo que no se le puede tener como contumaz.
El informe clínico citado en dicho extracto es harto conocido por la Fiscalía, hasta el punto que en la primera audiencia de presentación, ésta ofreció para la realización de la diligencia al equipo del Ministerio Público, de modo que cito lo que se expresó en dicha audiencia y que consta en actas: “... ejerzo el recurso de apelación ya que el mismo siempre mantuvo una actitud contumaz y desde que fue individualiza (do) (en) la investigación y se reallza el allanamiento a su casa nunca se puso a la orden ni él ni su familiares y ratifico que el imputado debe ser recudido (sic) en la comunidad penitenciaria y pongo a disposición equipo multidisciplinario del Ministerio Publico para sea valorado por cuanto en la zona no se cuenta con dicho equipo,...”
Vemos que de manera descarada, el Ministerio Público utiliza recursos anti éticos para negar la diligencia con un falso supuesto de que no se alegó la pertinencia y la necesidad; insultando además la inteligencia de una persona de hasta mediano coeficiente, puesto que la necesidad y utilidad de una experticia médico psiquiátrica, no es más que determinar el estado mental de una persona, o sea si es sano o ¡nsano mentalmente; en ese sentido en la obra PSIQUITRÍA FORENSE. PENITENCIARÍA Y CRIMINOLOGÍA, de Yolanda Alvarado y Francisco Verde Aponte, Livrosca, 2003, pág. 63, se expresa: “El Peritaje Médico Psiquiátrico es un documento científico solicitados por las partes en juicio y excepcionalmente por el Juez, ordenado por este último o por el Fiscal del Ministerio Público en la etapa de la investigación, al perito psiquiatra, para establecer el estado mental de una persona determinada involucrada en un proceso judicial, y en el cual se plasma la relación del trastorno mental, si lo hubiese, con los hechos jurídicos que se ventilan en el foro o con los hechos que se ¡investigan’
Es de recapitular que mi representado recibía tratamiento psiquiátrico en la ciudad de Caracas, que continuaba un tratamiento de la misma índole iniciado en San Antonio de los Altos en el año de 2.010; que recomendaba Tratamiento: 1) Farmacológico. 2) Psicoterapéutico Cognitivo Conductual. 3) Psicodinámico (psicoterapia familiar). 4) Indicación de Método Terapéutico de Hospitalización Abierto (Hospital Día); y que por lo tanto no se mantenía oculto, de modo que ameritaba tratamiento extra muros.
Con esta conducta doloso y anti ética, el Ministerio Público no solo violentó el Derecho a la Defensa de mi representado (y en consecuencia el derecho al Debido Proceso), por cuanto no le permite comprobar que estaba bajo tratamiento médico psiquiátrico que aún requiere, de modo de justificar su ausencia en el proceso; sino que violenta el Derecho a la Salud por cuanto no le ha permitido continuar recibiéndolo, incurriendo en responsabilidades de todo tipo.
Remedio Procesal:
Según el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público a quien le corresponde ordenar la realización de las experticias en el proceso penal, no obstante, ante esta conducta lesiva de los derechos constitucionales enunciado, pido es este Tribunal que ejerza el Control Judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, y con base a lo dispuesto en los artículos 130 ejusdem; y ordene la realización de un Peritaje Médico Psiquiátrico con la finalidad de determinar que mi defendido no solo estuvo en tratamiento psiquiátrico para la fecha de la orden de aprehensión, sino que aún continúa ameritándolo, de modo que se acredite que no existe peligro de fuga y debe ser tratado extramuros; a tales efectos pido que se incluya como punto expreso de la experticia que se informe si el tratamiento respectivo puede ser proporcionado en la Ciudad Penitenciaria o extramuros, con la finalidad de proteger el Derecho a la Salud de mi defendido.
No compartimos la opinión de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en decisión recaída en este proceso, en la que afirmó que el Juez de Control pueda solicitar autónomamente la experticia por mandato del artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; ya que es en principio al Ministerio Público a quien le corresponde y solo podrá hacerlo el Juez de Control en el ejercicio del Control Judicial cuando la fiscalía violente los derechos constitucionales del imputado, como acertadamente lo acotó en la otra decisión citada de esa instancia superior en la que se dijo: “ Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, toda vez que negó su práctica por no haber indicado presuntamente su necesidad y pertinencia, no obstante la Defensa adujo que sí lo señalaron... Omisiss. Conforme a la facultad que le atribuye el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control judicial. De allí deviene, precisamente la frase contenida en el artículo 305 eiusdem cuando dice “a los efectos que ulteriormente correspondan”
De comprobarse tales hechos mediante el Peritaje Médico Psiquiátrico, pido a este juzgado que revise la medida de coerción personal del imputado, en vista de la comprobación de que no estaba evadido sino bajo tratamiento psiquiátrico, aunado al deber de proteger su salud mental a través del debido tratamiento extra muros, y se le otorgue arresto domiciliario con tal fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo acto lesivo:
Está configurado al haber ordenado la entrevista de Valentino Sirit, así como se solicitar a la empresa Movistar que informe por escrito: 1.- ¿Cuantas líneas telefónicas aparecen abonadas a nombre de mi defendido, entre las fechas del 15 de julio de 2012 al 25 de septiembre de 2012? 2.- ¿De las fechas de celebración de los contratos de las líneas activas a nombre de mi defendido en dicho periodo? 3.- ¿Las llamadas que se hayan realizado de manera simultánea con las líneas que aparecen registradas a nombre de mi defendido dentro de ese periodo?; sin disponer la conducción de dicho ciudadano y acusar sin esperar las resultas del informe solicitado.
Esta conducta dolosa priva a mi defendido de valiosas fuentes de pruebas para su defensa, puesto que se conocerse sus resultas hubiese sido otro el acto conclusivo; se violenta el Derecho a la Defensa como parte integrante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se le coarta el derecho de obtener la contraprueba de la imputación fiscal y la comprobación de su coartada, como se ha descrito anteriormente. La Corte de Apelaciones en la decisión citada adujo:
“.... lo que a todas luces evidencia que la presentación del acto conclusivo, sin la práctica de dichos medios de prueba dejaron en estado de indefensión a los procesados, si se atiende que en el presente caso, como en todo proceso penal, cuando el imputado decide rendir testimonio o declaración desde las fases iniciales del proceso, vale decir, desde la audiencia de presentación, declaración que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, es un medio para su defensa, lo hace para establecer desde el principio la coartada que pretenderá desvirtuar la imputación fiscal, porque como antes se dijo, la imputación es la tesis y la coartada es la antitesis, por lo cual si en esa declaración el imputado tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias, ¿cómo demuestra entonces los alegatos que rindió ante el Juez de Control, si no es con la práctica de tales diligencias?, ¿cómo desvirtúa el imputado las imputaciones fiscales, si no es mediante la contraprueba?, ¿esa facultad del Ministerio Público de dar opinión contraria a la práctica de las diligencias, puede devenir al imputado en indefensión?, ¿no establece nuestra Carta Magna en su artículo 49.1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa inviolable en todo grado de la ¡nvestigación y del proceso?, ¿no comporta esta garantía el derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa?...”
Remedio procesal:
Al verificarse una violación de tal entidad, la consecuencia fatal es la nulidad del acto acusatorio y reponer la causa a la fase preparatoria con la finalidad de que se practique y se reciban las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, por mandato de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la nulidad absoluta de los vicio que menoscaben los derechos constitucionales; en concordancia con el Control Judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, que faculta a este Juzgado a controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales por parte del Ministerio Público; en la sentencia citada la Corte de Apelaciones dispuso:** Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones no comparte con lo decidido por la Jueza Primero de Control extensión Punto Fijo, cuando decreto sin lugar la solicitud presentada por la defensa en la audiencia preliminar de nulidad de la acusación fiscal ante la negativa de práctica de diligencias solicitadas oportunamente y que se constituían en el mecanismo que tenían los imputados para desvirtuar la pretensión del Ministerio Público, lo cual hacía procedente la declaratoria de procedencia de la nulidad impetrada con el consecuente sobreseimiento provisional de la causa a los fines de que se retrotrajera el proceso al estado de efectuar dichas diligencias para la presentación de un nuevo acto conclusivo, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual encuentra esta Corte de Apelaciones verificado el error de derecho alegado por la Defensa Privada en su escrito de apelación.
Es por ello que solicito, la nulidad del acto acusatorio y reponer la causa a la fase preparatoria con la finalidad de que se practique y se reciban las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público.
Tercer acto lesivo:
EL Ministerio Público, negó la solicitud de QUE SE VIERTA EN EL EXPEDIENTE EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES DE TEXTO, por considerarla impertinente e inútil por inoficiosa, para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que en su solicitud, no fundamenta su utilidad, pertinencia y necesidad, y es lógico que sea así, ya que se evidencia de la solicitud, que la defensa privada desconoce el contenido del CD, marca HP, serial HLD6390H23055744, emanado de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, que contiene la información suministrada por la empresa de telefonía celular, la cual está referida a la relación de las llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico en cuestión, así como las direcciones de las antenas de donde se transmite la comunicación.
Reitera el Ministerio Público haciendo gala de arbitrariedad al no permitir a la Defensa conocer el contenido de una información recabada durante la investigación, a la cual tiene derecho según lo previsto en los artículos 263 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal que rezan:
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o ¡mputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
Omisiss
Con esta conducta bochornosa se suma un vicio más a la larga cadena de violaciones al Derecho a la Defensa de mi defendido, puesto no conoce la información contenida en dicho dispositivo de almacenamiento y que no constan en el expediente.
Remedio procesal:
Al verificarse la violación delatada, la consecuencia es la nulidad del acto acusatorio y reponer la causa a la fase preparatoria con la finalidad de que se el Ministerio Público de a conocer la información que oculta, por mandato de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la nulidad absoluta de los vicio que menoscaben los derechos constitucionales; en concordancia con el Control Judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, que faculta a este Juzgado a controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales por parte del Ministerio Público. Es por ello que solicito, la nulidad del acto acusatorio y reponer la causa a la fase preparatoria con la finalidad de que se suministre la información solapada.
III
Pruebas:
Para acreditar los hechos procesales alegado, consigno en cuarenta y nueve folios útiles, copias fotostáticas del escrito contentivo de la solicitud de las diligencias de investigación, de las providencias fiscales y de las resultas de las diligencias evacuadas; los cuales constan en el expediente.
Iv
Petitorio:
Por lo antes expuesto pido que se declare:
Primero: Se ordene al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la realización de un Peritaje Médico Psiquiátrico a mi defendido con el objeto de determinar su condición mental, si recibió tratamiento psiquiátrico, desde cuando lo recibió, si amerita recibirlo en la actualidad y si se puede suministrar en la Ciudad Penitenciaria o fuera de ella.
Segundo: En caso de la necesidad de recibir tratamiento psiquiátrico extra muros, pido que se revise la medida de coerción personal y se le otorgue arresto domiciliario a tales fines: de acuerdo a los dispositivos legales citados precedentemente.
Tercero: La nulidad del acto acusatorio y reponer la causa a la fase preparatoria con la finalidad de que el Ministerio Público gestione la culminación de las diligencias de investigación ordenadas y se suministre la información solapada.
Es Justicia que espero en Coro, a la fecha de su presentación”
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen hecho al presente asunto penal, este Tribunal estima lo siguiente: Con respecto a la solicitud de La nulidad del acto acusatorio y reponer la causa a la fase preparatoria con la finalidad de que el Ministerio Público gestione la culminación de las diligencias de investigación ordenadas.
Dicha solicitud se refiere a circunstancias, que deben necesariamente, ser ventiladas en la audiencia preliminar, la cual ya se encuentra fijada, toda vez que las mismas versan sobre el Control Material, ejercido por los jueces de control en la fase intermedia del proceso, de tal forma que esta, no es la oportunidad para decidir dicha solicitud, así como todas las peticiones denominas por la defensa como Primer acto lesivo, Segundo acto lesivo, Tercer acto lesivo, en el precitado escrito de solicitud, por lo tanto la misma se declara sin lugar.
Con respecto a la solicitud denominada por la defensa, en el petitorio de su escrito, de solicitud, Segundo: En caso de la necesidad de recibir tratamiento psiquiátrico extra muros, pido que se revise la medida de coerción personal y se le otorgue arresto domiciliario a tales fines: de acuerdo a los dispositivos legales citados precedentemente.
Debo recordar a la defensa que dicha condición de enfermedad no se encuentra debidamente acreditada en la presente causa como yo se explano en decisión anterior por este Juzgador.
Con respecto a que Se ordene al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la realización de un Peritaje Médico Psiquiátrico a los fines de determinar la condición mental de su defendido, este juzgador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Los jueces en fase de control constitucional le esta encomendado Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Constitución, tratado convenios o acuerdos internacionales, suscritos y Ratitifcado por la Republica, en especial el derecho a la salud que tiene Rango Constitucional.
En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En relación con el contenido del citado artículo, y su garantía en relación con las personas que se encuentra bajo la custodia del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 159 de fecha 02.03.2005, ha precisado:
“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”.
Como podemos observar es un deber insoslayable, del estado y en este caso en particular del tribunal acordar la solicitada evaluación medica, a los fines de determinar su estado de salud mental a los fines legales consiguientes, tal evaluación es un derecho que posee el administrado y que este juzgador en fase de control debe garantizar, de tal forma que este Juzgador en harás de Garantizar el Derecho a Peticiones, a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, es por lo que, estima este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR: la realización de la experticia Médico Psiquiátrica, al ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, plenamente identificado en la presente causa a los fines de determinar la condición mental del mismo, previa solicitud efectuada por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GARCIA MONTES ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR: la solicitud de La nulidad del acto acusatorio y reponer la causa a la fase preparatoria con la finalidad de que el Ministerio Público gestione la culminación de las diligencias de investigación ordenadas y se suministre la información solapada, así como todas las peticiones denominas por la defensa Primer acto lesivo, Segundo acto lesivo, Tercer acto lesivo en el precitado escrito de solicitud. Por los razonamientos expuestos en el la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR : la realización de la experticia Médico Psiquiátrica, al ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, plenamente identificado en la presente causa, a los fines de determinar la condición mental del mismo, previa solicitud efectuada por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GARCIA MONTES ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por Considerarla procedente y ajustada a derecho, por la razones expuestas en la presente decisión líbrese los correspondientes oficios para dar cumplimiento a la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese alas partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ.
Resolución N° PJ0012013000106