REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002913
ASUNTO : IP01-P-2013-002913
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por los Fiscalia Cuarta del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANADRIA y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano:, JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, Titular de la cédula de identidad N° V-11.450.059, Venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, con Residenciada indefinida, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, RAMONA ANTONIA GOMEZ DE PINEDA, ROMER VICENTE REYES GOMEZ, dando a cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal .A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, quién manifestó: “. . .me encontraba durmiendo en compañía de mi esposa ROMONA GÓMEZ y mi hUo de nombre ROMEL REYES, llegaron tres sujetos desconocidos quienes lograron violentar la puerta trasera de mi vivienda.. .portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la misma, nos sometieron y amarraron.. .lograron despojarnos de una cadena de oro de color dorada... Una cadena de bro de color dorado, tejido tipo chino, tenía un Cristo. . . Una Cadena de oro de color dorado. . . Una pulsera de oro de color dorada. . .dos anillos de oro de color dorado.. .un anillo de oro de color dorado. . .dos anillos marca roleth de oro color dorado. . .y un reloj de oro desconozco la marca, do color dorado al igual que un teléfono celular perteneciente a mi esposa marca BLACBERRY. . .un teléfono celular marca NOKIA. . y un teléfono marca BLACBERRY. . .perteneciente a mi hUo, después que agarraron todas las cosas se fueron...”. Folios Nros. 01 y 02. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano REYES ROMER, quién manifestó: “Yo me encontraba • acostado en mkí casa.. .en compañía de mi madre.. .RAMONA GOMEZ DE PINEDA, mí padrastro ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, el día de hoy en horas de la madrugada, cuando de manera repentina entraron a mi cuarto dos personas con pistola en mano y bajo amenaza de muerte me dijeron que me colocara boca abajo y que no los mirara, entonces me solicitaron que le entre gara una pistola, a lo que le deje que no poseía arma, después me soilcitaron dinero y prendas de oro que tenía, diciéndole que el dinero y las prendas estaban en mi cuarto, específicamente en una de las gavetas de una mesa de noche, por lo que ellos lo buscaron y luego me pararon, me colocaron una de las fundas de la almohada en toda la cabeza, también me amarraron las manos con tiraje y me llevaron hacia el cuarto de mi mamá, estando allí me colocaron arrodillado, logrando oír que le preguntaban a mi padrastro sobre dinero y prendas de valor, y también llegué a oír que revisaban y uno de ellos dijo “REVISA BIEN JUAN”, de igual manera nos amenazaron que si colocábamos la denuncía, ellos sabían donde vivíamos y nos matarían, luego de ello nos amarraron a todos por los pies, también oí que una de ellos preguntaba la hora y otro le contestaba que eran 03:40 am, luego de ello no oímos mas nada, hasta que mi padrastro y yo nos paramos, nos quitamos los tiraje; ya que no estaban muy apretados; él hizo lo mismo con mi mamá y yo en vista de la situación salí a la sala y logré ver a través de la ventana, salir del frente de mi casa un vehículo Optra, color gris, con la placa posterior cubierta con un protector de color oscuro, impidiendo ver el número...
Folios Nros. 03, 04 y 05. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 088-13, de fecha 27 de Marzo de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, DETECTIVES OVEIMAR PRIETO, YONATHAN PIRELA y el INSPECTOR OSCAR MORALES, en el siguiente lugar: “UNA WWENDA, SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LAS TUBERÍAS. CALLE ECUADOR CON CALLE FEDERACIÓN. DE LA POBLACIÓN DE DABA JURO MUNICIPIO DABA JURO ESTADO FALCÓN”
Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.. .se con figura como una vivienda.. .en la parte posterior de la vivienda se observa un espacio físico el cual funge como patio, constituido en su totalidad por suelo de elemento natural tierra, a una distancia de cuatro metros de la puerta trasera de vivienda en el suelo (02) tiras de los denominados TIRRAJE, aclopados entre sí. . .presentando en el lateral derecho con vista al observador un cercado perimetral constituido por tubos y mallas de ciclón, el cual se encuentra quebrado ...“. Folios N°12 y 13. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de las evidencias de interés criminalistico.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 026, de fecha 27-03-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, DETECTIVES OVEIMAR PRIETO, YONATHAN PIRELA, INSPECTOR OSCAR MORALES, y el funcionario de la Policía Estadal Falcón OFICIAL JEFE ROBERT GÓMEZ, en el siguiente lugar: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “HOTEL DON GUILLERMO”, UBICADLO EN LA AVENIDA BOLÍVAR, DE LA POBLACIÓN DABA JURO PARROQUIA DABA JURO ESTADO
FALCÓN” Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.. .La misma se con figura como un estacionamiento.. .en el mismo sentido se observa un vehículo con las siguientes características marca:
CHE VROLET, modelo OPTRA, placas AD992CV, serial de carrocería 9GAJM52328B 102679, color BEIGE, tIpo SEDAN.. .dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se puede observar. . . que dicho vehículo presenta tapicería elaborada en material sintético semi-cuero, en la parte posterior sobre la superficie del suelo se observa un documento identíficativo (CEDULA DE IDENTIDAD).. .donde se lee entre otras cosas... V 11.450.059, APELLIDOS CHIRINOS CALLEJAS, NOMBRES JUAN CARLOS, FECHA DE NACIMIENTO 26/03/1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 22/03/2013, FECHA DE VENCIMIENTO 03/2023, VENEZOLANO. . .de igual manera una (01) caja, elaborado en material vegetal de color negro.. . con inscripciones en carácter donde se lee CAT..:’. Folios N° 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Elemento de convicción que sirve para acreditar el lugar donde fue ubicado el vehículo señalado por las victimas involucrado en el hecho, así como los objetos que fueron reconocidos por los mismos.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 013, de fecha 27 de Marzo de 2013, suscrita por el DETECTIVE OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicado a los objetos que fueron hallados y colectados en el vehículo marca:
CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AD992CV, serial de carrocería 9GAJM5238B102679, color BEIGE, tipo SEDAN. Folios 32 y 33, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características de los objetos encontrados dentro del mencionado vehículo, entre los cuales se encontraba una caja para guardar un reloj perteneciente a una de las victimas.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 090-1 3, de fecha 27 de Marzo de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, DETECTIVES OVEIMAR PRIETO, YONATHAN PIRELA y el INSPECTOR OSCAR MORALES, en el siguiente lugar: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. C.I.C.P.C, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRA CIA GUTIERREZ. DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO MUNICIPIO DABA JURO ESTADO FALCÓW’
Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.. .La misma se con figura como un estacionamiento.. .en el mismo sentido se observa un vehículo con las siguientes características marca: TOYOTA, modelo COROLA, placas XNW-059, serial de carrocería AE92-8803633, color GRIS, tipo SEDAN . . . .Folios N° 34,35 y 36. Elemento de convicción que sirve para acreditar la’ existencia y características de uno de los vehículos retenidos e el presente asunto.
7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano EDUARDO MORENO, quién manifestó: “...el día de ayer 26-03-2013, como las 04:00 horas de la tarde me desplazaba con mi concubina de nombre KAROLINA PAREDES en mi vehículo clase AUTOMO VIL, marca COROLLA, placas XNW-059, luego recibí una llamada del ciudadano JUAN, quien me informa que se encontraba en la Población de Mene Mauroa y que le hiciera una carrerita hasta Dabajuro, luego cuando estamos en esta Población (Dabajuro), me dice el señor JUAN, que nos hospedáramos en el hotel los Reyes, que supuestamente le iban a entregar un dinero en la noche y que de allí -ne cancelaría, posteriormente a las 09:50 de la noche, me preguntó dónde estaba para pagarme, fue hasta el balneario Miramar, donde me encontraba compartiendo con mi concubina, mientras que esperábamos que me Ilamara, llegó JUAN con otro sujeto a bordo de un vehículo OPTRA de color GRIS, y dos tipos más a bordo de un vehículo Che vrolet, Corsa Azul, logrando reconocer al dueño del OPTRA, porque también es taxista en Cabimas quien responde al nombre GUILLERMO PARRA me acerco y lo saludo, los del corsa no los conozco, JUAN me dice que va salir en la madrugada porque tiene que estar temprano para un negocio que van hacer que silo podía rescatar para dejar el OPTRA en el hotel donde yo estoy que él lo busca en el transcurso del día, le digo que no hay problema.. Juego me vine hasta el hotel los Reyes con mi pareja y fue cuando a las 04:00 de la madrugada me llamó y me dijo que le guardara el vehículo OPTRA que se tenía que ir de viaje y que lo buscaría el día de hoy, que como estaba apurado fuera hasta la entrada de esta población en la bomba a buscarlo y me voy con mi pareja a buscarlo, cuando llego a la bomba estaba GUILLERMO y JUAN me dan el OPTRA pero me dice que los deje un poco más adelante donde estaba el corsa azul con los otros dos chamos se bajaron y yo me fui para el hotel y ellos arrancaron vía Maracaibo...” Folio 37 y 38, Elemento de convicción que sirve para acreditar como este ciudadano refiere que realizó servicios como taxista a un ciudadano llamado “Juan” y observó que el mismo ciudadano llamado “Juan” se encontrabaa bordo del vehículo Optra color Gris durante su estadía en la población de Dabajuro y posteriormente le dejó ese vehículo al testigo.
8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por la ciudadana KAROLINA PAREDES, quién manifestó: “...el día de ayer 26-03-2013, como las 04:00 horas de la tarde me encontraba con mi concubino de nombre EDUARDO MORENO en su vehículo clase AUTOMO VIL, marca COROLLA, placas XNW-059, cuando recibe una llamada de un ciudadano de nombre JUAN, el cual no sé quien es, informándole que se encontraba en la Población de Mene Mauroa y que le hiciera una carrerita hasta Dabajuro, luego cuando estamos en esta Población (Dabajuro), le dice el señor JUAN, a mi concubino que nos hospedáramos en el hotel los Reyes, que supuestamnte le iban a entregar un dinero en la noche y que de allí le cancelaría la carrera, posteriormente a las 09:50 de la noche, le hizo otra llamada a mi concubino, le preguntó dónde estaba para pagarle, fue hasta donde mi concubino, le dijo que estaba en el balneario Miramar, a los minutos se presentó JUAN con otro sujeto a bordo de un vehículo OPTRA de color GRIS, y dos tipos más a bordo de un vehículo Che vrolet, Corsa Azul, en eso se ponen hablar retirados de mi, después que se van, mi concubino me dice nos dejaron el vehículo Optra para guardarlo en el hotel donde estábamos hospedados...” Folio 39 y 40, , Elemento de convicción que sirve para acreditar como esta ciudadano refiere que se encontraba con su concubino quién realizó servicios como taxista a un ciudadano llamado “Juan” y observó que el mismo ciudadano llamado “Juan” se encontraba a bordo del vehículo Optra color Gris durante su estadía en la población de Dabajuro y posteriormente le dejó ese vehículo al testigo.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano REYES ROMER, quién manifestó: “...Resulta ser que los funcionarios en momento que me encontraba en esta sede policial me informaron que había logrado decomisar dos vehículo, entre ellos uno el cual presenta características similares a las mencionadas por mi persona.. así mismo que su interior poseía algunas pertenencias, de igual manera me colocaron de vista y manifiesto (...UNA CAJA CUADRADA DE COLOR NEGRA CON AMARILLA DONDE APARECE REFLEJADA LA MARCA CA T, UNA CEDULA DE IDENTIDAD N V-11.450.059, A NOMBRE DE UN JUAN CARLOS CHIRINOS
CALLEJAS. . .)y me preguntaron que sí reconocía algunas de éstos objetos como de mi pertenencia a lo que le respondí.. que lo mío era la caja cuadrada de color negra con amarillo en donde venía un reloj marca CA T. . . así mismo les informé que al ver la cédula de identidad número V-1 1.450.059, a nombre de un ciudadano llamado JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, pude reconocer que éste fue uno de los sujetos que se introdujeron en mi vivienda, quien portaba un arma de fuego tipo revólver y era a quien llamaban por teléfono y los otros sujetos le decían JUAN, así mismo me colocaron de vista y manifiesto. . . UN VEHÍCULO MARCA CHE VROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACAS AD99CV.. .Ies respondí que el vehículo marca CHE VROLET, modelo OPTRA, logré identificarlo como el vehículo en cual los sujetos huyeron, por cuanto posee una tapa placas de color neo en la parte posterior...” Folio 47 y 48, Elemento de convicción que sirve para acreditar como una de las victimas reconoció como de su propiedad uno de los objetos colectados dentro del vehículo Optra color gris, e igualmente reconoció al mismo vehículo como el vehículo en el que huyeron los agresores luego de cometer el hecho.
10.- DICTAMEN PERICIAL N° 019-13, de fecha 27 de Marzo de 2013, suscrita por el DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, Tecnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicado al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA:
CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACAS; AD992CV, SERIAL DE MOTOR: F18D3053686K ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM5238B102679 ORIGINAL, así mismo el funcionario deja constancia de lo siguiente: CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas arrojando como resultado que el vehículo no se encuentra SOLICITADO por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de ARNA Y JAVIER PINTO RUIZ, CI: V-15.239.595. . . ‘Folio 66, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características reales del vehículo a bordo del cual huyeron los agresores del sitio del hecho.
11.- DICTAMEN PERICIAL N° 020-13, de fecha 27 de Marzo de 2013, suscrita
por el DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, Técnico Científico adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación
Dabajuro, Estado Falcón, practicado al vehículo CLASE: AUTQIV1OVIL, MARCA:
TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1991, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS; XNW-059, SERIAL DE MOTOR: 4A 2579713 ORIGINAL, SERIAL DE
CARROCERÍA: AE92-8803633 ORIGINAL SERIAL DE COMPACTO: AE92- 8803633 ORIGINAL , así mismo el funcionario deja constancia de lo siguiente:
CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas arrojando como resultado que el vehículo no se encuentra SOLICITADO por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de JACINTO SALEH AB! SAAB SOTO, CI: V1.416.000... “Folio 68, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características y seriales de uno de los vehículos retenidos en curso de la investigación
12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por la ciudadana GOMEZ RAMONA, quién manifestó: “El día 27 de marzo del presente año en horas de la madrugada sujetos desconocidos lograron ingresar a mi vivienda doblando la puerta trasera de mi residencia en momentos que nos encontrábamos dormidos, estando dentro los sujetos comienzan a decir que “venimos por ti viejo’ Dónde están las cadenas? Y comenzaron a buscar en todas partes tirando todo para el suelo y no conseguían las cadenas, así mismo le dijeron a mi esposo que lo iban a matar si no le decían en donde se encontraban las cadenas, yo como me encontraba muy nervIosa le dUe allí están las cadenas, y las agarraron, ahí fue cuando dijeron “vamos a revisar los otros cuartos” y se fueron para los de (as cuartos dejándonos amarrados a mi esposo. . .ALEXIS y a mi persona, luego de varios minutos regresaron con mi hijo. . . ROMEL y lo dejaron amarrado también con nosotros en el cuarto y estos sujetos se fueron.. .“. Folios Nros. 71 y 72. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Abril de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano GUILLERMO PARRA, quién manifestó: “. . .yo le alquilé el carro a una persona que conozco como Eduardo Moreno. . .ya que iba a reailzar un viaje de Cabimas a Coro, con regreso al otro día, ya que su carro no estaba en buenas condiciones para viajar, en vista que no aparecía y yo me encontraba enfermo de una hepatitis, comencé a llamarlo en varias oportunidades y no me atendía, luego de dos días, me devuelve la llamada y me dice que mi vehículo marca CHE VROLET, modelo OPTRA, color BEIGE, placas AD992DV se encontraba detenido en el CICPC de Dabaj uro, por un problema con el cliente a quien le realizó el viaje, por lo que me trasladé a esta ciudad. . . es cuando me dicen que mi carro está retenido por estar involucrado en un robo...” Folios 80 y 81, elemento de convicción que sirve para acreditar como este ciudadano señala que alquiló el vehículo modelo Optra al ciudadano Eduardo Moreno, quién también hasta ahora funge como testigo en el presente caso.
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27 de Abril de 2013, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, donde dejan constancia que en base a los elementos probatorios (evidencias de interés criminalistico). . .se pudo constatar que el ciudadano CHIRINOS CALLEJAS JUAN CARLOS... TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-1 1.450.059, es participe del presente hecho utilizando como medio de transporte y ejecutar el robo en un vehículo marca CHE VROLET, modelo OPTRA, color PLA TA, placas AD992CV. . . además se pudo determinar que el ciudadano en mención se trasladó hasta esta ciudad, luego de contratar los servicios de un vehículo marca TOYOTA, modelo ARAYA, años 1991, color GRIS, placas XNW-059, desde la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el cual fue conducido por un ciudadano de nombre EDUARDO MORENO, y su pareja de nombre KAROLINA PAREDES... Folio 83, elemento de convicción que acredita que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, fue uno de los partícipes en el hecho.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, Titular de la cédula de identidad N° V-11.450.059, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, RAMONA ANTONIA GOMEZ DE PINEDA, ROMER VICENTE REYES GOMEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, quién manifestó: “. . .me encontraba durmiendo en compañía de mi esposa ROMONA GÓMEZ y mi hUo de nombre ROMEL REYES, llegaron tres sujetos desconocidos quienes lograron violentar la puerta trasera de mi vivienda.. .portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la misma, nos sometieron y amarraron.. .lograron despojarnos de una cadena de oro de color dorada... Una cadena de bro de color dorado, tejido tipo chino, tenía un Cristo. . . Una Cadena de oro de color dorado. . . Una pulsera de oro de color dorada. . .dos anillos de oro de color dorado.. .un anillo de oro de color dorado. . .dos anillos marca roleth de oro color dorado. . .y un reloj de oro desconozco la marca, do color dorado al igual que un teléfono celular perteneciente a mi esposa marca BLACBERRY. . .un teléfono celular marca NOKIA. . y un teléfono marca BLACBERRY. . .perteneciente a mi hUo, después que agarraron todas las cosas se fueron...”. Folios Nros. 01 y 02. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano REYES ROMER, quién manifestó: “Yo me encontraba • acostado en mkí casa.. .en compañía de mi madre.. .RAMONA GOMEZ DE PINEDA, mí padrastro ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, el día de hoy en horas de la madrugada, cuando de manera repentina entraron a mi cuarto dos personas con pistola en mano y bajo amenaza de muerte me dijeron que me colocara boca abajo y que no los mirara, entonces me solicitaron que le entre gara una pistola, a lo que le deje que no poseía arma, después me soilcitaron dinero y prendas de oro que tenía, diciéndole que el dinero y las prendas estaban en mi cuarto, específicamente en una de las gavetas de una mesa de noche, por lo que ellos lo buscaron y luego me pararon, me colocaron una de las fundas de la almohada en toda la cabeza, también me amarraron las manos con tiraje y me llevaron hacia el cuarto de mi mamá, estando allí me colocaron arrodillado, logrando oír que le preguntaban a mi padrastro sobre dinero y prendas de valor, y también llegué a oír que revisaban y uno de ellos dijo “REVISA BIEN JUAN”, de igual manera nos amenazaron que si colocábamos la denuncía, ellos sabían donde vivíamos y nos matarían, luego de ello nos amarraron a todos por los pies, también oí que una de ellos preguntaba la hora y otro le contestaba que eran 03:40 am, luego de ello no oímos mas nada, hasta que mi padrastro y yo nos paramos, nos quitamos los tiraje; ya que no estaban muy apretados; él hizo lo mismo con mi mamá y yo en vista de la situación salí a la sala y logré ver a través de la ventana, salir del frente de mi casa un vehículo Optra, color gris, con la placa posterior cubierta con un protector de color oscuro, impidiendo ver el número...
Folios Nros. 03, 04 y 05. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 088-13, de fecha 27 de Marzo de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, DETECTIVES OVEIMAR PRIETO, YONATHAN PIRELA y el INSPECTOR OSCAR MORALES, en el siguiente lugar: “UNA WWENDA, SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LAS TUBERÍAS. CALLE ECUADOR CON CALLE FEDERACIÓN. DE LA POBLACIÓN DE DABA JURO MUNICIPIO DABA JURO ESTADO FALCÓN”
Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.. .se con figura como una vivienda.. .en la parte posterior de la vivienda se observa un espacio físico el cual funge como patio, constituido en su totalidad por suelo de elemento natural tierra, a una distancia de cuatro metros de la puerta trasera de vivienda en el suelo (02) tiras de los denominados TIRRAJE, aclopados entre sí. . .presentando en el lateral derecho con vista al observador un cercado perimetral constituido por tubos y mallas de ciclón, el cual se encuentra quebrado ...“. Folios N°12 y 13. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de las evidencias de interés criminalistico.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 026, de fecha 27-03-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, DETECTIVES OVEIMAR PRIETO, YONATHAN PIRELA, INSPECTOR OSCAR MORALES, y el funcionario de la Policía Estadal Falcón OFICIAL JEFE ROBERT GÓMEZ, en el siguiente lugar: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “HOTEL DON GUILLERMO”, UBICADLO EN LA AVENIDA BOLÍVAR, DE LA POBLACIÓN DABA JURO PARROQUIA DABA JURO ESTADO
FALCÓN” Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.. .La misma se con figura como un estacionamiento.. .en el mismo sentido se observa un vehículo con las siguientes características marca:
CHE VROLET, modelo OPTRA, placas AD992CV, serial de carrocería 9GAJM52328B 102679, color BEIGE, tIpo SEDAN.. .dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se puede observar. . . que dicho vehículo presenta tapicería elaborada en material sintético semi-cuero, en la parte posterior sobre la superficie del suelo se observa un documento identíficativo (CEDULA DE IDENTIDAD).. .donde se lee entre otras cosas... V 11.450.059, APELLIDOS CHIRINOS CALLEJAS, NOMBRES JUAN CARLOS, FECHA DE NACIMIENTO 26/03/1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 22/03/2013, FECHA DE VENCIMIENTO 03/2023, VENEZOLANO. . .de igual manera una (01) caja, elaborado en material vegetal de color negro.. . con inscripciones en carácter donde se lee CAT..:’. Folios N° 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Elemento de convicción que sirve para acreditar el lugar donde fue ubicado el vehículo señalado por las victimas involucrado en el hecho, así como los objetos que fueron reconocidos por los mismos.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 013, de fecha 27 de Marzo de 2013, suscrita por el DETECTIVE OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicado a los objetos que fueron hallados y colectados en el vehículo marca:
CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AD992CV, serial de carrocería 9GAJM5238B102679, color BEIGE, tipo SEDAN. Folios 32 y 33, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características de los objetos encontrados dentro del mencionado vehículo, entre los cuales se encontraba una caja para guardar un reloj perteneciente a una de las victimas.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 090-1 3, de fecha 27 de Marzo de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, DETECTIVES OVEIMAR PRIETO, YONATHAN PIRELA y el INSPECTOR OSCAR MORALES, en el siguiente lugar: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. C.I.C.P.C, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRA CIA GUTIERREZ. DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO MUNICIPIO DABA JURO ESTADO FALCÓW’
Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.. .La misma se con figura como un estacionamiento.. .en el mismo sentido se observa un vehículo con las siguientes características marca: TOYOTA, modelo COROLA, placas XNW-059, serial de carrocería AE92-8803633, color GRIS, tipo SEDAN . . . .Folios N° 34,35 y 36. Elemento de convicción que sirve para acreditar la’ existencia y características de uno de los vehículos retenidos e el presente asunto.
7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano EDUARDO MORENO, quién manifestó: “...el día de ayer 26-03-2013, como las 04:00 horas de la tarde me desplazaba con mi concubina de nombre KAROLINA PAREDES en mi vehículo clase AUTOMO VIL, marca COROLLA, placas XNW-059, luego recibí una llamada del ciudadano JUAN, quien me informa que se encontraba en la Población de Mene Mauroa y que le hiciera una carrerita hasta Dabajuro, luego cuando estamos en esta Población (Dabajuro), me dice el señor JUAN, que nos hospedáramos en el hotel los Reyes, que supuestamente le iban a entregar un dinero en la noche y que de allí -ne cancelaría, posteriormente a las 09:50 de la noche, me preguntó dónde estaba para pagarme, fue hasta el balneario Miramar, donde me encontraba compartiendo con mi concubina, mientras que esperábamos que me Ilamara, llegó JUAN con otro sujeto a bordo de un vehículo OPTRA de color GRIS, y dos tipos más a bordo de un vehículo Che vrolet, Corsa Azul, logrando reconocer al dueño del OPTRA, porque también es taxista en Cabimas quien responde al nombre GUILLERMO PARRA me acerco y lo saludo, los del corsa no los conozco, JUAN me dice que va salir en la madrugada porque tiene que estar temprano para un negocio que van hacer que silo podía rescatar para dejar el OPTRA en el hotel donde yo estoy que él lo busca en el transcurso del día, le digo que no hay problema.. Juego me vine hasta el hotel los Reyes con mi pareja y fue cuando a las 04:00 de la madrugada me llamó y me dijo que le guardara el vehículo OPTRA que se tenía que ir de viaje y que lo buscaría el día de hoy, que como estaba apurado fuera hasta la entrada de esta población en la bomba a buscarlo y me voy con mi pareja a buscarlo, cuando llego a la bomba estaba GUILLERMO y JUAN me dan el OPTRA pero me dice que los deje un poco más adelante donde estaba el corsa azul con los otros dos chamos se bajaron y yo me fui para el hotel y ellos arrancaron vía Maracaibo...” Folio 37 y 38, Elemento de convicción que sirve para acreditar como este ciudadano refiere que realizó servicios como taxista a un ciudadano llamado “Juan” y observó que el mismo ciudadano llamado “Juan” se encontrabaa bordo del vehículo Optra color Gris durante su estadía en la población de Dabajuro y posteriormente le dejó ese vehículo al testigo.
8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por la ciudadana KAROLINA PAREDES, quién manifestó: “...el día de ayer 26-03-2013, como las 04:00 horas de la tarde me encontraba con mi concubino de nombre EDUARDO MORENO en su vehículo clase AUTOMO VIL, marca COROLLA, placas XNW-059, cuando recibe una llamada de un ciudadano de nombre JUAN, el cual no sé quien es, informándole que se encontraba en la Población de Mene Mauroa y que le hiciera una carrerita hasta Dabajuro, luego cuando estamos en esta Población (Dabajuro), le dice el señor JUAN, a mi concubino que nos hospedáramos en el hotel los Reyes, que supuestamnte le iban a entregar un dinero en la noche y que de allí le cancelaría la carrera, posteriormente a las 09:50 de la noche, le hizo otra llamada a mi concubino, le preguntó dónde estaba para pagarle, fue hasta donde mi concubino, le dijo que estaba en el balneario Miramar, a los minutos se presentó JUAN con otro sujeto a bordo de un vehículo OPTRA de color GRIS, y dos tipos más a bordo de un vehículo Che vrolet, Corsa Azul, en eso se ponen hablar retirados de mi, después que se van, mi concubino me dice nos dejaron el vehículo Optra para guardarlo en el hotel donde estábamos hospedados...” Folio 39 y 40, , Elemento de convicción que sirve para acreditar como esta ciudadano refiere que se encontraba con su concubino quién realizó servicios como taxista a un ciudadano llamado “Juan” y observó que el mismo ciudadano llamado “Juan” se encontraba a bordo del vehículo Optra color Gris durante su estadía en la población de Dabajuro y posteriormente le dejó ese vehículo al testigo.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano REYES ROMER, quién manifestó: “...Resulta ser que los funcionarios en momento que me encontraba en esta sede policial me informaron que había logrado decomisar dos vehículo, entre ellos uno el cual presenta características similares a las mencionadas por mi persona.. así mismo que su interior poseía algunas pertenencias, de igual manera me colocaron de vista y manifiesto (...UNA CAJA CUADRADA DE COLOR NEGRA CON AMARILLA DONDE APARECE REFLEJADA LA MARCA CA T, UNA CEDULA DE IDENTIDAD N V-11.450.059, A NOMBRE DE UN JUAN CARLOS CHIRINOS
CALLEJAS. . .)y me preguntaron que sí reconocía algunas de éstos objetos como de mi pertenencia a lo que le respondí.. que lo mío era la caja cuadrada de color negra con amarillo en donde venía un reloj marca CA T. . . así mismo les informé que al ver la cédula de identidad número V-1 1.450.059, a nombre de un ciudadano llamado JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, pude reconocer que éste fue uno de los sujetos que se introdujeron en mi vivienda, quien portaba un arma de fuego tipo revólver y era a quien llamaban por teléfono y los otros sujetos le decían JUAN, así mismo me colocaron de vista y manifiesto. . . UN VEHÍCULO MARCA CHE VROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACAS AD99CV.. .Ies respondí que el vehículo marca CHE VROLET, modelo OPTRA, logré identificarlo como el vehículo en cual los sujetos huyeron, por cuanto posee una tapa placas de color neo en la parte posterior...” Folio 47 y 48, Elemento de convicción que sirve para acreditar como una de las victimas reconoció como de su propiedad uno de los objetos colectados dentro del vehículo Optra color gris, e igualmente reconoció al mismo vehículo como el vehículo en el que huyeron los agresores luego de cometer el hecho.
10.- DICTAMEN PERICIAL N° 019-13, de fecha 27 de Marzo de 2013, suscrita por el DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, Tecnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicado al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA:
CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACAS; AD992CV, SERIAL DE MOTOR: F18D3053686K ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM5238B102679 ORIGINAL, así mismo el funcionario deja constancia de lo siguiente: CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas arrojando como resultado que el vehículo no se encuentra SOLICITADO por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de ARNA Y JAVIER PINTO RUIZ, CI: V-15.239.595. . . ‘Folio 66, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características reales del vehículo a bordo del cual huyeron los agresores del sitio del hecho.
11.- DICTAMEN PERICIAL N° 020-13, de fecha 27 de Marzo de 2013, suscrita
por el DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, Técnico Científico adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación
Dabajuro, Estado Falcón, practicado al vehículo CLASE: AUTQIV1OVIL, MARCA:
TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1991, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS; XNW-059, SERIAL DE MOTOR: 4A 2579713 ORIGINAL, SERIAL DE
CARROCERÍA: AE92-8803633 ORIGINAL SERIAL DE COMPACTO: AE92- 8803633 ORIGINAL , así mismo el funcionario deja constancia de lo siguiente:
CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas arrojando como resultado que el vehículo no se encuentra SOLICITADO por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de JACINTO SALEH AB! SAAB SOTO, CI: V1.416.000... “Folio 68, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características y seriales de uno de los vehículos retenidos en curso de la investigación
12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por la ciudadana GOMEZ RAMONA, quién manifestó: “El día 27 de marzo del presente año en horas de la madrugada sujetos desconocidos lograron ingresar a mi vivienda doblando la puerta trasera de mi residencia en momentos que nos encontrábamos dormidos, estando dentro los sujetos comienzan a decir que “venimos por ti viejo’ Dónde están las cadenas? Y comenzaron a buscar en todas partes tirando todo para el suelo y no conseguían las cadenas, así mismo le dijeron a mi esposo que lo iban a matar si no le decían en donde se encontraban las cadenas, yo como me encontraba muy nervIosa le dUe allí están las cadenas, y las agarraron, ahí fue cuando dijeron “vamos a revisar los otros cuartos” y se fueron para los de (as cuartos dejándonos amarrados a mi esposo. . .ALEXIS y a mi persona, luego de varios minutos regresaron con mi hijo. . . ROMEL y lo dejaron amarrado también con nosotros en el cuarto y estos sujetos se fueron.. .“. Folios Nros. 71 y 72. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Abril de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano GUILLERMO PARRA, quién manifestó: “. . .yo le alquilé el carro a una persona que conozco como Eduardo Moreno. . .ya que iba a reailzar un viaje de Cabimas a Coro, con regreso al otro día, ya que su carro no estaba en buenas condiciones para viajar, en vista que no aparecía y yo me encontraba enfermo de una hepatitis, comencé a llamarlo en varias oportunidades y no me atendía, luego de dos días, me devuelve la llamada y me dice que mi vehículo marca CHE VROLET, modelo OPTRA, color BEIGE, placas AD992DV se encontraba detenido en el CICPC de Dabaj uro, por un problema con el cliente a quien le realizó el viaje, por lo que me trasladé a esta ciudad. . . es cuando me dicen que mi carro está retenido por estar involucrado en un robo...” Folios 80 y 81, elemento de convicción que sirve para acreditar como este ciudadano señala que alquiló el vehículo modelo Optra al ciudadano Eduardo Moreno, quién también hasta ahora funge como testigo en el presente caso.
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27 de Abril de 2013, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, donde dejan constancia que en base a los elementos probatorios (evidencias de interés criminalistico). . .se pudo constatar que el ciudadano CHIRINOS CALLEJAS JUAN CARLOS... TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-1 1.450.059, es participe del presente hecho utilizando como medio de transporte y ejecutar el robo en un vehículo marca CHE VROLET, modelo OPTRA, color PLA TA, placas AD992CV. . . además se pudo determinar que el ciudadano en mención se trasladó hasta esta ciudad, luego de contratar los servicios de un vehículo marca TOYOTA, modelo ARAYA, años 1991, color GRIS, placas XNW-059, desde la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el cual fue conducido por un ciudadano de nombre EDUARDO MORENO, y su pareja de nombre KAROLINA PAREDES... Folio 83, elemento de convicción que acredita que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, fue uno de los partícipes en el hecho.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, Titular de la cédula de identidad N° V-11.450.059, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, RAMONA ANTONIA GOMEZ DE PINEDA, ROMER VICENTE REYES GOMEZ.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, Titular de la cédula de identidad N° V-11.450.059, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista se desprende, de testigos y victimas, inspecciones de vehículos, fijación del sitio de suceso, elementos de convicción en los cuales se aprecia que dicho ciudadano se encontraba en posesión del Vehiculo Tipo optra, en el cual se incautan ciertas artículos de propiedad de las victimas objeto del robo, asi mismo se incauta documentos de identificación del ciudadano en cuestión, y las características fisonómicas del ciudadano Coinciden con las aportadas por la víctima y los testigos Eduardo Moreno Y Carolina paredes, lo que genera fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible .
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, Titular de la cédula de identidad N° V-11.450.059, han sido uno de los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Robo Agravado ; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo , demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano pudieran ser autores o cooperadores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, RAMONA ANTONIA GOMEZ DE PINEDA, ROMER VICENTE REYES GOMEZ, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206
).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, Titular de la cédula de identidad N° V-11.450.059, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, Titular de la cédula de identidad N° V-11.450.059, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
El SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012013000107.